CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto
de San José)
Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos
San José, Costa Rica 7
al 22 de noviembre de 1969
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente
Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de
la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido
consagrados en la
Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados
en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal
del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,
si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación
a la propia Carta de la
Organización de normas más amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia
y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE
I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES
Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona
es todo ser humano.
Artículo
2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo
3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo
4. Derecho a la
Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley
y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena
de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal
pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en
los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena
de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas
que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos
de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará
a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho
a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo
5. Derecho a la
Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona
del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de
los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado
a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados,
deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados.
Artículo
6. Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o
servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y
la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá
ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento
de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.
El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la
capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio,
para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente
de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia
o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia
y control de las autoridades públicas, y los individuos
que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde
se admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro
o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de
la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de
las obligaciones cívicas normales.
Artículo
7. Derecho a la
Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho
a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de
tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo
8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla
el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado
de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente
o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo
en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
Artículo
9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve,
el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo
10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial.
Artículo
11. Protección de la
Honra y de la
Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de
su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo
12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
y de religión. Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión
o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas
que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión
o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión
y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los
derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular
el acceso a ellos para la protección moral de la infancia
y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda
en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia
o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo
14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios
de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra
y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga
de fuero especial.
Artículo
15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica
y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
o libertades de los demás.
Artículo
16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide
la imposición de restricciones legales, y aun la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros
de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo
17. Protección a la
Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer
a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, en la medida en que éstas no afecten al principio
de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el
libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia
de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren
la protección necesaria de los hijos, sobre la base única
del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto
a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos
dentro del mismo.
Artículo
18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio
y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.
La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para
todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo
19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado.
Artículo
20. Derecho a la
Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad
del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho
a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo
21. Derecho a la
Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce
de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce
al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa,
por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma
de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas
por la ley.
Artículo
22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en
el territorio de un Estado tiene derecho a circular por
el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente
de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores
no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional,
la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas
o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos
en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley,
en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio
del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho
a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en
el territorio de un Estado parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar
y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución
por delitos políticos o comunes conexos con los políticos
y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado
o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho
a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación
a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social
o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales
de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de
los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental,
o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo
24. Igualdad ante la
Ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
Artículo
25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente
el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo
26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que
se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida
de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION
DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIÓN
Artículo 27. Suspensión
de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o
de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que,
en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición
de la
Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);
17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos
del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos),
ni de las garantías judiciales indispensables para la protección
de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho
de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en la presente Convención, por conducto del
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de
los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha
en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo
28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido
como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado
parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas
a las materias que corresponden a la jurisdicción de las
entidades componentes de la federación, el gobierno nacional
debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme
a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades
competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden
integrar entre sí una federación u otra clase de asociación,
cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga
las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose
efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas
de la presente Convención.
Artículo
29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes,
grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo
con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir
la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo
30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con
esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme
a leyes que se dictaren por razones de interés general y
con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo
31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección
de esta Convención otros derechos y libertades que sean
reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos
en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V
DEBERES
DE LAS PERSONAS
Artículo
32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes
para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI
DE
LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo
33.
Son competentes para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1. Organización
Artículo
34
La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que
deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida
versación en materia de derechos humanos.
Artículo
35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo
36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal
por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos
propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer
hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga
o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga
una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo
37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro
años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato
de tres de los miembros designados en la primera elección
expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después
de dicha elección se determinarán por sorteo en la
Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un
mismo Estado.
Artículo
38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración
normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente
de la
Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto
de la Comisión.
Artículo
39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo
40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por
la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la
Organización y debe disponer de los recursos necesarios
para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la
Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo
41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y
la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de
su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos
humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime
conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para
que adopten medidas progresivas en favor de los derechos
humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas
para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere
convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados
miembros que le proporcionen informes sobre las medidas
que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de
la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, le formulen los
Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos
humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras
comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención,
y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo
42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios
que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones
Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social
y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos
derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo
43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar
a la
Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la
manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva
de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección
3. Competencia
Artículo
44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad
no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la
Organización, puede presentar a la
Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo
45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de
esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar
que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del
presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca la referida competencia de la
Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte
que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de
competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo
indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá
copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo
46
1. Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación
no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
y
d) que en el caso del artículo 44 la petición
contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio
y la firma de la persona o personas o del representante
legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y
1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado
en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.
Artículo
47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada
de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados
en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario
o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación
o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición
o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo
48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue
la violación de cualquiera de los derechos que consagra
esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición
o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del
Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable
de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes
de la petición o comunicación. Dichas informaciones
deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado
por la
Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido
el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen
o subsisten los motivos de la petición o comunicación.
De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación,
sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con
el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del
asunto planteado en la petición o comunicación. Si
fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento
solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán,
todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente y recibirá, si así se le solicita,
las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas,
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada
en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta
Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes,
puede realizarse una investigación previo consentimiento
del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido
la violación, tan sólo con la presentación de una petición
o comunicación que reúna todos los requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo
49
Si se ha llegado a una solución amistosa con
arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que
será transmitido al peticionario y a los Estados Partes
en esta Convención y comunicado después, para su publicación,
al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Este informe contendrá una breve exposición de los hechos
y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes
en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
información posible.
Artículo
50
1. De no llegarse a una solución, y dentro
del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos
y sus conclusiones. Si el informe no representa, en
todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá
agregar a dicho informe su opinión por separado. También
se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas
que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e.
del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados
interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones
y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo
51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de
la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado
o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado,
aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones
sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro
del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan
para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría
absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado
o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII
LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1. Organización
Artículo
52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros
de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más
alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia
de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales
conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo
53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y
por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por
esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer
hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone
o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga
una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo
54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis
años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato
de tres de los jueces designados en la primera elección,
expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después
de dicha elección, se determinarán por sorteo en la
Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo
mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta
el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo
de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren
en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos
por los nuevos jueces elegidos.
Artículo
55
1. El juez que sea nacional de alguno de los
Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer
del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados
Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una
persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del
caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes,
cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc
debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés
en el caso, se considerarán como una sola parte para los
fines de las disposiciones precedentes. En caso de
duda, la Corte decidirá.
Artículo
56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo
57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo
58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la
Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos
en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros
y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados
Partes en la
Convención pueden, en la
Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la
sede de la
Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella
celebre fuera de la misma.
Artículo
59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del
Secretario de la
Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la
Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia
de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados
por el Secretario General de la Organización, en consulta con
el Secretario de la
Corte.
Artículo
60
La
Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación
de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo
61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter
un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario
que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos
48 a 50.
Artículo
62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de
esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar
que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación
o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente,
o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado
o para casos específicos. Deberá ser presentada al
Secretario General de la Organización, quien transmitirá
copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de
la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a
la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta
Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia,
ora por declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial.
Artículo
63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración
de esos derechos y el pago de una justa indemnización a
la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia,
y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo
64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar
a la Corte
acerca de la interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla,
en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo
X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones
acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes
internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo
65
La
Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe
sobre su labor en el año anterior. De manera especial
y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos
en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección
3. Procedimiento
Artículo
66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte
la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá
derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o
individual.
Artículo
67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En
caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo,
la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera
de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro
de los noventa días a partir de la fecha de la notificación
del fallo.
Artículo
68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por
el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias
contra el Estado.
Artículo
69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso
y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de
su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.
Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los
privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de
sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún
tiempo a los jueces de la
Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que
pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme
a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo
72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen
sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia
de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje
será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además,
los gastos de la
Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto
y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de
la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo
73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la
Asamblea General de la Organización resolver sobre las
sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la
Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en
los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución
se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos
de los Estados miembros de la Organización en el caso de los
miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados
Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X
FIRMA,
RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo
74
1. Esta Convención queda abierta a la firma
y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la
adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor.
Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a
ella ulteriormente, la
Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de
su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos
los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo
75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas
conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo
76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden
someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas
en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento
de ratificación que corresponda al número de los dos tercios
de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto
al resto de los Estados Partes, entrarán
Artículo
77
1. De acuerdo con la facultad establecida en
el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes
reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma
otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades
de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados
Partes en el mismo.
Artículo
78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta
Convención después de la expiración de un plazo de cinco
años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma
y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario
General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar
al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas
en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,
pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,
haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la
cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Sección
1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro
de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros
de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros
de la Organización al menos treinta
días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo
80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos
que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79,
por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados miembros. Si
para elegir a todos los miembros de la
Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos
que reciban menor número de votos.
Sección
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente,
dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para
jueces de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. El Secretario General preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos presentados y la
comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.
Artículo
82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren
en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación
secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán
elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes. Si para elegir a todos los
jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban
menor número de votos.
EN
FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos
plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma,
firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN
JOSE DE COSTA RICA", en la
ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre
de mil novecientos sesenta y nueve.