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CONSTITUCION POLITICA DE COSTA RICA
Dada el 7 de noviembre de 1949
Artículo 1.-
Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
Artículo 2.-
La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.-
Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá
el delito de traición a la
Patria.
Artículo 4.-
Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación
del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su
nombre. La infracción a este artículo será sedición.
Artículo 5.-
El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe,
el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas - Jerez de 15 de
abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de
marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi
Montero - Fernández Jaén del 1º de mayo de 1941 en lo que
concierne a Panamá.
La Isla del
Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio
nacional.
Artículo 6.-
El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el
espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales
en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja
mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental
y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas
millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar
y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas
naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo
de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
Artículo 7.-
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día
que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes
a la integridad territorial o la organización política del
país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes
de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de
los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Reformado por Ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968).
Artículo 8.-
Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio
de la
República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios
para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio
de lo que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9.-
El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable.
Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones
que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia
de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva
e independiente la organización, dirección y vigilancia de
los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones
que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(Reformado por ley No. 5704 de 5 de junio de 1975).
Artículo 10.-
Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar,
por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad
de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos
al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección
que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que
determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes
del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones así
como demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional,
de aprobación de convenios o tratados internacionales y de
otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Reformado por Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 11.-
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la
autoridad. Están obligados a cumplir lso deberes que la ley
les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas
en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta
Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad
penal por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento
de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la
consecuente responsabilidad personal para los funcionarios
en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios
para que este control de resultados y rendición de cuentas
opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No.
8003 de 8 de junio del 2000. LG# 126 de 30 de junio del 2000.
Artículo 12.-
Se proscribe el Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá
las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional
podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán
siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar,
ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual
o colectiva.
Artículo 13.-
Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio
de la
República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento
que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro
Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras
sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco
años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que
se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera
de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia
hasta cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
Artículo 14.- (*)
Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de
leyes anteriores.
2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los
españoles y los Iberoamericanos por nacimiento que hayan residido
oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con
los demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos
que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que
hayan residido oficialmente en el país durante siete años
como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije
la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense
pierda su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses
pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas
dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período
en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad
costarricense. (*)
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por
la Asamblea Legislativa.
(*) Reformado por Ley No. 7065 de 21 de mayo de 1987.
(*) El inciso 5) del presente artículo ha sido reformado
por Ley No. 7879 de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio
de 1999.
Artículo 15.-
Quien solicite naturalización deberá: acreditar su buena
conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido,
que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse
a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores,
prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular
y jurar que respetará el orden constitucional de la República.
Por medio de la ley se establecerán los requisitos y la forma
para tramitar la solicitud de naturalización.
( Reformado por Ley No. 7065 de 21 de mayo de 1987 )
Artículo 16.- (*)
La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.
(*) Artículo reformado mediante Ley No. 7514, de 6 de junio
de 1995. LG#. 122, de 27 de junio de 1995.
(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada
mediante Acción No. 00-4847-7-CO. BJ# 202 de 23 de octubre
de 2000.
Nota: El siguiente es el texto derogado.
La calidad de costarricense se pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos
en convenios internacionales. Estos convenios requerirán para
su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio simultáneo
de nacionalidades, ni modificar las leyes de la República que regulan las condiciones
para la inmigración, el ejercicio de profesiones y oficios,
y las formas de adquisición de la nacionalidad. La ejecución
de estos convenios no obliga a renunciar la nacionalidad de
origen.
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente
voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos,
salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.
( Reformado por Ley No. 2739 de 12 de mayo de 1961 )
Artículo 17.- (*)
La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos
menores de edad conforme a la reglamentación establecida en
la ley.
(*) Artículo reformado mediante Ley No. 7514, de 6 de junio
de 1995. LG#. 122, de 27 de junio de 1995.
Nota: Texto anterior.
La pérdida de la calidad de costarricense no transciende
al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de la nacionalidad
transciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación
que establezca la ley.
Artículo 18.-
Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir
a la Patria,
defenderla y contribuir para los gastos públicos.
Artículo 19.-
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales
y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones
que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y
están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia
y de las autoridades de la
República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo
lo que dispongan los convenios internacionales.
Artículo 20.- (*)
Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la
protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
(*) El presente artículo ha sido reformado por Ley No. 7880
de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999.
Artículo 21.-
La vida humana es inviolable.
Artículo 22.-
Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier
punto de la
República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre
de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá
exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso
al país.
Artículo 23.-
El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes
de la
República son inviolables. No obstante pueden ser allanados
por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión
o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas
o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24.- (*)
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al
secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones
escritas, orales o de cualquier tipo de los habitantes de
la República. Sin embargo, la ley,
cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios
de los diputados de la
Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales
de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los
documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable
para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la
Ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e
indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse
el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo.
Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que
incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta
excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma
deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su
aplicación y control serán responsabilidad indelegable de
la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes
del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de
la
República podrán revisar los libros de contabilidad y sus
anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los
diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración
Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en
relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación
y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará
en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere
sustraída ni la información obtenida como resultado de la
intervención ilegal de cualquier comunicación.
( Reformado por Ley No. 7242 de 20 de mayo de 1991, La Gaceta No. 110 de 12 de junio de 1991 ).
(*) El presente artículo ha sido reformado por ley No. 7607
del 29 de mayo de 1996. La
Gaceta No. 115 del 18 de junio de 1996.
Artículo 25.-
Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá
ser obligado a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26.-
Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas,
ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos
y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización
previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas
por la ley.
Artículo 27.-
Se garantiza la libertad de petición, en forma individual
o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad
oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
Artículo 28.-
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación
de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público,
o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de
la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda
política por clérigos o seglares invocando motivos de religión
o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
Artículo 29.-
Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por
escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables
de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho,
en los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30.-
Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos
con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.-
El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido
por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare
su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados
internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos
o conexos con ellos, según la calificación costarricense.
Artículo 32.-
Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio
nacional.
Artículo 33.- (*)
Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(*) Reformado por Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968
(*) El presente artículo ha sido reformado por Ley No. 7880
de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999.
Artículo 34.-
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos
o de situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 35.-
Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente
nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales
establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.-
En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí
mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o
parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad
o afinidad.
Artículo 37.-
Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber
cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad
encargada del orden público, excepto cuando se tratare de
reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá
ser puesto a disposición de juez competente dentro del término
perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.-
Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
Artículo 39.-
A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito
o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia
firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad
concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante
la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores
el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones
que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos
de acreedores.
Artículo 40.-
Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes
ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración
obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 41.-
Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las
leyes.
Artículo 42.-
Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para
la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más
de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados
con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso
de revisión.
Artículo 43.-
Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales
por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 44.-
Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de
cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá
extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso
impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.-
La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la
suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción
interior, no es indispensable que la indemnización sea previa.
Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar
dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante
el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros,
imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
Artículo 46.- (*)
Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier
acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja
la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir
toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser
sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de
las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios
de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección
de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a
recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección
y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos
que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La
ley regulará esas materias.
(*) El presente artículo ha sido reformado por ley No. 7607
del 29 de mayo de 1996. La
Gaceta No. 115 del 18 de junio de 1996.
Artículo 47.-
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente
de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre
comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 48.-
Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus para
garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso
de amparo para mantener el goce de los otros derechos consagrados
en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental
establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, aplicables a la República. Ambos recursos
serán de competencia de la
Sala indicada en el artículo 10.
( Reformado por Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989 )
Artículo 49.-
Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa
como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar
la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los
actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los
intereses legítimos de los administrados.
( Reformado por Ley No. 3124 de 25 de junio de 1963 ).
Artículo 50.- (*)
El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes
del país, organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos
que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del
daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(*) Artículo reformado mediante Ley No. 7412 de 24 de mayo
de 1994, publicada en La
Gaceta No. 111 de 10 de junio de 1994.
Artículo 51.-
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad,
tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente
tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano
y el enfermo desvalido.
Artículo 52.-
El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa
en la igualdad de derechos de los cónyuges.
Artículo 53.-
Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio
las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres,
conforme a la ley.
Artículo 54.-
Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza
de la filiación.
Artículo 55.-
La protección especial de la madre y del menor estará a cargo
de una institución autónoma denominada Patronato Nacional
de la Infancia, con la colaboración de las otras
instituciones del Estado.
Artículo 56.-
El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con
la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación
honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por
causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma
menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden
su trabajo a la condición de simple mercancía. El estado garantiza
el derecho de libre elección de trabajo.
Artículo 57.-
Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia
digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en
idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a
cargo del organismo técnico que la ley determine.
Artículo 58.-
La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de
ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada
ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas
diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo,
estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción
muy calificados, que determine la ley.
Artículo 59.-
Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso
después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones
anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas
por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos
semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo
sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador
establezca.
Artículo 60.-
Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse
libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios
económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad
en los sindicatos.
Artículo 61.-
Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga, salvo los servicios públicos, de
acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme
a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán
desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Artículo 62.-
Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados.
Artículo 63.-
Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho
a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por
un seguro de desocupación.
Artículo 64.-
El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio
de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
Artículo 65.-
El Estado promoverá la construcción de viviendas populares
y creará el patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.-
Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias
para la higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 67.-
El Estado velará por la preparación técnica y cultural de
los trabajadores.
Artículo 68.-
No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas
o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros,
o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador
costarricense.
Artículo 69.-
Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin
de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución
equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Artículo 70.-
Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del
Poder Judicial.
Artículo 71.-
Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los
menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.-
El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación,
un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados
involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos
al trabajo.
Artículo 73.-
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores
manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger
a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad,
vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán
a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense
de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas
a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas
de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán exclusiva
cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
( Reformado por Ley No. 2737 de 12 de mayo de 1961 ).
Artículo 74.-
Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere
son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se
deriven del principio cristiano de justicia social y que indique
la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes
al proceso de producción y reglamentados en una legislación
social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente
de solidaridad nacional.
Artículo 75.-
La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual
contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio
en la
República de otros cultos que no se opongan a la moral universal
ni a las buenas costumbres.
Artículo 76.- (*)
El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará
por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.
(*) Reformado por Ley No. 5667 de 17 de marzo de 1975.
(*) El presente artículo ha sido reformado por Ley No. 7878
de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999.
Artículo 77.-
La educación pública será organizada como un proceso integral
correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar
hasta la universitaria.
Artículo 78.- (*)
La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias.
Estas y la educación diversificada en el sistema público son
gratuitas y costeadas por la
Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público
no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto
interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores
a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación
de las becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del
ramo, por medio del organismo que determine la ley.
Transitorio.- Mientras no sea promulgada la ley a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno
bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder
Ejecutivo establezca por decreto.
(Reformado por Ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973).
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley
No. 7676 de 23 de julio de 1997. LG# 148 de 4 de agosto de
1997.
Artículo 79.-
Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo
centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.-
La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo
del Estado, en la forma que indique la ley.
Artículo 81.-
La dirección general de la enseñanza oficial corresponde
a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido
por el Ministro del ramo.
Artículo 82.-
El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares
indigentes, de acuerdo con la ley.
Artículo 83.-
El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos,
destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad
cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual,
social y económica.
Artículo 84.-
La Universidad
de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza
de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena
capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones,
así como para darse su organización y gobierno propios. Las
demás instituciones de educación superior universitaria del
Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad
jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en
su financiación.
( Reformado por Ley No. 5697 de 9 de junio de 1975 ).
Artículo 85.-
El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto
Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la
Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias,
independientemente de las originadas en estas instituciones.
Además, mantendrá - con las rentas actuales y con otras que
sean necesarias - un fondo especial para el financiamiento
de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará
ese fondo y, cada mes, lo pondrá, en dozavos, a la orden de
las citadas instituciones, según la distribución que determine
el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior
universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no
podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente,
otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria
Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando
en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional
de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio
de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio
inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos
de operación como los egresos de inversión que se consideren
necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas
en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario
de egresos de la
República, la partida correspondiente, señalada en el plan,
ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo
de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del
monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior
Estatal, será resuelto por la
Asamblea Legislativa.
( Reformado por Ley No. 6580 de 18 de mayo de 1981, ver artículo
transitorio ).
Artículo 86.-
El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos
especiales, de la
Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de
educación superior universitaria.
( Reformado por Ley No. 5697 de 9 de junio de 1975 ).
Artículo 87.-
La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza
universitaria.
Artículo 88.-
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos
a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas
directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír
previamente al Consejo Universitario o al órgano director
correspondiente de cada una de ellas.
( Reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975 ).
Artículo 89.-
Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas
naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico
y artístico de la
Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico
y artístico.
Artículo 90.-
La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos
que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho
años.
( Reformado por Ley No. 4763 de 17 de mayo de 1971 ).
Artículo 91.-
La ciudadanía sólo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio
de derechos políticos.
Artículo 92.-
La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que
determine la ley.
Artículo 93.-
El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y
se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa
y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
( Reformado por Ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959 ).
Artículo 94.-
El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar
sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Artículo 95.- (*)
La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con
los siguientes principios:
1. Autonomía de la función electoral;
2. Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos
en el Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad
para ejercer el sufragio;
3. Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad
por parte de las autoridades gubernativas;
4. Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les
facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5. Identificación del elector por medio de cédula con fotografía
u otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal
efecto;
6. Garantías de representación para las minorías;
7. Garantías de pluralismo político;
8. Garantías para la designación de autoridades y candidatos
de los partidos políticos, según los principios democráticos
y sin discriminación por género.
(Reformado por Ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959).
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley
No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG# 137 de 17 de julio de
1997.
Artículo 96.- (*)
El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de
los servidores públicos para el pago de las deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos
políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. La contribución será del cero coma diecinueve por ciento
(0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a
la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes
de la República y Diputados a la
Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá
acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere
la participación de los partidos políticos en esos procesos
electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación
y organización política. Cada partido político fijará los
porcentajes correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos
políticos que participaren en los procesos electorales señalados
en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento
(4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional
o los incritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo
ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos,
un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondiente,
los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante
parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán
comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán
sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control
y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo,
requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios
del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley
No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG# 137 de 17 de julio de
1997.
Artículo 97.-
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos
a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones;
para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores
a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá,
sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas
materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones
se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- (*)
Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos
para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos
se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional
de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político,
concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad
popular y serán instrumentos fundamentales para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán
libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Reformado por Ley No. 5698 de 4 de junio de 1975).
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley
No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG# 137 de 17 de julio de
1997.
Artículo 99.-
La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos
al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo
de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño
de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos
electorales.
Artículo 100.-
El Tribunal de Elecciones estará integrado, ordinariamente
por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados
por la Corte Suprema de Justicia por los votos
de no menos de los dos tercios del total de sus miembros.
Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las
mismas responsabilidades que los Magistrados que integran
la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración
de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la
Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá
ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar,
en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán
sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables,
y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la
Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen
para éstos. (*)
* Ver artículos transitorios.
( Reformado por Leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740
de 12 de mayo de 1961 y 3513 de 24 de junio de 1965 ).
Artículo 101.-
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán
en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán
ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán
de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los
miembros de los Supremos Poderes.
( Así reformado por ley No. 3513 de 24 de junio de 1965 ).
Artículo 102.- (*)
El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo
con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten
el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse
con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio
de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios
a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de
culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria
de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos
públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio
de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele.
No obstante, si la investigación practicada contiene cargos
contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno,
Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales
de la
República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal
se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado
de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen
en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso
de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente
el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe
el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan
emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir
el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos
en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la
Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes
a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente
y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros
funcionarios citados en el inciso anterior;
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los
resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse
a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses
anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los
resultados serán vinculantes para el Estado si participa,
al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos
en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el
cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales
de la Constitución y los asuntos que
requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución
o las leyes.
(*) El inciso 9) presente artículo ha sido adicionado mediante
Ley No. 8281 de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20 de junio
del 2002.
Artículo 103.-
Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen
recurso, salvo la acción por prevaricato.
Artículo 104.-
Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones
está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las
listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la
calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de
nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan
la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las
resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con
las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables
ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución
y las leyes.
Artículo 105.- (*)
La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega
en la
Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad
no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante
ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo
por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el
referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales
de la Constitución, cuando lo convoque
al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos
en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante
la aprobación de las dos terceras partes del total de sus
miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos
a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia,
de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos
o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley
No. 8281 de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20 de junio del
2002
Artículo 106.-
Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea
se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se
realice un censo general de población, el Tribunal Supremo
de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones,
en proporción a la población de cada una de ellas.
( Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961 ).
Artículo 107.-
Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán
ser reelectos en forma sucesiva.
Artículo 108.-
Para ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con diez años de residencia en el país después de haber obtenido
la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo 109.-
No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos
para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la
Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal
Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía,
extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los
cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la
fecha de la elección.
Artículo 110.-
El Diputado no es responsable por las opiniones que emita
en la
Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por
causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta
que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad
por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido
por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto
en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie.
Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante
delito, será puesto en libertad si la
Asamblea lo ordenare.
Artículo 111.-
Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo
pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros
Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo
cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso
se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar
parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos
de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones
de enseñanza superior del Estado.
( Reformado por leyes Nos. 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697
de 9 de junio de 1975 ).
Artículo 112.-
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio
de todo otro cargo público por elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente,
o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener
concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir
como directores, administradores o gerentes en empresas que
contraten con el Estado, obras, suministros o explotación
de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas
en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de
la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio
de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna
de esas prohibiciones.
Artículo 113.-
La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas
que se acordaren para los diputados.
( Reformado íntegramente por Ley No. 6960 de 1 de junio de
1984 )
Artículo 114.-
La Asamblea
residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar
su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por
tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del
total de sus miembros.
Artículo 115.-
La Asamblea
elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente
y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas
para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta,
y los Diputados ante el Presidente.
Artículo 116.-
La
Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de
mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias
durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero
de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre
al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias
celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril
siguiente.
Artículo 117.-
La Asamblea
no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos
tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones,
o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum,
los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las
sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran,
y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número
requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas
y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por
votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados
presentes.
Artículo 118.-
El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones
extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas
a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que
se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda
hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al
resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 119.-
Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto
en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
Artículo 120.-
El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza
de policía que solicite el Presidente de aquélla.
Artículo 121.-
Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución,
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación
auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal
Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas,
suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados
públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan
o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento
jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos
regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor
rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales
aprobados por la
Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso
tal derivación.
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras
al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra
en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de
defensa nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad
pública, los derechos y garantías individuales consignados
en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución.
Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y
garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta
por treinta días; durante ella y respecto de las personas,
el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos
no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en
lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas
tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad
del Estado.
En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales
no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias
de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de
los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran
en el caso de incapacidad física o mental de quien ejerza
la Presidencia
de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien
deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra
quien ejerza la
Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros
Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos
del total de la
Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos,
poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios
que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse
contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios
de la República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales,
y autorizar los municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos
de los bienes propios de la
Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio
público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de
petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas,
así como los depósitos de minerales radioactivos existentes
en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores
sólo podrán ser explotados por la administración pública o
por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión
especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las
condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos
últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser
enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente,
ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares
que se relacionen con el crédito público, celebrados por el
Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior
o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de
ser financiados con capital extranjero, es preciso que el
respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes
del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables
presentados a la
República, y decretar honores a la memoria de las personas
cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras
a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre
la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar
la ley de la unidad monetaria, la
Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo
técnico encargado de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y
asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores,
la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de
las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento
y especialmente procurar la generalización de la enseñanza
primaria;
20) Crear los tribunales de justicia y los demás organismos
para el servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes
de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales
por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto
de los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el reglamento para su régimen interior, el cual,
una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación
no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier
asunto que la
Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias
oficiales para realizar las investigaciones y recabar los
datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de
pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con
el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno,
y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los
mismos funcionarios, cuando a juicio de la
Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales,
o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio
evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de
carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares
pendientes.
( Reformado por Ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968. )
Artículo 122.-
Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como
reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan
sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas
por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones
o gratificaciones.
Artículo 123. (*)
Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar
las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder
Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco
por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en
el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos
relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de
aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados
definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley,
excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite
previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de
los miembros de la
Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y
las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley
de iniciativa popular.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley
No. 8281 de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20 de junio del
2002
Artículo 124.-(*)
Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto
de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener
la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción
del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que
esta Constitución establece tanto para casos especiales como
para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum,
según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución.
No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los
trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones
enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10),
12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el
acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se
votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La
Gaceta.(*)
La
Asamblea Legislativa puede delegar, en Comisiones Permanentes,
el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante,
la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento,
el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido
objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de electoral, a la creación
de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes,
al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4,
11, 14, 15, y 17 del artículo 121 de la Constitución Política, a la Convocatoria a una Asamblea Constituyente,
para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política
proyectos de ley relativos a la materia.
La Asamblea
nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa
plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente,
el número de diputados de los partidos políticos que componen.
La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios
de la totalidad de los miembros de la
Asamblea y la evocación, por mayoría absoluta de los diputados
presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones
para la delegación y la evocación, así como los procedimientos
que se aplicarán en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros
actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter
de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios
de éstas.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante
Ley No. 7347 del 1 de julio de 1993, publicada en La Gaceta No. 137 del 20 de julio de 1993
(*) El párrafo primero del presente artículo ha sido
reformado mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo del 2002. LG#
118 de 20 de junio del 2002
Artículo 125.-
Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado
por la Asamblea,
lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No
procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto
Ordinario de la República.
Artículo 126.-
Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha
en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder
Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o
crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá
al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo
no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
Artículo 127.-
Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder
Ejecutivo, y si la
Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado
por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará
sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá
el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la
sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios
de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado
sino hasta la siguiente legislatura.
Artículo 128.-
Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no
aceptadas por la
Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo
a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva
el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes
a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas
las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás
se enviarán a la Asamblea Legislativa para la
tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto
de ley aprobado por la
Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.
( Reformado por Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989. )
Artículo 129.- (*)
Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día
que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después
de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos
que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni
la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán
nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior;
contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre
ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo
podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo
105 de esta Constitución. (*)
(*) El último párrafo del presente artículo ha sido reformado
mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20
de junio del 2002
Artículo 130.-
El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente
de la
República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados
colaboradores.
Artículo 131.-
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo 132.-
No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni
el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido
durante la mayor parte de un período constitucional.
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en
los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar
hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro
de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente,
descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección
o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro
de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce
meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones,
el Director del Registro Civil, los directores o gerentes
de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor
Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran
desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses
anteriores a al fecha de la elección.
Artículo 133.-
La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer
domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación
de estos funcionarios.
Artículo 134.-
El período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares
que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio
de la Presidencia, o el de la libre sucesión
presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán
traición a la
República. La responsabilidad derivada de tales actos será
imprescriptible.
Artículo 135.-
Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en
su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación.
En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a
cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas
temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo
el Presidente de la
Asamblea Legislativa.
Artículo 136.-
El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus
cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional
cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
Artículo 137.-
El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante
la
Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella,
lo harán ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 138.-
El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente
y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento
del número total de sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido,
deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión
de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría,
se practicará una segunda elección popular el primer domingo
de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran
recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la
que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren
con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido
para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes
a los respectivos candidatos de las misma nómina.
No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencia los ciudadanos
incluidos en una nómina ya inscrita conforme la ley, ni tampoco
podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos
de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos
en la primera.
Artículo 139.- (*)
Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse
el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo
a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además,
proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena
marcha del Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamble Legislativa, cuando se
proponga salir del país, los motivos de su viaje.
(Así reformado por ley No. 5700 de 6 de junio de 1975).
(*) El inciso 5) del presente artículo ha sido modificado
mediante Ley No. 7674 de 17 de junio de 1997. Alcanca No.
32 a La Gaceta No. 118 de 20 de junio de 1997.
Artículo 140.-
Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza
pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos
de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados,
la Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos
por la Ley de
Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas
y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar
la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el
inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas
limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente
a la Asamblea. El decreto de suspensión de
garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos
tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán
por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente
con cualquier número de diputados. En este caso el decreto
del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no
menor de las dos terceras partes de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el
derecho del veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias
para el resguardo de las libertades públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales
de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan
en los asuntos de su competencia los Tribunales de Justicia
y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,
promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una
Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta
Constitución.
Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios
internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán
en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
( Así reformado por ley N.4123 de 30 de mayo de 1968 )
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes
que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes
diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones
ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto
de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos
determinados en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden,
defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior
de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas
necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos
en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a
reserva de someterlos a la aprobación de la
Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos
o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos,
recursos o riquezas naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter
de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo.
No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos
u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15)
del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Agregado según ley N.5702 de 5 de junio de 1975).
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones
que le confieren esta Constitución y las leyes.
Artículo 141.-
Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder
Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la
ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras.
Artículo 142.-
Para ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con diez años de residencia en el país, después de haber obtenido
la nacionalidad;
3) Ser del estado seglar;
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 143.-
La función del Ministro es incompatible con el ejercicio
de todo otro cargo público, sea o no de elección popular,
salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones.
Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y
sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de
esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
Artículo 144.-
Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año,
dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones
ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.
Artículo 145.-
Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento,
con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán
hacerlo cuando ésta así lo disponga.
Artículo 146.-
Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder
Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente
de la República y del Ministro del ramo
y, además, en los casos que esta Constitución establece, la
aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 147.-
El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer,
bajo la
Presidencia del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria
del estado de defensa nacional y la autorización para decretar
el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar
la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la
ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de
la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas
cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente
de la
República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige,
podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo,
participen en las deliberaciones del Consejo.
Artículo 148.-
El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones
que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva.
Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con
el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que
esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por
los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que
hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo 149.-
El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los
actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente
responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la
independencia política o la integridad territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las
elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad
en el ejercicio de la
Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra
la libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten
su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás
actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder
Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben
juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen
en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos
electorales o a las Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole
el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- (*)
La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno
por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse
mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta
cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No.
8004 de 22 de junio del 2000. LG# 143 de 26 de julio del 2000.
Artículo 151.-
El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la
Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después
de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado
la Asamblea Legislativa haber lugar
a formación de causa penal.
Artículo 152.-
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los
demás tribunales que establezca la ley.
Artículo 153.-
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que
esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles,
penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas,
así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que
sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan;
resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones
que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere
necesario.
Artículo 154.-
El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las
resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no
le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas
por los preceptos legislativos.
Artículo 155.-
Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes
ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán
solicitar los expedientes ad effectum videndi.
Artículo 156.-
La
Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder
Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios
y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone
esta Constitución sobre servicio civil.
Artículo 157.-
La
Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados
que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos
por la Asamblea Legislativa, la cual
integrará las diversas Salas que indique la ley. La disminución
del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser,
sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos
por las reformas parciales a esta Constitución.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No.
1749 de 8 de junio de 1954
Artículo 158.-
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos
por ocho años y se considerarán reelegidos para períodos iguales,
salvo que en votación no menor de las dos terceras partes
del total de los miembros de la
Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.
Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho
años.
Artículo 159.-
Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con domicilio en el país no menor de diez años después de
obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer al estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido
en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez
años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales
con práctica judicial no menor de cinco años.
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo,
rendir la garantía que establezca la ley.
( Así reformado por ley No. 2026 de 15 de junio de 1956 ).
Artículo 160.-
No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, con un miembro de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.-
Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario
de los otros Supremos Poderes.
Artículo 162.-
La
Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la
nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a
los presidentes de las diversas salas, en la forma y por el
tiempo que señale la ley.
(*) El presente artículo ha sido reformado por ley No.
6769, de 2 de junio de 1982
Artículo 163.-
La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en
una de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período
respectivo; la reposición, en cualquiera de las ocho posteriores
a aquélla en que se comunique haber ocurrido una vacante.
Artículo 164.-
La
Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados
suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos
que le presentará la
Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados
serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto
de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los
dos candidatos que proponga la
Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria
que celebre la Asamblea Legislativa después
de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará
el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones
y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no
son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.-
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán
ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación
de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el
capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este
último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la
Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de
los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 166.-
En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución,
la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de
los tribunales, así como sus atribuciones, los principios
a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles
responsabilidad.
Artículo 167.-
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se
refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial,
deberá la Asamblea Legislativa consultar
a la
Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de
ésta, se requerirá el voto de las dos tercera partes del total
de los miembros de la Asamblea.
Artículo 168.-
Para los efectos de la Administración
Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas
en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer
distribuciones especiales.
La
Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites
de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas
provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado
de previo en un plebiscito que la
Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que
soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por
la Asamblea Legislativa mediante
votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 169.-
La
Administración de los intereses y servicios locales en cada
cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de
un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales
de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará
la ley.
Artículo 170.-
Las corporaciones municipales son autónomas.
Artículo 171.-
Los Regidores Municipales serán elegidos por cuatro años
y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que
actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones
centrales de provincias estarán integradas por no menos de
cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del
año correspondiente.
( *) El presente artículo ha sido reformado por ley No. 2741
de 12 de mayo de 1961
Artículo 172.- (*)
Cada distrito estará representado ante la municipalidad
por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin
voto.
Para la administración de los intereses y servicios
en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades
podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos
adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional
propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos
de elección popular utilizados para conformar las municipalidades.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los
diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden
ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante
Ley No. 8105 de 31 de mayo del 2001. Alcance No. 46-A a La Gaceta No. 115 de 15 de junio del 2001.
Artículo 173.-
Los acuerdos Municipales podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma
de veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el
acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al
Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley
para que resuelva definitivamente.
Artículo 174.-
La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades
autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en
garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o
inmuebles.
Artículo 175.-
Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios
o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en
vigencia, la aprobación de la
Contraloría General que fiscalizará su ejecución.
Artículo 176.-
El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos
probables y todos los gastos autorizados de la administración
pública, durante el año económico. En ningún caso el monto
de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos
probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán
las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero
al treinta y uno de diciembre.
Artículo 177.-
La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder
Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la
materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de
la República, para un período de seis años. Este departamento tendrá
autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas
que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios
de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia
y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá
definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestos
por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad
al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a
que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma
no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados
para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare
superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales
presupuestadas por ese poder, el Departamento mencionado incluirá
la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional,
para que la Asamblea Legislativa determine
lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y
garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado
como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas
en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras
de la
Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia
de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder
Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto
la partida respectiva que le determine como necesaria la citada
Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo,
los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir
los ingresos provenientes del uso del crédito público o de
cualquier otra fuente extraordinaria.
( Así reformado por leyes No. 2345 de 20 de mayo de 1959
y No. 2738 de 12 de mayo de 1961 )
Artículo 178.-
El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento
de la
Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar
el primero de setiembre de cada año, y la
Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes
del treinta de noviembre del mismo año.
Artículo 179.-
La Asamblea
no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo,
si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos,
previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal
de los mismos.
Artículo 180.-
El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen
el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y
disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser
modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación
de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino
de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero
únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas
en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública.
En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación
a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria
de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
Artículo 181.-
El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del
presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran
acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento
del año correspondiente; la
Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar
el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación
definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
Artículo 182.-
Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren
los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones
autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades
y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las
mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley
en cuanto al monto respectivo.
Artículo 183.-
La Contraloría General de la República es una institución auxiliar
de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene
absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño
de sus labores.
La
Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor.
Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años
después de haberse iniciado el período presidencial, para
un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente,
y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros
de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones,
y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor
de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en
el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud
o procederes incorrectos.
Artículo 184.-
Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República.
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del
Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por
la Contraloría; ni constituirá obligación
para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades
e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera
sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente
al año económico anterior, con detalle de las labores del
Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que
éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos
públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones
del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
Artículo 185.-
La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas
de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene
facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las
cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo
deban ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 186.-
La
Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero.
Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio
de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley.
Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno por períodos
de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios
por justa causa.
Artículo 187.-
Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera
a sueldos del personal permanente de la Administración
Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado
en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos
gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el
Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este
caso lo informará confidencial e inmediatamente, a la
Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
Artículo 188.-
Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia
administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno.
Sus directores responden por su gestión.
( Así reformado por ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968 ).
Artículo 189.-
Son instituciones autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos
que creare la
Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios
del total de sus miembros.
Artículo 190.-
Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una
institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
Artículo 191.-
Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre
el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar
la eficiencia de la administración.
Artículo 192.-
Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de
servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados
a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos
por las causales de despido justificado que exprese la legislación
de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios,
ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización
de los mismos.
Artículo 193.-
El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen
fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los
cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.
Artículo 194.-
El juramento que deben prestar los funcionarios públicos,
según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución,
es el siguiente:
"-¿ Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la
Constitución y las leyes de la
República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?
-Sí, juro-.
-Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden ".
Artículo 195.- (*)
La
Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución
con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe
ser presentada a la
Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos
por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo,
de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. (*)
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos
de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por
mayoría absoluta de la
Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte
días hábiles.
4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por
los trámites establecidos para la formación de las leyes;
dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los
dos tercios del total de los miembros de la
Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto,
por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría
absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste
lo enviará a la
Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima
legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto
en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de
dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la
Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación
y observancia.
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución,
las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum
después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la
siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total
de los miembros de la Asamblea Legislativa. (*)
(*) El inciso 3) del presente artículo ha sid0o reformado
mediante Ley No. 6053 de 15 de junio de 1977
(*) El inciso 1) del presente artículo ha sido reformado
mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20
de junio del 2002
(*) El inciso 8) del presente artículo ha sido adicionado
mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20
de junio del 2002
Artículo 196.-
La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse
por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley
que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación
no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
( Así reformado por ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968 ).
Artículo 197.-
Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre
de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el
ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado
o derogado por los órganos competentes del Poder Público,
o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente
Constitución.
Disposiciones transitorias.
( Artículo 10.- )
La Sala que
se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados
y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos
por la Asamblea Legislativa por votación
no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el
nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la
presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros
se la
Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción
constitucional, la
Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia,
aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.
( Artículo 85.-) Transitorio.-
Para los períodos fiscales de 1977 a 1980 inclusive, se asignará a la
Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa
Rica y a la Universidad Nacional dentro del
presupuesto general de gastos del Estado, las subvenciones
que sean necesarias para complementar sus rentas hasta garantizarles,
conforme a la disponibilidad de los recursos que establece
la Ley No.5909 de fecha 10 de junio de 1976,
los montos globales de operación señalados para esos mismos
años de conformidad con el documento "Resumen de acuerdos
de las Instituciones de Educación Superior y propuesta financiera
al Gobierno para el desarrollo de la
Educación Superior", aprobado por la Comisión de Enlace el 6 de setiembre
de 1976 con base en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior de Costa
Rica.
En cuanto a los gastos de inversión, el Poder Ejecutivo gestionará
de común acuerdo con el Consejo Nacional de Rectores, los
préstamos internacionales que sean necesarios, y se hará cargo
del financiamiento de los fondos de contrapartida y del servicio
de la deuda resultantes, por todo el plazo correspondiente,
teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos fiscales.
La
Asamblea Legislativa, a más tardar dentro de los períodos
ordinarios de sesiones de 1979
a 1980, establecerá las disposiciones constitucionales necesarias
para garantizar la efectividad de la financiación de la educación
superior previstas en el artículo 85, para los años posteriores
a 1980.
(Artículo 85).-Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución
del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará
de la siguiente manera: 59% para la
Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico
de Costa Rica; 23,5% para la Universidad Nacional y 6% para
la
Universidad Estatal a Distancia.
(Así adicionado por ley No. 6580 de 18 de mayo de 1981).
Artículo 100.- Transitorio.-
Los Magistrados actuales del Tribunal Supremo de Elecciones
podrán continuar hasta la terminación de sus actuales períodos
constitucionales, bajo las mismas condiciones de trabajo en
que fueron nombrados o acogerse a lo dispuesto en la reforma.
( Adicionado por Ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959 ).
( Artículo 100.-)
La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará
dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta
reforma constitucional; en ese acto la
Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha
en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes, de
manera que coincida con el vencimiento de los períodos de
los suplentes elegidos antes de la presente reforma y que
en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos
de los suplentes.
( Adicionado por Ley No. 3513 de 24 de junio de 1965 ).
( Artículo 116 ).-
La
Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán
de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta
y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará
el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de
noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta
y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten
elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres,
cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones,
ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: El Presidente
de la República, los Vicepresidentes y
los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten
elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres,
cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones,
ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente
y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año
hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho,
y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos
cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el
período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale
el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de
Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
(Artículo 132, inciso 1).-
Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por
una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo
132 anteriores a esta reforma.
(Adicionado por ley No. 4349 de 11 de julio de 1969).
(Artículo 141).-
Los Ministros de Gobierno que
se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán
las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías
del Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
( Artículo 171.-) Transitorio
Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones
de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus
cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta
y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta
y seis.
( Adicionado por Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961 ).
Artículo 177.- Transitorio.-
El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto
del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres
y un cuarto por ciento para el año 1958 en una suma no menor
del cuatro por cientos para el año 1959 y en una suma no menor
del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores,
hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.
( Adicionado por Leyes No. 2122 de 22 de mayo de 1957, No.
2345 de 20 de mayo de 1959 y No. 2738 de 12 de mayo de 1961
).
Artículo 177 ( párrafo tercero ).- Transitorio.-
La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización
de los diversos seguros puestos a su cargo incluyendo la protección
familiar en el régimen de enfermedad y maternidad en un plazo
no mayor de diez años contados a partir de la promulgación
de esta reforma constitucional.
( Así adicionado por ley No. 2738 de 12 de mayo de 1961 ).
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
Palacio Nacional. San José, a los siete días del mes de noviembre
de mil novecientos cuarenta y nueve.
M.Rodríguez C.*
Edmundo Montealegre.*
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
F. Vargas F. G. Ortiz
M.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Enrique Montiel G.
Vicente Desanti L.*
Primer Prosecretario Segundo Prosecretario.
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