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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
COSTA RICA
N° 1581
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
El siguiente
ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL
TITULO
I
De la Carrera Administrativa
Epígrafe adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4565,
de 4 de mayo de 1970.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Este Estatuto y sus
reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo
y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia
de la Administración Pública, y proteger a dichos servidores.
Artículo 2°- Para los efectos de este Estatuto se
considerarán servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores
a su servicio remunerados por el erario público y nombrados
por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial.
Artículo 3.- No se considerarán incluidos en este
Estatuto:
a) Los funcionarios de elección popular;
b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquellos que estén
de alta en el servicio activo de las armas por la índole de
las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal
de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia
y de Migración y Pasaportes y el personal de las Bandas Militares;
y
c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza
personal del Presidente o de los Ministros.
(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 1918,
de 5 de agosto de 1955.)
Artículo 4°- Se considerará que sirven cargos de
confianza:
a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en
misión temporal.
b) El Procurador General de la República.
c) Los Gobernadores de Provincia.
d) El Secretario y demás asistentes personales directamente
subordinados al Presidente de la República.
e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes
de los Ministros.
f) Los servidores directamente subordinados a los ministros
y viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores
serán declarados de confianza, mediante resolución razonada
de la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse
a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de
Servicio Civil.
(Así reformado este inciso f) por el artículo 1 de
la Ley N° 6440, de 16 de mayo de 1980.)
g) Los cargos de directores y directores generales
de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas
a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes
de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos
funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad
para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
(Así adicionado este inciso g) por el artículo único
de la Ley N° 7767, de 24 de abril de 1998.)
Este artículo correspondía al numeral 5°, sin embargo, después
de la reforma hecha por el numeral 7 de la Ley N° 1918, de
05 de agosto de 1955, pasó a ser el actual.
Nota: Para efectos de este artículo ver transitorio de la
Ley N° 7767, de 24 de abril de 1998, el cual nos dice que
las personas citadas en el inciso g) que actualmente ocupen
en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 de Servicio
Civil, seguirán en esa misma condición hasta el cese de la
prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo
quede vacante, la Dirección General de Servicio Civil elaborará
la correspondiente resolución de confianza.
Artículo 5°- Quedan también exceptuados de este Estatuto,
los siguientes funcionarios y empleados:
a) El Tesorero Nacional.
b) Al Subtesorero Nacional.
c) El Jefe de la Oficina del Presupuesto.
d) Los servidores pagados por servicios o fondos especiales
de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados
para obra determinada.
(Así reformado este inciso d) por el artículo 1° de
la Ley N° 6440, de 16 de mayo de 1980.)
e) Los trabajadores que presten servicios interinos
u ocasionales o servicios técnicos en virtud de contrato especial.
f) Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales
temporales o de otros trabajos realizados sin relación de
subordinación.
g) Los médicos que presten el servicio social de que habla
el Artículo 66 del Código Sanitario.
h) Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo
101 del Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza
interinos o aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).
i) Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades
y Comunicaciones.
(Así adicionado este inciso i) por el artículo único
de la Ley N° 3451, de 5 de noviembre de 1964.)
j) El Director de Migración, el Jefe del Departamento
de Extranjeros y el Director Administrativo del Consejo Superior
de Tránsito.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la
Ley N° 2716, de 21 de enero de 1961.)
k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención
de riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2
del artículo 18 de su ley.
(Así adicionado este inciso por el artículo 45 de la
Ley N° 7914, de 28 de setiembre de 1999.)
Este artículo correspondía al numero 6°, sin embargo, después
de la reforma hecha por el artículo 7 de la Ley N° 1918, de
5 de agosto de 1955, pasó a ser el actual.
Artículo 6°- Habrá un Servicio sin Oposición, incluido
en el Régimen de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones
a las disposiciones de este Estatuto:
1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición bastará que el
candidato escogido por el Ministro llene los requisitos mínimos
para la comprobación de su idoneidad, según lo establecerá
en detalle el Reglamento; y
2) Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del
derecho de inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso
a), y 43 de este Estatuto.
Estarán comprendidos en el Servicio sin Oposición los siguientes
servidores:
a) Los subalternos de los jefes de misiones diplomáticas;
b) Los cónsules y demás funcionarios y empleados de oficinas
consulares;
c) Los secretarios de las Gobernaciones, de las Jefaturas
Políticas y de las Agencias Principales de Policía;
d) El personal de la Presidencia de la República que no esté
subordinado directamente al Presidente; y
e) El personal de la Comandancia en Jefe que no estuviere
de alta en el servicio activo de las armas.
(Así adicionado por el artículo 8 de la Ley N° 1918,
de 5 de agosto de 1955.)
CAPITULO II
De la Organización
Artículo 7°- El Presidente de la República y los Ministros
de Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la presente
ley, en lo que respecta a la integración del personal del
Poder Ejecutivo protegido por la misma; actuarán en debida
coordinación con las atribuciones que al efecto se confieren
al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio
Civil.
Artículo 8°- El Director General de Servicio Civil
será de nombramiento del Presidente de la República, previo
concurso de oposición, dependerá directamente de él y deberá
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de treinta años y ciudadano en
ejercicio.
b) Tener experiencia en cargos administrativos de responsabilidad.
c) Tener capacidad técnica para el cargo, que incluya conocimientos
sobre sistemas modernos de administración de personal.
d) No haber sido penado por la comisión de delito o por infracción
a la presente ley y a sus reglamentos.
e) No desempeñar puesto público de elección popular ni ser
candidato para ocuparlo.
f) No desempeñar o haber desempeñado, en los seis meses anteriores
a su nombramiento, cargo de dirección ejecutiva en partidos
políticos.
g) No estar declarado en insolvencia o quiebra; y
h) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, con ningún miembro del Tribunal
de Servicio Civil.
i) Ser profesional con el grado académico de licenciatura
como mínimo.
(Así adicionado este inciso i) por el artículo 17 de
la Ley N° 7056, de 9 de diciembre de 1986.)
Artículo 9°- Para sustituir al Director en sus ausencias
temporales habrá un Subdirector, subordinado al Director General,
quien además tendrá las funciones específicas que señale el
reglamento de esta ley. Deberá reunir los mismos requisitos
que el Director General y su nombramiento se hará en igual
forma que el de éste.
Artículo 10.- El Tribunal de Servicio Civil será de
nombramiento de la Corte Suprema de Justicia y estará integrado
por tres Miembros Propietarios y tres Miembros Suplentes.
Para ser Miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere
ser abogado y tener los mismos requisitos que para ser Director
General. Durarán en sus cargos seis años, se elegirá por ese
plazo uno de ellos cada dos años, pudiendo ser reelectos;
devengarán dietas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4431,
de 10 de noviembre de 1969.)
Artículo 11.- El Tribunal se reunirá cada vez que
tenga asuntos que conocer.
El reglamento de esta ley regulará su modus operandi.
Artículo 12.- Son atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
a) Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos V y IX de
esta ley a los servidores comprendidos por la misma.
b) Hacer nombramientos prescindiendo de los requisitos de
selección que establece esta ley, cuando ello sea necesario
por motivos de emergencia, hasta por el término improrrogable
de seis meses; de estos nombramientos deberá darse aviso inmediato
a la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director
General de Servicio Civil:
a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo
comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría
de salario correspondiente de la escala de sueldos de la Ley
de Salarios de la Administración Pública N° 2166 de 9 de octubre
de 1957.
Así reformado este inciso a) por el artículo 1° de
la Ley N° 3299, de 13 de julio de 1964. Para efectos de este
inciso ver transitorio citado en la Ley N° 3299.
b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar
el personal del Poder Ejecutivo.
c) Establecer en la Administración del Personal del Estado
los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para
una mayor eficiencia, tales como la calificación periódica
de cada empleado por sus jefes, el expediente personal y prontuario
de cada empleado y otros formularios de utilidad técnica.
d) Promover la implantación de un sistema moderno de administración
de personal.
e) Promover programas de entrenamiento del personal del Poder
Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa
de supervisores, jefes y directores.
f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo;
desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la
clasificación, en colaboración con la Oficina de Presupuesto.
g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con
la administración del personal y la aplicación de esta ley.
h) Levantar las informaciones a que se refieren los incisos
a) y c) del artículo siguiente.
i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de
trabajo de las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que
sean sometidos a la aprobación de la Inspección General de
Trabajo.
j) Presentar en la primera quincena del mes de febrero de
cada año un informe al Presidente de la República sobre las
labores desarrolladas por la Dirección General en el ejercicio
anterior y de sus proyectos para el siguiente.
Este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial.
k) Cualesquiera otras que le correspondan en su carácter de
Director del Servicio Civil.
Artículo 14.- Son atribuciones del Tribunal de Servicio
Civil, conocer:
a) En primera instancia de los casos de despido, previa información
levantada por la Dirección General.
b) En única instancia de las reclamaciones que le presenten
los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección
General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas.
c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones
o resoluciones de los Jefes, cuando se alegue perjuicio causado
por ellas, previa información levantada por la Dirección General.
Artículo 15.- Es atribución de los Ministros de Gobierno,
dar los reglamentos interiores de trabajo con sujeción al
artículo 13, inciso i), en los cuales deberán estar especificadas
las atribuciones que ellos se reserven en sus respectivas
dependencias y las atribuciones de los Jefes subalternos en
relación con esta ley.
CAPITULO III
De la clasificación de empleos
Artículo 16.- La Dirección General de Servicio Civil elaborará
y mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio
Civil, que contendrá una descripción completa y sucinta, hecha
a base de investigación por la misma Dirección General de
Servicio Civil, de las atribuciones, deberes y requisitos
mínimos de cada clase de empleos en el Servicio del Estado
a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como base
en la elaboración de pruebas y en la determinación de los
salarios.
Artículo 17.- Por empleo se entenderá un conjunto
de deberes y responsabilidades ordinarios, asignados o delegados
por quien tenga autoridad para ello, que requieran el trabajo
permanente de una persona.
Artículo 18.- La clase comprenderá un grupo de empleos
suficientemente similares con respecto a deberes, responsabilidades
y autoridad, de tal manera que pueda usarse el mismo título
descriptivo para designar cada empleo comprendido en la clase;
que se exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos
de educación, experiencia, capacidad, conocimientos, eficiencia,
habilidad y otros; que pueda usarse el mismo tipo de exámenes
o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos empleados;
y que pueda asignárseles con equidad el mismo nivel de remuneración
bajo condiciones de trabajo similares.
Artículo 19.- Las clases de empleos se agruparán en
grados, determinados por las diferencias en importancia, dificultad,
responsabilidad y valor del trabajo.
CAPITULO IV
Del ingreso al Servicio Civil
Artículo 20.- Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:
Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del
cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y
costumbres y certificaciones emanadas del Registro Judicial
de Delincuentes, de los Archivos Nacionales, del Gabinete
de Investigación y del Departamento respectivo del Ministerio
de Salubridad Pública.
Este inciso, fue interpretado por la Dirección General
de Servicio Civil, interpretación que fue declarada inconstitucional
por Resolución de la Sala Constitucional N° 5597-96, de las
15:18 horas, de 22 de octubre de 1996, en cuanto implica no
tramitar ofertas de servicio ni nombramientos a quienes se
encuentren en el período del beneficio de ejecución condicional
de la pena. Se anula las resoluciones de esa Dirección número
DG-058-92, de 7 mayo de 1992 y DG-082-94, de 5 de setiembre
de 1994.
b) Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen
democrático que establece la Constitución de la República.
c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca
el "Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para
la clase de puesto de que se trate.
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes
o concursos que contemplan esta ley y sus reglamentos.
e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada
de seleccionar el personal.
f) Pasar el período de prueba; y
g) Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los
reglamentos y disposiciones legales aplicables.
CAPITULO V
De la Selección de Personal
Artículo 21.- La selección de los candidatos elegibles
para servidores públicos comprendidos por esta ley corresponderá
a la Dirección General de Servicio Civil de acuerdo con lo
que disponen los artículos siguientes.
Artículo 22.- La selección se hará por medio de pruebas
de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan
los requisitos que establece el capítulo IV. Para la preparación
y calificación de las pruebas la Dirección General deberá
requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde
ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo.
Podrá también la Dirección General asesorarse de otros organismos
o personas.
Artículo 23.- Las pruebas de solicitantes a puestos
del Servicio Civil se calificarán con una escala del uno al
ciento, estableciendo la de setenta como calificación mínima
aceptable. Una vez calificados, se concederá preferencia a
los jefes de familia, a los servidores y exservidores públicos
según lo establecerá en detalle el Reglamento respectivo.
Artículo 24.- Al ocurrir una vacante en un organismo
del Estado, se podrá proceder de acuerdo con el artículo 33,
salvo que el Ministro o Jefe autorizado decida no llenarla
por considerarlo conveniente y compatible con el buen servicio
público.
Artículo 25.- Para llenar la vacante que no sea objeto
de promoción según el artículo 33, la dependencia respectiva
deberá dirigir a la Dirección General de Servicio Civil un
pedimento de personal enumerándole sucintamente las condiciones
del servidor que se necesite y la naturaleza del cargo que
va a desempeñar o indicando el título del cargo que aparezca
en el "Manual Descriptivo de Empleos".
Artículo 26.- Al recibir el pedimento, la Dirección
General de Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario,
a la mayor brevedad posible, una nómina de los candidatos
más idóneos, agregadas las preferencias a que tengan derecho.
En los casos en que sea necesario hacer concurso para la vacante,
a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el jefe
peticionario podrá nombrar interinamente sustitutos.
Artículo 27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá
escoger al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos
de la nómina de elegibles que le presentará la Dirección General
de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para
objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección
General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la Dirección
General considera que las objeciones son atendibles repondrá
la nómina, y si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada
el Tribunal de Servicio Civil. Si las vacantes fueren más
de una, deberá escoger primero uno solo entre los tres que
encabezan la lista; luego otro de entre los dos no escogidos
y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda
vez y el quinto, y así sucesivamente.
Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo
Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior,
el Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio
Civil las razones por las que no ha sido escogido.
Artículo 28.- Queda prohibido a las dependencias del
Poder Ejecutivo tramitar solicitudes de empleo para puestos
del Servicio Civil; sin embargo la Dirección General podrá,
en casos excepcionales, comisionar a otras entidades para
que tramiten solicitudes de empleo.
Artículo 29.- Será nulo cualquier nombramiento que
se hiciere en contravención a esta ley, pero si el funcionario
o empleado hubiere desempeñado el cargo o funciones, sus actuaciones
que se ajusten a la ley y los reglamentos serán válidas.
Artículo 30.- Para que un servidor público reciba
la protección de esta ley, debe pasar satisfactoriamente un
período de prueba hasta de tres meses de servicio contados
a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.
Artículo 31.- El período de prueba se regirá por estas
disposiciones:
a) Por regla general sólo se aplicará en los casos de iniciación
de contrato, pero a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse
en todos los casos de promoción o traslado en que convenga
para garantizar mejor el servicio público.
b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente
al empleado durante el período de prueba, pero deberá informar
al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo.
c) El Director General podrá ordenar la remoción de cualquier
servidor durante su período de prueba, siempre que encuentre
que su nombramiento fué el resultado de un fraude, de una
confusión de nombres o de otro error material evidente, en
cuyo caso el interesado será oído de previo, para lo cual
se le concederá un plazo de tres días.
CAPITULO VI
De las promociones y traslados
Artículo 32.- Se considerará promoción solamente el ascenso
a un puesto de grado superior, de conformidad con el "Manual
Descriptivo de Empleos".
Artículo 33.- Las promociones de un grado al inmediato
superior las podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer
término las calificaciones periódicas de sus empleados; en
segundo, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre
que a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, los
candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase
a que van a ser promovidos.
Artículo 34.- Las demás promociones se harán mediante
solicitud de los interesados y examen de prueba que hará la
Dirección General de Servicio Civil. El Tesorero Nacional
no pagará salarios a empleados que hayan sido promovidos sin
ajustarse al procedimiento que establece esta ley.
Artículo 35.- Las permutas de servidores públicos
que ocupen cargos de igual clase podrán ser acordadas sin
otro trámite por los Jefes respectivos, si hubiere anuencia
de los interesados. Si ocupan cargos de clase diferente se
requerirá además la aprobación de la Dirección General de
Servicio Civil, en cuanto a la idoneidad para el puesto.
Artículo 36.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia
en el desempeño de un puesto, el servidor puede ser trasladado
a otro puesto de grado inferior, disposición que se aplicará
únicamente de acuerdo con los resultados de la calificación
periódica y una vez que se haya oído al servidor. Del acuerdo
de traslado cabrá apelación, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación, para ante el Tribunal de Servicio
Civil.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes
Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos
por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran
en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo,
o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos,
de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta
ley.
b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles
durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles
durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios.
Estos podrán no ser consecutivos.
Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio
de Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el
Código de Educación.
c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con
goce de salario o sin él, según lo establecerá el Reglamento
de esta ley.
d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio,
siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al
servicio público, de acuerdo con el Reglamento de esta ley.
e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios,
deberán hacer sus superiores.
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán
derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción
de seis o más meses de servicios prestados. Es entendido que
si en razón del derecho preferente que concede el artículo
47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere
a ocupar un puesto en la administración, antes de haber recibido
la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por
concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato
el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión
de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho,
se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de
las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido
por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.
Así reformado este párrafo por Sentencia No.8232-2000
de las 15:04 horas del 19 de setiembre de 2000.
Para el pago de las mensualidades a que se refiere
este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario
que corresponden a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá
la partida hasta que se cancele totalmente la obligación.
Así reformado este inciso f) por el artículo 1 de la
Ley N° 4906, de 29 de noviembre de 1971, reforma que a su
vez fue INTERPRETADA AUTÉNTICAMENTE por la Ley N° 5173, de
10 de mayo de 1992, artículo 1, en el sentido de que "los
trabajadores que se acojan -aún voluntariamente- a jubilación,
pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja
Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas
de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo
de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas,
y las municipales, tienen derecho a que el patrono les pague
el auxilio de cesantía."
g) Todo servidor público cuyo salario mensual no
pase de trescientos colones, gozará de un subsidio mensual
por cada hijo menor de quince años a su cargo. Si el cónyuge
del servidor público trabajare para el Poder Ejecutivo, sólo
uno de ellos gozará de este derecho. En los presupuestos anuales
se fijará una partida para este efecto.
h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre
de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo
caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
El sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto
de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede
ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones
alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.
Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen
derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo
de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido
entre el 1° de noviembre del año anterior y el 31 de octubre
del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por
el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Hacienda
podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al
caso.
El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado
con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios,
devengados durante el período indicado en el párrafo primero(*)
A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y
modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio
Civil.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 3929, de
8 de agosto de 1967.)
(*)Nota: Donde dice “párrafo primero” entiéndase “párrafo
anterior”, tomando en cuenta que al ampliarse dicho inciso
se aumentaron los párrafos, según reforma del artículo 2 de
la Ley N° 3929, de 8 de agosto de 1967.
i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con
pensión después de haber servido a la Administración Pública
durante el término y demás condiciones que disponga la Ley
General de Pensiones que habrá de emitirse para los efectos
de este inciso. El servidor retirado continuará gozando del
derecho establecido en el inciso anterior.
j) Todo servidor del Poder Ejecutivo electo al cargo de Diputado,
al momento de asumirlo y mientras dure en funciones, suspenderá
toda relación laboral con el Estado. Una vez finalizado el
período a que corresponda dicha elección, será reintegrado
a su puesto con los mismos derechos y obligaciones que tenía
al momento de la suspensión de su contrato.
Quien ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el Diputado,
estará sometido al Régimen de Servicio Civil, salvo en cuanto
a inamovilidad.
(Así adicionado este inciso j) por el artículo 1 de
la Ley N° 4593, de 1° de julio 1970.)
k) Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho
a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo.
Este período se distribuirá un mes antes del parto y tres
después.
Durante este período, el Gobierno pagará a la servidora el
monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social,
hasta completar, el ciento por ciento (100%) de su salario.
Los beneficios de este inciso se extienden a las servidoras
del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Asamblea
Legislativa y Contraloría General de la República, y a las
servidoras del Poder Ejecutivo excluidas del Régimen de Servicio
Civil.
(Así adicionado este inciso k) por el artículo 1 de
la Ley N° 6440, de 16 de mayo de 1980.)
Artículo 38.- Con el objeto de fomentar el ahorro
y facilitar a los empleados públicos préstamos en condiciones
favorables, podrá establecerse la Caja de Ahorros y Préstamos
de los Empleados Públicos, a cuyo efecto los servidores comprendidos
por esta ley podrán cotizar con un dos por ciento de su salario
mensual. Una ley especial regulará la forma de operación de
esta Caja.
Artículo 39.- Son deberes de los servidores públicos:
a) Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones
inherentes a sus cargos.
b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados
con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones
especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el
cargo, sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar
cualquier hecho delictuoso conforme al artículo 147, inciso
1), del Código de Procedimientos Penales.
c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan
como retribución por actos inherentes a sus empleos.
d) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en su
vida social; y
e) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas
en el ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración
debida, de modo que no se origine queja justificada por mal
servicio o atención.
Artículo 40.- Está prohibido a los servidores públicos:
a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política
partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar
las normas de neutralidad que establece el Código Electoral.
b) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones,
suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos,
salvo las excepciones muy calificadas que establezcan los
Reglamentos Interiores de Trabajo.
c) Penar a sus subordinados con el fin de tomar contra ellos
alguna represalia de orden político electoral o que implique
violación de cualquier otro derecho que concedan las leyes;
y
d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio
en donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones
adicionales de otras entidades oficiales.
CAPITULO VIII
De las correcciones disciplinarias
Artículo 41.- Para garantizar mejor el buen servicio público
se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:
a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves,
a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones,
según lo determine el Reglamento Interior de Trabajo.
b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor
haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más advertencias
orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un
apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los
demás casos que determinen los reglamentos interiores de trabajo.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se
aplicará hasta por quince días una vez oídos el interesado
y los compañeros de trabajo que aquél indique, en todos aquellos
casos en que conforme a los reglamentos interiores de trabajo
se cometa una falta de cierta gravedad a los deberes impuestos
por el contrato de trabajo; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá
también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante
todo el tiempo que una y otro se mantengan, pero dará lugar
al despido en cuanto excedan de tres meses. Si el arresto
o la prisión preventiva es seguida de sentencia absolutoria
después de transcurrido el referido término, el servidor tendrá
derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto
que quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme
a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior
decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los
efectos de dicha corrección disciplinaria. Es entendido que
la suspensión del trabajo sin goce de salario podrá aplicarse
por más de quince días en los casos de excepción que expresamente
determinen los reglamentos de trabajo.
Artículo 42.- La imposición de las correcciones disciplinarias
a que se refiere el artículo anterior no tendrá más consecuencia
que las que se derivan de su aplicación y, por tanto, no implica
pérdida de los derechos otorgados por la presente ley.
Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán
los papeles respectivos en el expediente personal del servidor.
CAPITULO IX
Del Régimen del Despido
Artículo 43.- Los servidores públicos solo podrán ser
removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina
el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta
ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente
Estatuto, de sus Reglamentos, o de los Reglamentos Interiores
de Trabajo respectivos.
La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle
del Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de
Trabajo.
Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad
para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos
que esta ley concede, excepto los adquiridos conforme a la
Ley General de Pensiones; siempre que se realice con observancia
de las siguientes reglas:
a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador
con expresión de las razones legales y hechos en que la funda.
b) La Dirección General de Servicio Civil hará conocer al
servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable
de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba
la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga
para oponerse a su despido, junto con la enumeración de pruebas
que proponga en su descargo.
c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el
servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente
hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva,
sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado
por la Dirección General de Servicio Civil o haber estado
impedido por justa causa para oponerse.
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario
implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario
para el buen éxito de la investigación que determina el inciso
siguiente o para salvaguardia del decoro de la Administración
Pública, el Ministro podrá decretar en su nota inicial, la
suspensión provisional del interesado en el ejercicio del
cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil.
Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado
o funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier
momento como consecuencia de auto de detención o de prisión
preventiva o sentencia de arresto. En caso de que el resultado
de la investigación fuere favorable para el empleado o funcionario,
se le pagará el sueldo correspondiente al período de suspensión,
en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o prisión por
causas ajenas al trabajo.
e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal,
la Dirección General de Servicio Civil, levantará la información
que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma;
dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que
se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar,
en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales
enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará
el fallo del caso. A ese efecto, si el Tribunal lo estima
necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir
nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que
considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia
facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias
de hecho que tengan relación con el caso a resolver.
Artículo 44.- Las partes tendrán un término de tres
días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación
del fallo del Tribunal de Servicio Civil, para apelar. El
recurso se concederá en ambos efectos para ante el Tribunal
Superior de Trabajo. El fallo del Tribunal Superior será definitivo
y si se revocare la sentencia apelada, dictará en el mismo
acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la restitución
del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y
el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá
renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio
de la percepción inmediata del importe del preaviso y del
auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a título
de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido
desde la terminación del contrato hasta el momento en que
quede firme la sentencia.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 4186,
de 9 de setiembre de 1968.)
Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional N° 1148-90
de las 17 horas, de 21 de setiembre de 1990, donde declara:
“a) Que la existencia y competencia del Tribunal de Servicio
Civil no son contrarias per se a la Constitución, siempre
que no se les otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como
previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso,
laboral, b) Que es inconstitucional la interpretación o aplicación
de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil,
en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus
competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a
sus fallos autoridad de cosa juzgada”.
Además indicó la Sala que “a) La posibilidad del recurso
de apelación previsto en el artículo 44 del Estatuto, contra
algunas sentencias del Tribunal de Servicio civil, para ante
el Superior de Trabajo, no convierte a administración - alzada
- en ejercicio de una función administrativa tutelar; b) Que,
sin embargo, en virtud del principio general de derecho de
que en sede administrativa debe haber una única instancia
de alzada o reposición, debe interpretarse que este artículo
de dicho estatuto en el sentido de considerar suficiente la
sentencia del Tribunal del Servicio Civil para que se tenga
por agotada la vía administrativa, pudiendo, sin embargo,
prescindirse de la instancia para ante el Tribunal Superior
de Trabajo. No obstante, debe también entenderse que dicha
instancia se mantendrá disponible, mientras no sea derogada
por el legislador, pero sólo como alternativa a opción del
servidor público, de manera que, una vez producida la sentencia
del primero, el interesado pueda hacer uso de ese recurso
de alzada, o bien acudir, de una vez, a la jurisdicción común”.
Artículo 45.- Los derechos y acciones provenientes de
la presente ley y sus disposiciones supletorias conexas se
harán efectivos únicamente por la vía y procedimientos que
se establecen en los artículos anteriores.
Artículo 46.- Las sentencias que dicte el Tribunal
de Servicio Civil en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos
formales que prescribe el artículo 84 del Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo
43, el Ministro podrá dar por concluidos los contratos de
trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones
que pudieren corresponderles conforme al artículo 37, inciso
f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil,
al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime
que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones,
muy calificadas:
a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta
absoluta de fondos; y
b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz
y económica reorganización de los mismos, siempre que esa
reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de
los empleados de la respectiva dependencia.
La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios
de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad,
el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones
que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará
luego a la Dirección General la nómina de los despedidos para
su inscripción preferente entre los candidatos a empleo.
Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale
a suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente
autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74,
75 y 77 del Código de Trabajo.
CAPITULO X
Del Régimen de Sueldos
Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados
protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior
al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.
b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán
determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas
mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría
de empleos.
c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones
fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo
de la vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan
en las empresas privadas para puestos análogos y los demás
factores que estipula el Código de Trabajo.
d) Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el
inciso b), los Jefes respectivos podrán acordar aumentos de
sueldos, atendiendo a factores como la eficiencia, la antigüedad,
la conducta, las aptitudes y demás cualidades que resulten
de la calificación periódica de sus servidores, todo esto
con sujeción a lo que al efecto disponga la Ley de Salarios.
Los Jefes de las diversas secciones del personal administrativo,
deberán obtener, de previo a tales aumentos, la venia del
superior jerárquico; aumentos que estarán sujetos a lo dispuesto
en el inciso e) de este mismo artículo; y
e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros
a favor de empleados o funcionarios, por sumas distintas a
las mínimas fijadas en el Presupuesto o Ley de Salarios; y
en el caso del inciso anterior, el aumento no se hará efectivo
sino cuando esté incluido en la Ley de Presupuesto Ordinario,
o en un presupuesto extraordinario. La Dirección General de
Servicio Civil, informará a la Tesorería Nacional de los aumentos
de los sueldos de los servidores públicos.
CAPITULO XI
De las Disposiciones Finales
Artículo 49.- Quedan exentos de los impuestos de papel
sellado, timbre y derechos fiscales, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se hagan
con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 50.- Los actuales empleados o funcionarios
dependientes del Poder Ejecutivo, comprendidos en esta ley,
quedarán de pleno derecho protegidos por ella, sin llenar
los requisitos que establece para su nombramiento.
Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley,
en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se
resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de
Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil,
los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre
y el uso locales.
Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes N°
90 de 22 de julio de 1948; N° 269 de 17 de noviembre de 1948;
N° 380 de 15 de febrero de 1949; y N° 381 de 15 de febrero
de 1949, así como las disposiciones del Código de Trabajo
o cualesquiera otras legales que se opongan a este Estatuto.
Transitorios
I.- A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio
Civil, un miembro propietario y el respectivo suplente terminarán
su período, a la suerte, y a los cuatro años terminarán su
período otro miembro propietario y el respectivo suplente,
también a la suerte, y sus sustitutos serán nombrados en propiedad
por seis años.
El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán
su período al cumplirse los primeros seis años de la integración
del Tribunal.
II.- Los empleados que integran el personal docente
y los porteros de escuelas y colegios del Ministerio de Educación
Pública se regirán por las disposiciones del Código de Educación
y sus leyes conexas, y la presente ley solo regirá para dichos
servidores respecto a los casos no previstos en dicho Código
y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de Servicio
Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la
cual se podrá hacer paulatinamente dentro del término que
concede la Constitución Política.
III.- Para los efectos y derechos que otorga esta
ley, la antigüedad de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados
con anterioridad a la Ley N° 1451 de 28 mayo de 1952, se contará
a partir de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde
dicha fecha hayan servido al Estado ininterrumpidamente.
IV.- El primer Director General de Servicio Civil
lo nombrará el Presidente Constitucional de la República,
pudiendo prescindir del requisito de concurso de que habla
el Artículo 8.
V.- El derecho a un sueldo adicional que establece
el inciso h) del artículo 37 de esta ley, se limitará durante
el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y tres, a
las dos terceras partes de las dotaciones correspondientes,
y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de diciembre
del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta
y cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.
VI.- La Dirección General de Servicio Civil asumirá
gradualmente sus funciones y atribuciones, respecto de las
distintas secciones o departamentos de la Administración,
conforme esté en aptitud de hacerlo y de común acuerdo con
el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio de "La
Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente anticipación,
y dentro del plazo máximo que concede al efecto la Constitución.
TITULO
II
De la Carrera Docente
NOTA: El presente título y sus artículos que van del 52 al
181, fueron adicionados por el artículo 2 de la Ley N° 4565,
de 4 de mayo de 1970.
CAPITULO I
De los Conceptos Fundamentales
Artículo 52.- Este título regula
la carrera docente, determina sus fines y objetivos, fija
los requisitos de ingreso al servicio oficial, así como las
obligaciones y derechos de los servidores.
Artículo 53.- Son sus fines:
a) Establecer la docencia como carrera profesional;
b) Exigir del servidor docente, la necesaria solvencia moral
y profesional, que garantice el cumplimiento de su elevada
misión;
c) Velar porque el servidor docente labore dentro del campo
específico de su formación pedagógica y académica;
d) Establecer las jerarquías de la carrera docente, en relación
con la preparación pedagógica y académica, rendimiento profesional
y el tiempo servido;
e) Dignificar al educador costarricense;
f) Obtener que todo ascenso o mejoramiento del servidor docente,
lo sea exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes;
y
g) Garantizar el respeto a los derechos del servidor docente.
Artículo 54.- Se consideran comprendidos en la Carrera
Docente los siguientes servidores del Ministerio de Educación
Pública: quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas
propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño
se requiera poseer título o certificado que acredite para
ejercer la función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo
de Puestos.
CAPITULO II
Del Ingreso al Servicio
Artículo 55.- Para ingresar a la carrera docente se requiere:
a) Haber formado el expediente personal mediante la
presentación de los siguientes documentos:
1) Solicitud escrita del interesado;
2) Anulado por inconstitucionalidad, según Resolución de
la Sala Constitucional N° 5569-2000, a las 9 horas, cuatro
minutos de 7 de julio de 2000.
3) Títulos, certificados o certificación de estudios
realizados y experiencias;
4) Certificado de salud expedido por las dependencias autorizadas
por el Ministerio de Salubridad Pública, el cual deberá renovar
cada dos años; y
5) Certificado judicial de delincuencia.
b) Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este
Estatuto; y
c) Declarar que se está libre de obligaciones o circunstancias
que inhiban el buen cumplimiento de los deberes inherentes
a su cargo.
Artículo 56.- Es obligación del Ministerio de Educación
Pública y derecho del educador, velar porque se mantenga al
día el expediente personal de servicio. No obstante, el servidor
deberá aportar aquellos documentos que, con posterioridad
a la apertura del expediente, puedan favorecer, de algún modo,
su situación profesional.
CAPITULO III
De las Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 57.- Son deberes del Personal Docente:
a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición
emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no maltrate
al servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales;
b) Sustentar y propulsar los principios de la democracia costarricense;
mantener su dignidad profesional, su devoción al trabajo docente
y su celo en la defensa de los intereses de la enseñanza;
c) Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo, siempre
que no le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia
o acordada su suspensión o despido, de acuerdo con lo que
establece la ley;
d) Administrar personalmente los contenidos de la educación;
atender a los educandos con igual solicitud, preocupándose
por superar sus diferencias individuales y aprovechar toda
ocasión para inculcar en ellos los principios de la moral;
inspirarles el sentimiento del deber y de amor a la Patria;
el conocimiento de la tradición y las instituciones nacionales;
los derechos, garantías y deberes que establece la Constitución
Política y el respeto a todos esos valores;
e) Ejercer una acción directa y sistemática en la formación
de la personalidad del educando, que lo capacite para vivir
conforme a los valores superiores del hombre y de la sociedad;
f) Asistir puntualmente a las actividades inherentes a su
cargo, conferencias y los actos escolares para los cuales
sea convocado por autoridad competente;
g) Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros
reglamentarios;
h) Dar aviso oportuno al jefe inmediato en caso de ausencia
y justificarla de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;
i) Comunicar oportunamente a quien corresponda de las ausencias
de los alumnos y las calificaciones obtenidas por éstos;
j) Dar por escrito al superior inmediato, en caso de pensión
o renuncia, un preaviso no menor de un mes. No obstante el
Ministerio, de común acuerdo con el servidor, podrá reducir
el plazo del preaviso;
k) Ampliar su cultura y acrecentar su capacidad pedagógica
por medio de los cursos y actividades de mejoramiento profesional
que promueva el Ministerio de Educación Pública; y
l) Observar, dentro y fuera del plantel, una conducta acorde
con los principios de la moral y las buenas costumbres.
Artículo 58.- Además de las restricciones que establecen
las leyes para los demás servidores públicos, es prohibido
a los educadores:
a) Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias al
orden público o al régimen democrático constitucional;
b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel
o durante sus labores;
c) Ejercer cualquier oficio, profesión o comercio, que de
alguna manera no le permita cumplir con las obligaciones a
su cargo o menoscabe su dignidad profesional;
d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que
no sean para fines escolares. Si tuviesen este propósito,
deben ser autorizadas previamente por la autoridad competente
del Ministerio de Educación Pública;
e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar
a éstos para que lo hagan sin autorización del director del
establecimiento;
f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas
o políticas de sus discípulos o las familias de éstos;
g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación
compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar
donde presten sus servicios o en otros actos que desprestigien
su profesión o contrarios a la moral pública;
h) Levantar o proponer, sin orden o autorización superior
expresa, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar
peticiones o declaraciones, que de alguna manera interfieran
la buena marcha de la institución; e
i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.
CAPITULO IV
Del Régimen Disciplinario y sus Procedimientos, y del
Tribunal de la Carrera Docente
Artículo 59.- Ningún miembro del personal docente podrá
ser sancionado ni despedido, si no es en los casos y por los
procedimientos establecidos en la presente ley; las faltas
en que incurra un educador son de dos clases:
Graves y leves.
Artículo 60.- Además de las causales que enumera el
artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la
violación de las prohibiciones que señala el artículo 58.
Artículo 61.- Se considera falta leve cualquier violación
de los deberes, obligaciones o prohibiciones que esta ley
determina, salvo lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 62.- Toda falta grave podrá ser sancionada
con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante,
cuando el Tribunal de la Carrera Docente que establece este
capítulo así lo recomiende, previo examen de la naturaleza
de la falta y los antecedentes del servidor, el Ministro de
Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso
del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible,
o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a
6 meses.
La violación a lo establecido en los incisos d) y e) del artículo
58 será sancionada, por una sola vez, con suspensión sin goce
de sueldo de 1 a 3 meses.
Artículo 63.- Las faltas leves se sancionarán con:
a) Amonestación oral;
b) Advertencia escrita; o
c) Suspensión sin goce de sueldo hasta por un mes.
Artículo 64.- La aplicación de las sanciones contempladas
en los incisos a) y b) del artículo anterior, será de atribución
exclusiva del jefe inmediato del servidor que hubiere incurrido
en falta. La contemplada en el inciso c) del mismo artículo,
corresponderá al Director del Departamento de Personal cuando,
oído el interesado y recibidas las probanzas que éste indique,
se compruebe falta de cierta gravedad a los deberes del servidor.
Artículo 65.- Toda queja o renuncia deberá ser presentada
ante el jefe inmediato del servidor denunciado, quien según
la gravedad de la misma, la reservará para su conocimiento
o la elevará al Director del Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública. Si este funcionario hallare
mérito, ordenará la inmediata investigación de cargos, conforme
lo previsto en este capítulo.
En igual forma se procederá cuando, sin mediar queja o denuncia,
los hechos llegaren a conocimiento del Director de Personal
y éste considerare que procede actuar de oficio.
Artículo 66.- Recibida por el superior queja o denuncia,
o informado de presunta falta, si fuere de su competencia
según la gravedad de la misma, procederá a levantar la información
y resolverá lo conducente, a la mayor brevedad posible. Dicha
resolución, cuando implicare advertencia escrita, será propuesta
al Director del Departamento de Personal, quien resolverá
en definitiva.
Si por cualquier medio el jefe inmediato se informare sobre
comisión de falta que no fuere de su competencia elevará el
asunto, sin resolución, al Director del Departamento de Personal,
quien procederá conforme a lo establecido en el artículo 68.
Contra las resoluciones del Director del Departamento de Personal,
dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere,
excepto las comprendidas en el primer párrafo de este mismo
artículo, caben los recursos de revocatoria y apelación para
ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean interpuestos
dentro de un plazo de cinco días hábiles. Este Tribunal resolverá
en definitiva y devolverá los autos al Director del Departamento
de Personal para su ejecución.
Artículo 67.- En casos muy calificados y cuando, por
la naturaleza de la presunta falta, se considerare perjudicial
la permanencia del servidor en el puesto, el Director de Personal
ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal
a otro puesto, mediante acción de personal.
Artículo 68.- Para el trámite de las diligencias,
el Departamento de Personal contará con el número de instructores
necesarios.
El instructor de personal encargado de sustanciar una información,
procederá, en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación
personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante
sea autoridad competente o la información se haya iniciado
de oficio. Esta gestión, así como los testimonios, deberán
rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.
Ratificados los cargos, el Instructor evacuará la prueba ofrecida
y levantará el acta correspondiente.
Artículo 69.- Si de la instrucción no resultare mérito
para continuar las diligencias, el Director del Departamento
de Personal, mediante resolución razonada, ordenará el archivo
del expediente.
En caso contrario, formulará por escrito los cargos que resultaren,
de los cuales le dará traslado al servidor por un término
de 10 días, que notificará personalmente o por correo certificado.
Dentro del plazo indicado, el servidor deberá presentar por
escrito sus descargos y ofrecer las pruebas en abono de los
mismos.
Cuando, sin justa causa, no presentare sus descargos en el
plazo que le concede el párrafo anterior, se entenderá que
renuncia a ese derecho.
Artículo 70.- Recibido el descargo del acusado, el
instructor procederá a evacuar la prueba, con las mismas formalidades
que prescribe el artículo 68 y siguientes.
Artículo 71.- Evacuadas las pruebas del acusado se
tendrá por concluida la investigación. El Director del Departamento
de Personal pasará el expediente al Tribunal de la Carrera
Docente para lo que proceda en derecho salvo que, en autos,
no resulte comprobada en forma evidente falta grave, en cuyo
caso resolverá lo pertinente.
Artículo 72.- Si el servidor incurriere en nueva causal
de despido durante el período de instrucción, se acumularán
los cargos en el expediente en trámite y se procederá conforme
a lo establecido en este capítulo.
Artículo 73.- El Tribunal de la Carrera Docente verificará,
en el expediente, que no existen defectos u omisiones de procedimientos;
subsanados éstos, si los hubiere, fallará en definitiva en
un término de ocho días.
No obstante, podrá prorrogarse este término hasta por ocho
días como máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad
de la causa.
Artículo 74.- Vertido el fallo por el Tribunal, éste
lo comunicará al Director de Personal para su ejecución o
lo elevará a conocimiento del Ministro de Educación, para
los efectos del artículo 62.
El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de
un mes a partir del recibo del fallo, plazo en que caduca
la acción.
Artículo 75.- Cumplidos los trámites estipulados en
los artículos anteriores, el Ministro, salvo que estimare
procedente la conmutación prevista en el artículo 62, presentará
ante el Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido
y el expediente incoado. Dicho Tribunal podrá ordenar, para
mejor proveer, las diligencias o pruebas que juzgare indispensables.
Artículo 76.- Si estuviere en trámite gestión de despido
y el servidor incurriere en nueva falta grave, el Ministro
la pondrá, de inmediato, en conocimiento del Tribunal de Servicio
Civil.
Artículo 77.- El Tribunal de Carrera Docente estará
integrado:
a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública,
quien lo presidirá;
b) Por un representante de la Dirección General de Servicio
Civil; y
c) Por un representante de las organizaciones de educadores.
Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y
podrán ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave,
renuncia o retiro de la entidad que represente, cesare en
sus funciones alguno de sus miembros, el organismo representado
podrá nombrar sustituto por el resto del período.
El representante de las organizaciones de educadores deberá
ser escogido por éstas alternativamente, de manera que en
cada período su representante sea un miembro de una organización
diferente.
El procedimiento de escogencia del representante de las organizaciones
de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de
acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de
17 de noviembre de 1971.)
Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación
se tomará por simple mayoría. Cuando se produjere empate,
se pospondrá el asunto para nueva votación. Si nuevamente
lo hubiere, decidirá con doble voto el Presidente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de
17 de noviembre de 1971.)
Artículo 79.- La sede del Tribunal de Carrera Docente
estará en las oficinas centrales del Ministerio de Educación
Pública y contará con los servicios administrativos necesarios
a cargo del presupuesto del Ministerio.
Los miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con
lo que disponga el Reglamento de esta ley. Las dietas del
representante de las organizaciones de educadores serán pagadas
por dichas entidades, las de los representantes del Ministerio
de Educación y de la Dirección del Servicio Civil serán pagadas
por el Ministerio de Educación Pública.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de
17 de noviembre de 1971.)
Artículo 80.- El Jefe de la Asesoría Legal del Ministerio
de Educación Pública deberá asesorar al Tribunal de la Carrera
Docente, preferentemente en materia de procedimientos, cuando
éste lo solicite.
Artículo 81.- El Tribunal de la Carrera Docente tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica,
de todos los conflictos que se originen dentro del Ministerio
de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las obligaciones,
como por el no reconocimiento de los derechos del personal
docente; y dictar el fallo que en cada caso corresponda;
b) Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento
de Personal, en relación con las peticiones de los servidores,
sobre derechos inherentes a ellos en sus puestos. La resolución,
en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro de Educación
Pública. Tal trámite agota la vía respectiva;
c) Conocer de las apelaciones que se presentaren contra resoluciones
dictadas por el Director del Departamento de Personal, en
los procedimientos de este capítulo. Lo resuelto por el Tribunal
en este caso, no tiene recurso ulterior; y
d) Las demás funciones que esta ley o cualquiera otra disposición
legal le otorgaren.
Artículo 82.- Conocidas las informaciones instruidas
por el Departamento de Personal contra los servidores, por
faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y en su
vida social, cuando éstas sean de las comprendidas en el artículo
60 de esta ley, el Tribunal establecerá si las mismas ameritan
el despido del servidor, sin responsabilidad para el Estado,
en cuyo caso procederá conforme al artículo 74.
No obstante lo establecido en el inciso c), in fine, del artículo
anterior, podrá solicitarse, dentro del tercero día, adición
o aclaración al mismo fallo.
Resuelto lo pertinente, el Tribunal procederá según se establece
en el artículo 74.
CAPITULO V
De la Selección y Nombramientos
Artículo 83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores
que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza
se observarán los siguientes procedimientos: Tendrán derecho
los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden:
a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula
o de lecciones, en los centros de enseñanza;
b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número
máximo de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre
ellos, gozarán de preferencia los profesores del colegio y
escuelas donde se presente la vacante, y entre éstos, los
que requieran menor número de lecciones para completar el
horario máximo legal.
De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el
número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes
instituciones, y que solicitaren la ubicación de todo su trabajo
en una sola de ellas.
En todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de servicios,
la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores;
y
c) Los profesores que resultaren elegibles en los concursos
por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo
el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia
gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación
de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de
17 de noviembre de 1971.)
Artículo 84.- Las ofertas de servicio y los atestados
de estudios y experiencia requeridos, deben presentarse a
la Dirección de Servicio Civil, en los formularios que esta
Dependencia suministrará.
Esta Oficina podrá determinar la calificación mínima exigible,
en cada caso, tomando en cuenta el lugar donde ocurre la vacante
y sus particulares características.
Artículo 85.- Con las excepciones previstas en esta
ley, las plazas vacantes deberá llenarlas el Ministerio de
Educación Pública, conforme a lo establecido en el inciso
c) del artículo 83. Para ello dispondrá de las nóminas de
elegibles para las diferentes clases de puestos, elaboradas
en estricto orden de calificación, por la Dirección General
de Servicio Civil.
Artículo 86.- Los candidatos que proponga la Dirección
General de Servicio Civil podrán ser objetados por el Ministerio
de Educación Pública, sólo con base en razones muy justificadas.
Si la Dirección General considerare atendibles las objeciones,
excluirá del Registro de Elegibles el nombre del candidato,
mediante resolución que notificará al interesado.
Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente
y administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna
que señala el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento.
Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios para
la selección previa, tanto el personal propiamente docente,
como del personal técnico y administrativo docente, estará
a cargo de jurados asesores de la Dirección General de Servicio
Civil.
Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la
calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para
obtener calificación de "elegible".
Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes
instituciones, asociaciones y colegios:
1) Para puestos en Pre-Escolar y Primaria:
a) Universidad de Costa Rica;
b) Asociación Nacional de Educadores;
c) Ministerio de Educación Pública;
d) Dirección General de Servicio Civil; y
e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de
maestros de religión.
2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:
a) Universidad de Costa Rica;
b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;
c) Asociación Nacional de Educadores;
d) Ministerio de Educación Pública;
e) Colegios Profesionales Docentes;
f) Dirección General de Servicio Civil; y
g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de
profesores de religión.
Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes
deberán ser profesionales, del nivel para el cual se hará
la selección de candidatos.
La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General
de Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites,
aquel resuelva reunirse en otro local u oficina.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de
17 de noviembre de 1971.)
Artículo 88.- Al elaborar las bases y promedios para la
selección, el Jurado deberá tomar en cuenta, de acuerdo con
los requisitos que para cada clase establece el Manual Descriptivo
de Puestos, los siguientes aspectos:
a) Preparación profesional;
b) Experiencia afín al puesto solicitado;
c) Aptitudes del candidato en relación con el cargo; y
d) Las demás condiciones que, a juicio del Jurado, deban ser
consideradas.
Artículo 89.- El Departamento de Selección de Personal
de la Dirección General de Servicio Civil calificará las ofertas
de servicio, en las fechas que estimare convenientes para
mantener actualizado el registro de elegibles, conforme a
las bases y promedios establecidos por el Jurado; además,
elaborará las listas de candidatos en orden ascendente, sin
las
preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley.
A juicio de esta Oficina, podrá concederse hasta un máximo
de 4 puntos de preferencia, según los años servidos en zonas
incómodas, insalubres o de difícil acceso. En este caso, habrán
de aportarse las certificaciones respectivas.
El Director General, mediante resolución, hará la declaratoria
de candidatos elegibles y ordenará su inclusión en el respectivo
registro; posteriormente se informará a los postulados el
resultado de su calificación.
El Departamento de Selección de Personal, en cada caso, fijará
la duración del "Registro de Elegibles", siempre que no se
hayan modificado las bases o promedios ponderados; en caso
contrario, procederá una recalificación de los candidatos
elegibles a esa fecha. Sin embargo, la elegibilidad para un
puesto no prescribirá antes de finalizar el curso lectivo
para el cual se tramitó el concurso.
Artículo 90.- Cualquier duda que se presentare al
evaluar los atestados que han de ser objeto de calificación,
como equivalencias, estudios, experiencia, etc., será resuelta
por los miembros del Jurado.
Artículo 91.- Los miembros del Jurado podrán solicitar,
a la Dirección General de Servicio Civil, la información que
juzguen conveniente, relativa a la calificación de los candidatos
a fin de verificar la correcta evaluación de los atestados
que se ponderan.
Artículo 92.- Cuando en un concurso se contare solamente
con un candidato que reuna los requisitos contenidos en el
Manual Descriptivo de Puestos, la Dirección General omitirá
el establecimiento de bases y lo declarará elegible a fin
de que el Ministro, o el Jefe autorizado, efectúe el nombramiento.
Artículo 93.- Cuando se proceda de acuerdo con el
inciso b) del artículo 31 de esta ley, el Departamento de
Personal del Ministerio de Educación Pública deberá levantar
una información administrativa, de carácter sumarial, a fin
de comprobar la incapacidad o deficiencia del servidor cuya
cesación se solicita.
Para la substanciación de estas diligencias se procederá,
en lo posible, según los trámites que establece el Capítulo
IV de este Título.
Según la distancia a que el servidor labore, se le concederá
un término no menor de cinco días hábiles, ni mayor de diez,
a fin de que presente sus descargos. Evacuadas las pruebas
que se hubieren ofrecido, se pasará el expediente al Ministro
de Educación Pública, quien resolverá en única instancia.
Artículo 94.- Cuando se proceda de acuerdo con el
artículo anterior, el período de prueba se considerará extendido
por el término que resultare indispensable para la investigación
respectiva. En todo caso, los documentos atingentes a la cesación
serán enviados al Director General de Servicio Civil.
Si a juicio de la Dirección General, la remoción del servidor
durante el período de prueba obedece a comisión de falta grave,
esta Dependencia queda facultada para fijar, de acuerdo con
la gravedad de la falta, el plazo durante el cual el servidor
no podrá ocupar nuevo puesto protegido por el Régimen de Servicio
Civil; en este caso se omitirá el trámite comprendido en el
Título I de esta ley, que rige para el despido de servidores
regulares.
Artículo 95.- Satisfecho el período de prueba, el
servidor no podrá ser despedido, descendido ni trasladado,
salvo por las causales previstas en este Título.
Artículo 96.- Cuando una plaza del personal propiamente
docente a que se refiere el artículo 83, quedare libre por
concepto de licencia, permiso del titular o cualquier otro
motivo, durante un período mayor de un año y hubiere de ser
llenada con un servidor interino, éste deberá ser nombrado
siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles,
siempre que el candidato no tuviera plaza en propiedad, de
la misma clase de puesto.
Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare
libre durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo
de licencia, permiso del titular o cualquier otra razón, el
Ministerio de Educación Pública nombrará, en forma interina,
al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del
personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección
General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá
nombrarse personal no calificado, salvo en los casos de inopia,
de acuerdo con las normas del artículo 97 siguiente.
En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por
parte de un servidor calificado, por todo el período o el
resto del curso lectivo, impedirá que durante dicho período
sea escogido de la nómina de elegibles para un puesto en propiedad.
La condición de interinidad impedirá el nombramiento en propiedad
de un servidor calificado que haya sido nombrado por el resto
del curso lectivo.
Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas
podrán ser llenadas por servidores interinos, hasta el final
del curso, o hasta el último día de febrero del siguiente
año, según la naturaleza y condiciones del puesto. Los interinos
que por su puntuación, hubieren sido nombrados en plazas vacantes
o en otras cuyos titulares gozaren de licencia o permiso,
podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan podido
ser llenadas o se prorrogare la licencia o permiso de éstos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de
17 de noviembre 1971.)
Artículo 97.- A falta de personal calificado para servir
plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán
ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir
la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas
de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar
el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento
de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará,
para ello, con los servicios de los asesores supervisores
correspondientes.
Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados"
o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya
personal calificado. Quedan a salvo los casos previstos en
el artículo siguiente.
Las relaciones de los educadores que ocupen puestos "interinos",
se regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes,
sobre contratos o plazo fijo.
Artículo 98.- El Ministerio de Educación Pública,
la Universidad de Costa Rica o ambas instituciones en programas
cooperativos, ofrecerán a los "interesados" y "aspirantes"
bachilleres, que sirvan en enseñanza primaria, en lugares
lejanos incómodos o insalubres, oportunidades para alcanzar
la condición profesional exigida para este nivel.
En tanto sigan regularmente con éxito los cursos a que se
refiere el párrafo anterior y hayan obtenido calificación
de servicios, estos servidores gozarán de estabilidad en sus
cargos. Podrán luego, cuando sus condiciones lo permitan,
concursar para puestos en propiedad.
Transitorio: Los servidores "autorizados" o "aspirantes",
que hubieren completado al entrar en vigencia la presente
ley por lo menos cinco años consecutivos de servicios calificados
con nota mínima de "Buena", en el mismo nivel y especialidad,
serán considerados servidores regulares, en el grupo que,
por sus estudios y experiencia, les corresponde.
CAPITULO VI
De los Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas
Artículo 99.- Los traslados, ascensos, descensos y permutas
de los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier
nivel de la enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los
interesados o por disposición del Ministerio de Educación
Pública, de conformidad con lo que establece este Capítulo.
Al personal que cumple funciones técnico docentes y administrativo-docentes,
le serán aplicables las disposiciones del Título Primero de
este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos, descensos,
traslados o permutas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de
17 de noviembre de 1971.)
Artículo 100.- Podrán participar en los concursos que
se efectúen para llenar plazas vacantes, los educadores que
deseen trasladarse, ascender o descender, siempre que, con
excepción de los casos previstos en este Título, los interesados
cumplan con las normas que en este Capítulo se establecen
y sigan el procedimiento para la selección y nombramiento,
indicados en el capítulo anterior.
Para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad,
será indispensable haber cumplido el cargo anterior, como
servidor regular, durante un período no menor de dos años.
Si un movimiento de éstos se hubiese-producido dentro del
primer mes del curso lectivo, no podrá concederse otro a la
misma persona, en ese año. Si el movimiento se hubiese producido
con posterioridad al segundo mes de sus labores, esta prohibición
regirá para el resto del mismo curso, y además, para el siguiente.
Artículo 101.- Los movimientos de personal por traslado,
ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio
de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección
General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite
establecido para la selección y nombramientos estipulados
en el capítulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización
más eficaz y económica. Se deberán tramitar dichos movimientos
con prioridad, cuando se justificaren situaciones de fuerza
mayor o caso fortuito.
Si no hubiere quienes aceptaren el traslado voluntariamente,
se aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección
y nombramiento; entonces serán trasladados los servidores
de menor puntuación;
b) Cuando se comprobare que existen causas de fuerza mayor,
tales como enfermedad grave de los servidores o de sus parientes
en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para
residir en el lugar donde trabajen, especialmente cuando la
dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente
en donde se trabaja; y
c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación
conflictiva de relaciones internas o públicas.
En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar
que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público,
y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause
grave y evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido
deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil. Para
ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos que
se estimaren pertinentes.
Artículo 102.- Las personas que resultaren afectadas
por la aplicación del inciso a) del artículo 101, gozarán
de prioridad para ocupar las plazas vacantes, de ubicación
más próxima a su puesto anterior.
Artículo 103.- Si en cumplimiento del inciso a) del
artículo 101, hubiere imposibilidad de una reubicación en
las condiciones que fije el artículo anterior, o no aceptare
el servidor la plaza en un lugar, porque perjudique notoriamente
su situación y su régimen de vida, ello dará derecho a que
se le indemnice, de conformidad con el artículo 37, inciso
f) de esta ley. Además, el afectado tendrá derecho preferente,
por tres años, a ocupar cualquier plaza de clase igual a la
anterior, que quedare vacante en la localidad de donde fue
removido; ello no le impedirá concursar para puestos en otros
lugares, siempre que siga el trámite para la selección y nombramiento,
que establece el Capítulo V de este Título.
Artículo 104.- Toda solicitud de permuta deberá presentarse,
por escrito, al Director del Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública, quien deberá resolverla,
en el término de un mes, conforme a las siguientes normas:
a) Las permutas solo podrán ser solicitadas por servidores
regulares, después de cumplidos dos años como mínimo, en el
puesto objeto de permuta;
b) Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas
para el primer día del mes de febrero, o de marzo, de cada
año, según la naturaleza y condiciones de los puestos; y
c) Solamente en casos de fuerza mayor, tales como los indicados
en los incisos b), o c) del artículo 101, podrán autorizarse
permutas para que se lleven a cabo en el transcurso del período
lectivo.
Artículo 105.- Las permutas serán procedentes y podrá
resolverlas el Director del Departamento de Personal, conforme
a lo que establece el artículo anterior, cuando los interesados
desempeñen puestos de igual clase, de la misma categoría de
la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, y se realicen entre puestos de zonas rurales o entre
puestos de zonas urbanas; en ambos casos, han de ser de iguales
o similares condiciones.
Si la solicitud de permuta bajo las condiciones dichas fuere
denegada, los interesados tendrán derecho a recurrir al Tribunal
de la Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia,
en el término de quince días.
Artículo 106.- Las permutas entre puestos de diferente
clase, categoría o zona, requerirán la aprobación de la Dirección
General de Servicio Civil; ésta la aprobará si se ajustare
a las normas del artículo 104; además, si redundare en una
mejora del servicio público y los candidatos demostraren idoneidad
para los puestos objeto de permuta, siempre que no exista
entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de servicios.
CAPITULO VII
De la Clasificación del Personal
Artículo 107.- Para todos los efectos relacionados con
la presente ley, el Personal Docente, de acuerdo con su preparación
académica y antecedentes personales, se clasifica en: profesores
titulados; profesores autorizados y profesores aspirantes.
Artículo 108.- Son profesores titulados los que, de
conformidad con esta ley, posean un grado o título profesional
que los acredite para el ejercicio docente, extendido por
las instituciones oficiales del país, o reconocido y equiparado
por la Universidad de Costa Rica o por el Consejo Superior
de Educación, según corresponda. Estos organismos tendrán,
además, la obligación de especificar las especialidades que,
por sus estudios, puedan impartir los profesionales comprendidos
en esta ley.
Artículo 109.- Son profesores autorizados los que,
sin poseer título o grado específico para el cargo que desempeñan,
ostenten otros que sean afines, según será determinado, para
cada caso, en la presente ley.
Artículo 110.- Son profesores aspirantes los que,
por sus estudios y experiencias, no pueden ser ubicados en
ninguno de los dos grupos anteriores.
Artículo 111.- Los profesores autorizados podrán ejercer
la función docente en interinidad, en tanto los cargos no
sean solicitados por profesores titulados. Si no hubiere personal
autorizado, los aspirantes podrán servir estos puestos, en
igual condición de interinidad. Quedan a salvo de esta condición:
los profesores autorizados y aspirantes que adquieran propiedad
en sus cargos, de conformidad con esta ley, y quienes gocen
del derecho de estabilidad, a que se refiere el artículo 98.
Artículo 112.- Los derechos que esta clasificación
confiere rigen, en cada caso, para la especialidad de cada
profesor titulado o autorizado.
Artículo 113.- Podrán concursar para puestos en propiedad
las personas comprendidas en los grupos de titulados y quienes
se ubican en los grupos de autorizados, que en cada caso se
indican, siempre que cumplan con los requisitos que, para
las diferentes clases, determine la Dirección General de Servicio
Civil.
Artículo 114.- Para efectos de selección, nombramientos,
traslados y valoración, se deberá tomar en cuenta a los candidatos,
de acuerdo con el orden de grupos que establece la presente
ley.
Artículo 115.- Para efectos de sueldo, la asignación
a un grupo, así como los cambios posteriores, los hará el
Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública,
de acuerdo con las certificaciones que, para estos fines,
aporten los interesados. La validez de la acción de personal
implicará el visto bueno de la Dirección General de Servicio
Civil; ésta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al
fondo del asunto.
La Dirección General de Servicio Civil, para la selección
de personal oído, en caso de duda, el criterio del Jurado
Asesor respectivo, determinará la ubicación en el grupo correspondiente
de las personas con estudios en el exterior, previo su reconocimiento
por la Universidad de Costa Rica o el Consejo Superior de
Educación, según corresponda.
Artículo 116.- Los puestos en escuelas primarias para
adultos, escuelas laboratorio o de aplicación, serán cubiertos
con los profesionales comprendidos en los grupos determinados
para la enseñanza primaria, sin perjuicio de los sueldos que
para aquellos puestos se establezcan.
Artículo 117.- La Dirección General de Servicio Civil
podrá establecer diferente valoración para los grupos técnico-profesionales,
de acuerdo con el nivel de enseñanza en que laboren.
Artículo 118.- Para los efectos de la clasificación
que comprende este título, los diferentes niveles, áreas de
enseñanza y grados profesionales, se indicarán con letras,
del siguiente modo:
K: Enseñanza Preescolar;
P: Enseñanza Primaria;
M: Enseñanza Media;
V: Enseñanza Técnico-Profesional (Vocacional);
E: Enseñanza Especial;
N: Enseñanza Normal;
S: Enseñanza Superior;
T: Profesor Titulado;
AU: Profesor Autorizado;
AS: Profesor Aspirante.
En la clasificación sucesiva, la ubicación de los grupos docentes
se indicará con números, en orden descendente, según su rango.
Artículo 119.- Los profesores titulados de Enseñanza
Preescolar se clasifican en tres grupos, denominados: KT-3,
KT-2 y KT-1.
a) Forman el grupo KT-3 los doctores y licenciados en Ciencias
de la Educación, con especialidad en Preescolar;
b) Forman el grupo KT-2 los bachilleres en Ciencias de la
Educación, con especialidad en Preescolar; y
c) Forman el grupo KT-1 los profesores de Enseñanza Primaria
que hayan aprobado los estudios de la especialidad en Preescolar,
exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación, y posean
el Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad
de Costa Rica.
Artículo 120.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Preescolar se clasifican en cuatro grupos, denominados: KAU-4,
KAU-3 KAU-2 y KAU-1.
a) Forman el grupo KAU-4, los que posean el título de licenciado
o de bachiller en Ciencias de la Educación, en otra especialidad
y los profesores de Enseñanza Primaria que posean el Certificado
de Idoneidad para otra especialidad, extendido por la Universidad
de Costa Rica y hayan aprobado los estudios exigidos al bachiller
en Ciencias de la Educación;
b) Forman el grupo KAU-3 quienes posean el título de profesor
de Enseñanza Primaria y los postgraduados del I.F.P.M., bachilleres
de Enseñanza Media;
c) Forman el grupo KAU-2 los postgraduados del I.F.P.M. no
bachilleres y los graduados que sean bachilleres; y
d) Forman el grupo KAU-1 los que posean otro título o certificado
que faculte para ejercer la función docente.
Artículo 121.- Los profesores autorizados comprendidos
en los grupos KAU-4, KAU-3 y KAU-2, que hubieren recibido
adiestramiento formal en Preescolar, durante un período mínimo
de seis meses, podrán concursar para puestos en propiedad,
y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los
derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares.
Igual derecho tendrán las personas comprendidas en los grupos
mencionados que posean un Certificado de Idoneidad para la
enseñanza de la música o tengan, además, dos o más años de
experiencia en Preescolar, calificada con nota de Bueno o
superior a ésta.
Artículo 122.- Los profesores titulados de Enseñanza
Primaria se clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5,
PT-4, PT-3, PT-2 Y PT-1.
a) Forman el grupo PT-6 los doctores y licenciados en Ciencias
de la Educación, con especialidad en primaria;
b) Forman el grupo PT-5 los bachilleres en Ciencias de la
Educación, con especialidad en Primaria; además los profesores
de Enseñanza Primaria que hayan aprobado los estudios de especialidad
en Primaria, exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación
y posean el Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad
de Costa Rica;
c) Forman el grupo PT-4 los que posean un título o certificado
de los considerados en los puntos a) o b) anteriores, pero
en otra especialidad; también, los profesores de Enseñanza
Primaria o postgraduados del I.F.P.M. con título de Bachiller
en Enseñanza Media, que además, posean otro título o certificado
no considerado anteriormente, que lo acredite para otra especialidad
y los sacerdotes para la enseñanza de la religión;
d) Forman el grupo PT-3 los que posean el título de profesor
de enseñanza primaria, con base en bachillerato; además, los
maestros normales de Educación Primaria postgraduados del
I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media y los
graduados del Instituto Pedagógico de Religión con título
de Bachiller en Enseñanza Media;
e) Forman el grupo PT-2 los maestros normales de Educación
Primaria postgraduados del I.F.P.M., que no sean bachilleres,
los graduados de esta misma institución que sí lo sean y los
graduados del Instituto Pedagógico de Religión sin título
de Bachiller en Enseñanza Media; y
f) Forman el grupo PT-1 los maestros normales de Educación
Primaria graduados de I.F.P.M., sin bachillerato.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4808, de
3 de agosto de 1971.)
Artículo 123.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Primaria se clasifican en dos grupos: PAU-2 y PAU-1.
a) Son profesores autorizados del grupo PAU-2 los que hayan
aprobado el segundo año en una escuela normal, que tenga base
en bachillerato; los que tengan aprobados los estudios generales
y un año en la Facultad de Educación, y los egresados de I.F.P.M.,
con título de bachiller; y
b) Son profesores autorizados del grupo PAU-1 los que posean
otro título o certificado que acredite para ejercer la función
docente; los que hayan aprobado el primer año de los estudios
conducentes al título de profesor de Enseñanza Primaria, en
una escuela normal con base en bachillerato; y los que tengan
aprobado el quinto año en el I.F.P.M.
Artículo 124.- Podrán concursar para puestos en propiedad
y una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los
derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares,
los profesores autorizados de enseñanza primaria que tengan
cinco años o más, de experiencia específica, calificada con
notas no inferiores a Bueno.
Artículo 125.- Son profesores de Enseñanza Media aquellos
que laboren en instituciones de ese nivel, desempeñando funciones
docente-administrativas impartiendo lecciones sobre materias
académicas del plan de estudios, no comprendidos en el campo
técnico-profesional y especial.
Artículo 126.- Los profesores titulados de enseñanza
media se clasifican en seis grupos denominados: MT6, MT5,
MT4, MT3, MT2 y MT1.
a) El grupo MT6 lo forman quienes, además del título de profesor
de enseñanza media o de Estado, posean el título de doctor
académico en su especialidad. Asimismo quienes posean los
tres títulos siguientes: profesor de enseñanza primaria, profesor
de enseñanza media y licenciado en la especialidad.
Transitorio: Se consideran incluidos en el grupo MT6
los licenciados en Filosofía y Letras, los de Ciencias Biológicas,
de Ciencias Físico-Químicas y los de Matemáticas; todos de
las antiguas escuelas de Filosofía y Letras y Ciencias de
la Universidad de Costa Rica;
b) Forman el grupo MT5 quienes, además del título de profesor
de enseñanza media o de Estado, tengan el título de licenciado
en la especialidad. También quienes sean licenciados de la
Escuela de Educación de la Universidad de Costa Rica o de
la Universidad Nacional;
c) El grupo MT4 comprende a quienes posean el título de profesor
de enseñanza media o de profesor de Estado y que, además,
sean egresados o bachilleres de la Facultad o departamento
correspondiente de la Universidad de Costa Rica o profesor
de enseñanza primaria. Igualmente comprende a los bachilleres
en Ciencias de la Educación de la Universidad de Costa Rica,
que hayan aprobado los estudios completos requeridos para
obtener la licenciatura en su especialidad;
d) El grupo MT3 comprende a las personas con títulos de profesor
de enseñanza media o de profesor de Estado. Además a los sacerdotes
que hayan aprobado los estudios pedagógicos completos que
se requieren para la enseñanza media;
e) El grupo MT2 comprende a los doctores y licenciados de
la Facultad de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa
Rica, que no hayan realizado estudios pedagógicos. A los sacerdotes
para la enseñanza de la religión. A los graduados de otras
facultades o departamentos de la Universidad de Costa Rica,
que hayan aprobado los estudios pedagógicos completos requeridos
para la enseñanza media. A los profesores de enseñanza primaria
que posean un certificado definitivo, que habilite para el
ejercicio de la enseñanza media;
f) El grupo MT1 comprende a los bachilleres de la Facultad
de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica y de
la Universidad Nacional, que no hayan realizado estudios pedagógicos.
A los bachilleres de enseñanza media que, a su vez, posean
un certificado de aptitud, de capacitación o de idoneidad
para la enseñanza media, extendido por la Universidad de Costa
Rica o la Universidad Nacional. Del mismo modo a los bachilleres
de enseñanza media que tengan aprobados los cursos correspondientes
al tercer año de la carrera específica, que sigan en la Universidad
de Costa Rica o en la Universidad Nacional.
También quienes posean autorización provisional para el ejercicio
de la enseñanza media, extendida por la Universidad de Costa
Rica o por la Universidad Nacional.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5783, de
19 de agosto de 1975.)
Artículo 127.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Media se clasifican en dos grupos, denominados: MAU-2 Y MAU-1
a) El grupo MAU-2 comprende a quienes posean el título de
Doctor, Ingeniero, Licenciado, o Bachiller de otras facultades
que no sean la de Ciencias y Letras, sin estudios pedagógicos,
y a los bachilleres de la Escuela de Educación; todos de la
Universidad de Costa Rica; y
b) Forman el Grupo MAU-1 los estudiantes de profesorado de
Enseñanza Media que tengan aprobado el segundo año de Ciencias
y Letras y Educación; quienes hayan aprobado el segundo curso
básico de la Escuela Normal Superior.
Transitorio al artículo 127.
Mientras exista inopia comprobada a juicio del Servicio Civil,
los profesores de Enseñanza Primaria y los postgraduados del
Instituto de Formación Profesional del Magisterio Nacional,
que sean bachilleres, se considerarán incluidos en este grupo.
Artículo 128.- El profesor titulado de Enseñanza Media
que labore en una especialidad ajena a la suya será ubicado,
para los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero
será considerado en la otra especialidad, dentro del grupo
de titulados al cual corresponde, por sus estudios, una vez
cumplido el quinto año de servicios bien calificados.
Artículo 129.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Media que hayan cumplido el mínimo de cinco años de experiencia
específica, calificados con nota no inferior a Bueno, podrán
concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de
la nómina respectiva, gozarán de los derechos que confiere
la presente ley a los servidores regulares.
Artículo 130.- Son profesores de Enseñanza Técnico-Profesional,
aquellos que laboren en instituciones de Enseñanza Normal
en colegios profesionales, agropecuarios, comerciales, industriales
o de artes, en colegios de Enseñanza Media y Especial, y en
la escuela primaria, como profesores de campo, taller, artes
industriales, educación para la vida en familia, educación
musical, educación física, artes plásticas, dibujo, o cualquier
otra especialidad, comercial, industrial, agrícola, ganadera,
artística o de artesanía.
Artículo 131.- Los profesores titulados de enseñanza
técnico profesional se clasifican en seis grupos denominados:
VT6, VT5, VT4, VT3, VT2, y VT1.
a) Forman el grupo VT6 quienes posean el título de doctor,
licenciado, ingeniero u otro equivalente a éstos, otorgado
por las universidades o por un instituto tecnológico o politécnico,
siempre que hayan aprobado los estudios pedagógicos requeridos
para ejercer la enseñanza media o primaria;
b) Forman el grupo VT5 los que tengan título de profesor en
alguna de las especialidades consignadas en el artículo 130
y además sean bachilleres en la especialidad, profesores de
enseñanza primaria o postgraduados del IFPM;
c) Forman el grupo VT4 los que tengan título de profesor en
alguna de las especialidades consignadas en el artículo 130,
extendido por una institución de nivel superior, cuyo plan
de estudios no sea menor de tres años; y
d) Forman el grupo VT3 quienes posean un título profesional
de nivel universitario, que no hayan realizado estudios pedagógicos.
Transitorio I.- Se consideran incluidos dentro del grupo VT3
quienes posean el certificado de idoneidad extendido por la
Universidad de Costa Rica, en el plan de emergencia para los
años 1964 y 1965. Igualmente quienes posean el certificado
de aptitud superior extendido por la Universidad y que, además,
tengan el título de profesor de enseñanza primaria o el de
postgraduado en el Instituto de Formación Profesional del
Magisterio, con base en bachillerato;
e) Forman el grupo VT2 los graduados de un instituto tecnológico
o politécnico de nivel superior, cuyo plan de estudios no
sea menor de dos años. Todos éstos que no hayan sido considerados
en el inciso d) anterior. También forman parte de este grupo,
quienes posean el certificado de aptitud, extendido por la
Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional. Además
los egresados universitarios de las carreras técnico profesionales
o de artes y los que hayan aprobado el primer ciclo en el
Conservatorio de Música de la Universidad de Costa Rica; todos
con títulos de bachiller en enseñanza media; y
f) Forman el grupo VT1 los que posean el certificado de idoneidad
extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad
Nacional. Además los que, aparte de tener el título de profesor
de enseñanza primaria, sean graduados de un colegio profesional.
Asimismo, cualquiera de los casos comprendidos en el inciso
e) anterior, pero que no posean el título de bachiller, extendido
por una institución de enseñanza media.
Transitorio II.- Se consideran incluidos en el grupo VT1 los
graduados de la antigua Escuela Profesional Femenina.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5783, de
19 de agosto de 1975.)
Artículo 132.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Técnico-Profesional se clasifican en dos grupos: VAU-2 Y VAU-1.
a) Forman el grupo VAU-2 los graduados en los colegios profesionales
o de artes y oficios, cuyos planes de estudios no sean menores
de cinco años; los que tengan título de profesor de Enseñanza
Primaria y los postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres;
además, los bachilleres que posean un certificado de estudios
específicos, obtenido en otros centros docentes autorizados
por el Estado, cuyos planes de estudio no sean menores de
dos años; y
b) Forman el grupo VAU-1 los postgraduados del Instituto de
Formación Profesional del Magisterio, los graduados en otros
centros docentes autorizados por el Estado, cuyos planes de
estudio no sean menores de dos años, los egresados sin título
de un colegio profesional o de artes y oficios y todos los
citados en este inciso, que no tengan bachillerato y los bachilleres
de enseñanza media; también los maestros que obtuvieron el
certificado de idoneidad especial antes de 1955, que estuvieren
nombrados en propiedad e impartan asignaturas especiales.
(Así reformado este último inciso por el artículo 1° de
la Ley N° 5783, de 19 de agosto de 1975.)
Artículo 133.- El Profesor de Enseñanza Técnico-Profesional
titulado, que labore en otro campo ajeno a su especialidad,
será considerado, para los efectos de esta ley, dentro del
grupo MAU-2; pero será ubicado dentro del grupo de titulados
al cual corresponda por sus estudios, una vez cumplidos tres
años de servicios calificados con la nota mínima de Bueno.
Artículo 134.- Podrán concursar para puestos en propiedad,
y una vez escogidos de la nómina respectiva gozarán de los
derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares,
los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional
comprendidos en el grupo VAU-2, que hayan cumplido por lo
menos tres años de servicios bien calificados, como profesores
de la asignatura correspondiente, o seis años como obreros
o empleados en su especialidad; también podrán hacerlo las
personas comprendidas en el grupo VAU-1, que hayan cumplido
por lo menos cinco años de servicios bien calificados como
profesores de la asignatura respectiva, o diez años como obreros
o empleados en su especialidad.
Artículo 135.- Son profesores de Enseñanza Especial,
aquellos que laboren en instituciones de esta índole, ejerciendo
funciones docente-administrativas, impartiendo lecciones de
tipo académico a niños, adolescentes o adultos cuyas características
físicas, mentales, emocionales o sociales se aparten del tipo
normal y requieran tratamiento, según técnicas y métodos especiales
para la enseñanza.
Artículo 136.- Los profesores titulados de Enseñanza
Especial se clasifican en cuatro grupos, denominados: ET-4,
ET-3, ET-2 y ET-1.
a) Forman el grupo ET-4 quienes, a más del título de profesor,
posean el de Doctor o Licenciado, con particularidad en Psicología,
Enseñanza Especial o Niños Excepcionales;
b) Forman el grupo ET-3 quienes, a más del título de profesor,
posean el de bachiller en Enseñanza Especial, o sean graduados
en esta especialidad o en Psicología, en la Escuela Normal
Superior o en la Universidad de Costa Rica;
c) Forman el grupo ET-2 quienes tengan título de Segunda Enseñanza,
o de Bachiller en Ciencias de la Educación en otra especialidad,
siempre que cuenten con una experiencia específica bien calificada,
no menor de dos años en Enseñanza Especial y hayan cursado
estudios durante un tiempo no menor de seis meses para este
nivel; en este caso, el aprovechamiento se comprobará con
certificación extendida por instituciones nacionales o extranjeras,
reconocidas por nuestra Universidad, o por el Consejo Superior
de Educación, según corresponda. A falta de los estudios específicos
mencionados, será equivalente la experiencia específica en
Enseñanza Especial, durante un período mínimo de cinco años,
calificada con nota no inferior a Bueno; y
d) Forman el grupo ET-1 quienes tengan título de Profesor
de Enseñanza Primaria, y los Postgraduados del I.F.P.M. que
sean bachilleres; todos ellos, siempre que reúnan las condiciones
de experiencia, estudios específicos, o la experiencia indicada
en el inciso c) anterior.
Artículo 137.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Especial se clasifican en dos grupos, denominados: EAU-2 y
EAU-1.
a) Forman el grupo EAU-2 los profesionales en ramas afines
a la Enseñanza Especial, sin estudios pedagógicos, y los profesionales
comprendidos en el inciso c) del artículo anterior, que no
tengan los estudios ni la experiencia que ahí se indican.
También, los sacerdotes y quienes, a más del título de maestro
o profesor, posean un certificado que acredite para la enseñanza
de la Religión; y
b) Forman el grupo EAU-1 los profesionales comprendidos en
el inciso d) del artículo anterior, que no tengan los estudios
ni la experiencia que ahí se indican, además, quienes posean
un certificado que acredite para la enseñanza de la Religión.
Artículo 138.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Especial que reúnan los requisitos de estudio y experiencia
o, en su defecto, de la experiencia equivalente, indicados
en el inciso c) del artículo 136, podrán concursar para puestos
en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva,
gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los
servidores regulares.
Artículo 139.- El profesor titulado en Enseñanza Especial
que labore en una especialidad ajena a la suya será considerado,
para los efectos de esta ley, dentro del grupo EAU-2; pero
será ubicado en la otra especialidad, dentro del grupo de
titulados al cual corresponda, por sus estudios o experiencia,
una vez cumplido el quinto año de servicios bien calificados.
Artículo 140.- Son profesores de Enseñanza Normal,
quienes sirven en funciones docentes administrativas o impartan
lecciones en instituciones formadoras de profesores para la
Enseñanza Primaria, sobre asignaturas comprendidas en el plan
de estudios correspondientes, excepto las que se han ubicado
en el campo "técnico-profesional".
Artículo 141.- Los profesores titulados de Enseñanza
Normal se clasifican en tres grupos, denominados: NT-3, NT-2
y NT-1;
a) El grupo NT-3 comprende a quienes, a más del título de
Profesor de Segunda Enseñanza o Profesor de Enseñanza Primaria,
posean un título académico de Doctor o Licenciado, conforme
a lo establecido en el artículo 112;
b) El grupo NT-2 comprende a las personas que tengan título
de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado;
también a quienes posean título de Bachiller en Ciencias de
la Educación; y
c) El grupo NT-1 comprende a quienes, a más del título de
Profesor de Enseñanza Primaria, posean un Certificado de Idoneidad,
extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Escuela
Normal Superior.
Artículo 142.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Normal se clasifican en dos grupos, denominados NAU-2 y NAU-1.
a) El grupo NAU-2 comprende a quienes, a más del título de
Profesor de Enseñanza Primaria, tengan una experiencia mínima
de tres años en determinada asignatura de la Enseñanza Normal,
cuya calificación no haya sido inferior de Muy Bueno. También
comprende a quienes posean un título profesional, sin estudios
pedagógicos, para impartir asignaturas de su competencia;
y
b) El grupo NAU-1 comprende que quienes, a más del título
de Profesor de Enseñanza Primaria, tengan una experiencia
en ese nivel, no menor de 6 años, calificada con nota mínima
de Muy Bueno.
Artículo 143.- Todas las personas comprendidas en
el grupo NAU-2 podrán, además, concursar para plazas en propiedad
y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los
derechos que esta ley confiere a los servidores regulares.
No obstante, los profesionales sin estudios pedagógicos mencionados
en dicho grupo deberán, para ello, cumplir con el período
de prueba.
Artículo 144.- El profesor titulado de Enseñanza Normal,
o el autorizado del grupo NAU-2, que imparta lecciones de
una especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los efectos
de esta ley y hasta por tres años, en el grupo inmediato inferior
que, por sus estudios y experiencia, le correspondiere; cuando
hubiere cumplido tres años de labores en esa otra especialidad,
será reubicado en su grupo original.
Artículo 145.- Son profesores de Enseñanza Especial
Superior aquellos que laboren en instituciones formadoras
de profesores para la Enseñanza Media, Técnico-Profesional
o Especial, en funciones docente-administrativas, de investigación,
o impartiendo lecciones sobre materias del respectivo plan
de estudios.
Artículo 146.- Los profesores titulados de Enseñanza
Superior se clasifican en tres grupos, denominados: ST-3,
ST-2 y ST-1.
a) Forman el grupo ST-3 quienes, a más de poseer título de
Doctor, Licenciado o Ingeniero, hayan aprobado los estudios
pedagógicos completos, exigidos al profesor de Segunda Enseñanza,
o al profesor de Estado, y tengan una experiencia específica
de nivel universitario no menor de dos años, o en Enseñanza
Media, Técnico-Profesional o Especial (en su especialidad),
no menor de cinco años. Asimismo, los doctores, licenciados
o ingenieros, todos de nivel universitario que no hayan aprobado
los estudios pedagógicos mencionados, pero posean una experiencia
específica, de nivel universitario, no menor de cinco años,
o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en
su especialidad, no inferior de diez años;
b) Forman el grupo ST-2 los bachilleres universitarios y los
egresados de una facultad de la Universidad de Costa Rica,
cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años; éstos,
si hubieren aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos
a Profesores de Segunda Enseñanza o al Profesor de Estado,
y, además, poseyeren una experiencia específica, de nivel
universitario, no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media,
Tecnico-Profesional o Especial, no inferior a diez años;
c) Forman el grupo ST-1 los bachilleres universitarios y los
egresados de una facultad de la Universidad de Costa Rica,
cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años, sin los
estudios pedagógicos requeridos para la Segunda Enseñanza,
que posean una experiencia docente específica, de nivel universitario,
no inferior a cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional
o Especial, en su especialidad, no menor de diez años.
Artículo 147.- Los profesores autorizados de Enseñanza
Superior se clasifican en tres grupos, denominados: SAU-3,
SAU-2 y SAU-1:
a) Forman el grupo SAU-3 los doctores, licenciados e ingenieros,
todos de nivel universitario, sin los estudios pedagógicos
ni la experiencia que se indican en el inciso a) del artículo
146. También las personas comprendidas en el inciso b) del
mismo artículo, que hubiesen aprobado los estudios pedagógicos
ahí mencionados, pero que no hubiesen cumplido la experiencia
que en el mismo texto se exige;
b) Forman el grupo SAU-2, quienes estén comprendidos en el
inciso b) del artículo 146, pero no posean los estudios y
la experiencia que en él se indican, ni la experiencia requerida
en el inciso c) del mismo artículo; y
c) Forman el grupo SAU-1, quienes posean título de Profesor
de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado.
Artículo 148.- Las personas comprendidas en los grupos
SAU-3 y SAU-2 que llenaren los requisitos de estudios y experiencia
exigidos para cada caso, en el artículo 146, podrán concursar
para plazas en propiedad y, una vez escogidos de la nómina
respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere
a los servidores regulares.
Artículo 149.- Los profesores titulados de Enseñanza
Superior y los autorizados de los grupos SAU-3 y SAU-2, que
impartan lecciones o realicen trabajos de investigación en
un campo ajeno a su especialidad, serán considerados en el
grupo SAU-1; por las mismas circunstancias, serán aspirantes,
las personas comprendidas en el grupo SAU-1.
Artículo 150.- El Consejo Superior de Educación, podrá
reconocer estudios y experiencia no comprendidos en este Capítulo,
para que, quienes los posean, puedan ser ubicados en los grupos
correspondientes del presente escalafón.
En casos muy calificados, el Consejo Superior de Educación
podrá, asimismo, reconocer las publicaciones de mérito como
factor que permita a sus autores, profesores titulados y autorizados,
ascender, dentro de la misma serie, a grupos superiores del
escalafón.
CAPITULO VIII
De la Evaluación y Calificación de Servicios
Artículo 151.- Los servidores comprendidos en la presente
ley, recibirán anualmente una evaluación y calificación de
sus servicios. Para tal fin, la Dirección General de Servicio
Civil confeccionará los respectivos formularios y los modificará,
si fuere necesario, previa consulta al Administrador General
de Enseñanza del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 152.- La evaluación deberá tomarse en cuenta
en toda "Acción de Personal" que beneficie al servidor y como
factor que se considerará para los traslados, aumentos de
sueldos, licencias y, en general, para los restantes efectos
consignados en la presente ley y otras disposiciones legales
y reglamentos aplicables.
Artículo 153.- La evaluación y calificación deberán
hacerse durante la primera quincena del mes de noviembre de
cada año, por el jefe inmediato del servidor. Se harán en
original y tres copias; el primero corresponde al Departamento
de Personal del Ministerio de Educación Pública; las copias
se destinarán una a la Dirección General de Servicio Civil,
otra al servidor y la última al archivo de la Institución
Media o Superior, Dirección Provincial de Escuelas, oficina
o departamento en que trabaja el interesado.
La distribución de las copias deberá hacerla el superior del
jefe inmediato, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 154.- La evaluación y calificación de servicios
deberán darse a los funcionarios, regulares o interinos que
durante el año escolar realicen trabajos en una misma institución,
dirección provincial, oficina o departamento, por espacio
de cuatro meses como mínimo, en forma continua o alterna.
En caso de trabajo menor de 4 meses, el jefe inmediato deberá
extender, por triplicado, constancia del tiempo servido, con
aprobación de la labor desempeñada por el servidor, bajo los
conceptos de Buena o Insuficiente.
El original lo enviará al Departamento de Personal del Ministerio
de Educación Pública y las copias serán: una para el servidor
y otra para la respectiva institución u oficina.
Artículo 155.- La evaluación, base de la calificación,
deberá comprender, fundamentalmente, los siguientes aspectos
según conciernan al puesto que desempeña el servidor, de acuerdo
con las indicaciones del Manual de Evaluación y Calificación
respectivo:
A. EVALUACIÓN DE LA PERSONALIDAD.
a) Relaciones humanas;
b) Capacidad de razonamiento;
c) Desarrollo intelectual;
d) Madurez;
e) Expresión oral;
f) Conducta social;
g) Iniciativa; y
h) Expresión escrita.
B. EVALUACIÓN DEL TRABAJO.
a) Relación con alumnos, padres de familia y la comunidad;
b) Organización del trabajo;
c) Desarrollo de programas;
d) Calidad del trabajo;
e) Aplicación de métodos educativos;
f) Cantidad de trabajo;
g) Disciplina; y
h) Jefatura.
Artículo 156.- El resultado de la calificación se
dará en orden de mérito conforme a los siguientes conceptos:
Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente e Inaceptable.
Artículo 157.- Enterado el servidor de su evaluación
y calificación de servicios por el jefe inmediato, si hubiere
disconformidad, podrá dejar constancia de ello en el acto
de firmar el documento, o manifestarlo por escrito, en el
término del día hábil siguiente. En tal caso, el jefe concederá
entrevista al servidor dentro del tercero día; con base en
ésta, hará la ratificación o enmienda que estimare procedente,
y la consignará en el mismo documento.
El superior del jefe inmediato confirmará la calificación
o hará las modificaciones que estime pertinentes, dentro del
término indicado en el artículo 153 anterior.
Artículo 158.- El procedimiento establecido en el
primer párrafo del artículo 157 no será aplicable a los servidores
que, por alguna circunstancia, no pudieren ser habidos en
el período de la evaluación y calificación de servicios; en
este caso los interesados gozarán del derecho que establece
el artículo siguiente.
Artículo 159.- Recibidas por el servidor la evaluación
y calificación de servicios, dispondrá de un período máximo
de diez días hábiles para formular recurso de apelación, ante
el Tribunal de la Carrera Docente, cuyo fallo, que será definitivo,
deberá dictarse en un plazo no mayor de treinta días. No gozará
de este recurso, si de acuerdo con el párrafo primero del
artículo 157, el servidor hubiere mostrado conformidad con
la evaluación y calificación de sus servicios y éstos se hubiesen
mantenido por el superior del jefe inmediato.
Artículo 160.- Las calificaciones de Insuficiente
o Inaceptable deben llevar, adjunta, una explicación de las
causas que la motivaron y las advertencias y observaciones
formuladas al servidor, tendientes a la superación del mismo.
Artículo 161.- Sólo tendrán derecho a los aumentos
anuales de sueldo de acuerdo con la escala correspondiente
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, los servidores
que hayan obtenido calificación de Excelente, Muy Bueno, o
Bueno.
Para concesión de becas o facilidades, conforme a la Ley de
Adiestramiento para Servidores Públicos, será indispensable
que el beneficiario haya obtenido calificación de Excelente,
durante tres períodos anuales en los últimos cinco años inmediatos
anteriores al otorgamiento de la beca.
Transitorio.- Para los servidores que, al entrar en
vigencia la presente ley, no hubiesen recibido calificación
de servicios, el párrafo primero del artículo 161 se aplicará,
transcurrido el primer año; y el párrafo 2°, transcurridos
tres años a partir de su vigencia.
Artículo 162.- Si la calificación del servidor fuere
Insuficiente dos veces consecutivas, o si Inaceptable una
vez, previas las advertencias y sanciones del caso, por haber
ejercido sus funciones sin la capacidad, dedicación y diligencia
mínimas requeridas, tal se considerará falta grave, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 43 párrafo segundo de este
Estatuto.
Artículo 163.- Si se presentare la situación comprendida
en el artículo anterior, sin que el servidor haya usado del
recurso que le confiere el artículo 94 de esta ley, o declarado
sin lugar dicho recurso, al Director del Departamento de Personal
del Ministerio de Educación Pública deberá promover las diligencias
tendientes al despido del servidor.
Artículo 164.- Las disposiciones de este capítulo
no serán aplicables a los servidores que fueren despedidos
durante el período de prueba.
CAPITULO IX
De las Licencias, Permisos y Vacaciones
Artículo 165.- Los servidores docentes tendrán derecho
al goce de licencias con sueldo completo, en los casos de:
a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre,
un hijo o el cónyuge, durante una semana;
b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre,
un hijo o el cónyuge, hasta por una semana;
c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos;
y
d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las
condiciones que les impidan desempeñar su función.
Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en los incisos
a) y b) los demás parientes por afinidad.
Artículo 166.- Cuando la licencia se conceda al maestro
por razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará
a su favor y por un tiempo no mayor de 6 meses, la mitad del
sueldo anterior al disfrute de la licencia. En casos excepcionales
puede autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por
dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su incapacidad
para trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
Artículo 167.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de
Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N°
7531, de 10 de julio de 1995.
Artículo 168.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de Reforma
al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N° 7531, de
10 de julio de 1995.
Artículo 169.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de Reforma
al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N° 7531, de
10 de julio de 1995.
Artículo 170.- Las educadoras en estado de gravidez, pueden
solicitar licencia, con goce de sueldo completo, por los dos
meses anteriores y los dos posteriores al alumbramiento; no
obstante, si éste se retrasarse, no se alterará el término
de la licencia. Si el alumbramiento se anticipare, gozarán
de los dos meses posteriores al mismo.
Las servidoras deberán tramitar su incapacidad por intermedio
del Jefe Inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación
a su retiro; y dar aviso, con la misma antelación, al Departamento
de Personal del Ministerio de Educación Pública, si se encontrare
en vacaciones.
Para los efectos de las educadoras aseguradas, se entenderá
por salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado,
más el subsidio de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si la servidora en estado de gravidez, a pesar de haber cumplido
con el preaviso indicado, no pudiera ser sustituida en la
forma señalada por el médico, deberá permanecer en su puesto
hasta por 15 días más, los cuales se le repondrán al final
de la licencia.
Artículo 171.- Las licencias para el aprovechamiento
de becas u otras facilidades que otorguen gobiernos o instituciones
extranjeras u organismos internacionales, serán otorgadas
por el Ministerio del ramo, de acuerdo con la ley N° 1810
de 5 de octubre de 1954, y las disposiciones de la presente
ley.
Las licencias para que los servidores comprendidos en la Carrera
Docente realicen estudios en instituciones educativas del
país, se otorgarán con base en el Reglamento de este Estatuto
y las normas complementarias que dicte el Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 172.- Las licencias sin goce de salario,
hasta por una semana, serán autorizadas por el jefe inmediato,
solamente en casos excepcionales, previa solicitud escrita
del interesado. Las licencias que excedan de dicho término,
deberán tener la aprobación del Departamento de Personal.
Artículo 173.- Las incapacidades por enfermedad del
servidor no contempladas en el artículo 167, se regirán por
las siguientes normas:
a) Durante los primeros cuatro días se les reconocerá el equivalente
a un 50% de su salario. Igual distribución se aplicará en
los permisos para asistir al Seguro Social, o licencias por
enfermedad que no incapaciten al servidor, a juicio del superior
inmediato.
No obstante lo establecido en este inciso, cuando se comprobare
que la incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro
días, su salario no sufrirá deducción; y
b) Si el servidor estuviese protegido por el Seguro Social,
el Ministerio de Educación le reconocerá la diferencia de
salario hasta completar el 100% (ciento por ciento) del mismo;
caso de no estarlo, el pago del salario correrá por cuenta
del Ministerio de Educación.
Artículo 174.-
a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por
enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional
por zonaje, por "horario alterno", o cualquier sobresueldo,
tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total
que en dicho momento estuviese devengando.
b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración,
no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para
recibir los aumentos de sueldos correspondientes.
Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5659, de
17 de diciembre de 1974.
c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio,
como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán
el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base
para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre
otros extremos, que pudieran corresponder.
Así adicionado este inciso c) por el artículo 1° de la
Ley N° 6110, de 9 de noviembre de 1977.
Artículo 175.- La justificación de ausencias por enfermedad,
deberá hacerse conforme con lo dispuesto por el reglamento
de esta ley. Las ausencias y llegadas tardías por otros motivos,
deberán ser justificadas conforme con lo que disponga el Reglamento
Interno de Trabajo del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 176.- En todos los niveles de enseñanza,
el curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y terminará
el último sábado de noviembre. El lapso comprendido entre
el cierre de un curso y la apertura del próximo, se tendrá
como vacación para quienes impartan lecciones, excepto en
cuanto a las labores inherentes a la apertura y cierre del
curso, la celebración del acto de clausura y la práctica de
pruebas de recuperación. Cuando, por causa imprevista, el
curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública
podrá reducir las vacaciones hasta por un mes.
Los servidores no comprendidos en la anterior disposición
gozarán, en este lapso, de un mes de vacaciones anuales.
El personal docente y docente-administrativo de las instituciones
de enseñanza, también tendrán dos semanas de descanso en el
mes de julio.
El Director de cada institución asignará los trabajos que
habrán de cumplir, durante este período de vacaciones, los
oficinistas, auxiliares de bibliotecas y laboratorios, el
personal de limpieza y mantenimiento y quienes desempeñen
puestos de índole similar.
En zonas agropecuarias el Ministerio de Educación Pública
podrá disponer que los cursos se inicien y terminen en épocas
diferentes, de acuerdo con las exigencias de la economía nacional,
y siempre que ello no cause evidente perjuicio a los planes
educativos trazados por el Ministerio de Educación Pública.
CAPITULO X
De las Disposiciones Finales
Artículo 177.- Continuarán vigentes las leyes especiales
sobre Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y la Caja
de Préstamos y Descuentos de la ANDE, las cuales protegen
a todos los empleados y funcionarios del Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 178.- Los aumentos anuales serán reconocidos
al servidor regular cuyas calificaciones anuales hayan sido
de "Excelente", "Muy Bueno" o "Bueno", de conformidad con
las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
Dichos aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de
ascensos, descenso, traslado, permuta, reasignación, revaloración
o reingreso del servidor regular".
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de
17 de noviembre de 1971.)
Artículo 179.- Los profesionales docentes al servicio
de las instituciones autónomas y semiautónomas, y de las instituciones
privadas, gozarán de las garantías estipuladas en los artículos
167, 168 y 173. En estos casos la institución patronal asumirá
las obligaciones que en dichos textos corren a cargo del Ministerio
de Educación.
Artículo 180.- Las situaciones no previstas en este
título, relativas a deberes y derechos de los servidores,
serán resueltas conforme a lo establecido, correspondientemente,
en el Título I de este Estatuto.
Artículo 181.- Los educadores titulados que hubiesen
servido cargos en propiedad en instituciones de enseñanza
privada, e ingresaren a desempeñar la misma clase de puesto
en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se
les computen los años servidos en el puesto anterior, para
los respectivos aumentos anuales, si sus calificaciones hubiesen
sido Excelentes, Muy Buenas o Buenas.
TITULO
III
Del Tribunal de Servicio Civil
Nota: Este título fue adicionado por el artículo 1° de la
Ley N° 6155, de 28 de noviembre de 1977.
CAPITULO I
De la organización y atribuciones
Artículo 182.- Habrá un Tribunal
de Servicio Civil con residencia en la capital y jurisdicción
en toda la República, de nombramiento del Consejo de Gobierno
e integrado por tres miembros propietarios y tres miembros
suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser profesional
en Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para
el Director General de Servicio Civil.
Artículo 183.- Los miembros del Tribunal durarán en
sus cargos seis años, cada dos años se renovará uno de ellos
y podrán ser reelectos. Si ocurriere una vacante será cubierta
hasta completar el período del antecesor conforme lo dispone
el artículo 182.
Artículo 184.- Las ausencias temporales de los miembros
propietarios, así como las vacantes mientras no haya nombramiento,
serán llenadas por los respectivos suplentes. En caso de imposibilidad
de asistencia del suplente respectivo se llamará a uno de
los otros.
Artículo 185.- En el desempeño de su cometido, el
Tribunal gozará de independencia funcional y de criterio,
así como de la atribución de darse su propio reglamento interior
y de hacer los nombramientos y renovaciones de su personal
administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil.
Artículo 186.- Los miembros del Tribunal serán remunerados
mediante dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan.
El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y
extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes. La sesión,
para que sea remunerada, debe tener como duración mínima dos
horas.
Artículo 187.- El Tribunal elegirá de su seno, anualmente,
un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento
Interior regulará la reposición de estos por parte de los
suplentes.
Artículo 188.- El Tribunal celebrará sus reuniones
en el local de su asiento, cuando menos dos veces por semana
en días distintos, mediante acuerdo o convocatoria que hará
su Presidente. El Reglamento Interior fijará días para las
votaciones, y establecerá plazos a los miembros del Tribunal
para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.
Artículo 189.- Al Presidente corresponderá convocar
a sesiones y presidirlas, someter a la consideración de los
otros miembros las cuestiones a tratar en la respectiva sesión,
y poner a votación los asuntos. Vigilar la ejecución de todas
las medidas y disposiciones que establezca el Reglamento Interior,
y ejercer las demás facultades y atribuciones que éste le
señale.
Artículo 190.- Son atribuciones del Tribunal conocer:
a) En primera instancia, de los casos de despido, previa información
levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en
un término no mayor de sesenta días;
b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten
los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección
General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas;
c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones
o resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado
por ellas, previa información levantada por la Dirección General,
en el mismo plazo que indica el inciso a) de este artículo;
ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión
de despido, si lo considera pertinente con vista del mérito
de los autos y a solicitud del respectivo ministro autor,
la suspensión provisional del servidor en el ejercicio del
cargo; y
Este inciso ch) fue interpretado por Resolución de la
Sala Constitucional N° 927-94, de las 15 horas 30 minutos
de 15 de febrero de 1994, en cuanto implique que la suspensión
de un servidor público acordada durante la sustanciación de
un procedimiento administrativo sancionatorio, sea sin goce
de salario.
d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los
reglamentos.
Artículo 191.- El Tribunal contará con un Actuario,
el cual ejercerá la función jurisdiccional conforme a la ley.
En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al
Actuario:
a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;
b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite
que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después
del fallo, inclusive las que denieguen el curso a la demanda
o a las diligencias de toda índole, o que decidan sobre incidentes,
o que pongan término al juicio por haber cesado la contención
entre las partes, salvo lo dispuesto en el artículo 197 de
esta ley;
c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se
admitan a petición de los interesados, o las que él ordene
para mejor proveer;
ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes ejecutorias
en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna
oposición en cuanto al fondo;
d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas
en ejecución del fallo;
e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;
f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques;
y
g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad
que se produzca en la oficina.
Artículo 192.- El cargo de Actuario estará protegido
por el Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el Tribunal
de una terna que le propondrá la Dirección General. Para ser
Actuario se requiere ser abogado, tener experiencia en la
materia propia del Régimen de Servicio Civil y reunir los
demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo
de Puestos.
Artículo 193.- El Actuario es un subalterno del Presidente
del Tribunal en el orden administrativo y disciplinario; pero
goza de independencia funcional y tiene responsabilidad propia.
Está sujeto a los impedimentos, prohibiciones y exigencias
que establezcan el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
y el Reglamento del Tribunal.
Artículo 194.- Las resoluciones y actuaciones del
Actuario serán firmadas por él y por el Secretario de la oficina,
o por quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento del Tribunal.
Artículo 195.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos
serán librados por el Actuario, en toda clase de asuntos,
mientras la tramitación esté a su cargo; pero si el despacho
hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado
o a autoridades del exterior, o a embajadas, legaciones o
consulados extranjeros acreditados en la República, o a costarricenses
acreditados en el extranjero, el exhorto o suplicatorio deberá
ser expedido por el Presidente del Tribunal.
Artículo 196.- Las funciones del Actuario no restringen
la competencia del Tribunal, el que podrá intervenir en la
tramitación y decisión de los diversos asuntos, aunque sean
de los que corresponde resolver al Actuario; pero el Tribunal
debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el Actuario
quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse
por la ejecución de ellas, o por la dirección impartida al
proceso en virtud de las mismas.
Artículo 197.- Corresponde al Tribunal resolver sobre
su competencia, de oficio o a solicitud de parte, lo mismo
que dictar los autos que decidan sobre defensas previas y
excepciones formales del juicio, y practicar las diligencias
probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.
Artículo 198.- La nulidad de actuaciones o resoluciones
que pueda existir, fundada en que la competencia no corresponde
al Actuario, sino al Tribunal, deberá alegarse para ante el
Tribunal, en el primer caso dentro de tercero día desde la
fecha de la actuación; y en el segundo, al interponer el recurso
que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se tendrán
por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.
Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el
Tribunal podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los
autos o corregir la actuación, cuando fuere absolutamente
indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos,
y no fuere posible corregir el defecto proprueba o diligencia
para mejor proveer.
Artículo 199.- La potestad disciplinaria será ejercida,
indistintamente, por el Presidente del Tribunal y por el Actuario
en los casos en que determine el Reglamento, pero éste o aquél
deberán abstenerse de intervenir cuando el otro lo hubiera
hecho.
Artículo 200.- Además del Actuario, el Tribunal contará
con un Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico
y administrativo que para el cabal cumplimiento de su función
sea necesario. Este personal estará protegido por el Régimen
de Servicio Civil.
CAPITULO II
De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Artículo 201.- Cuando por impedimentos, recusación o excusa,
los miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse
del conocimiento de un negocio determinado, serán sustituidos
en la forma que indica el artículo 54 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil.
Artículo 202.- Los miembros del Tribunal podrán ser
recusados en cualquier asunto que conozca el Actuario, en
la forma que señala el Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, cuando proceda la recusación; y deben inhibirse o excusarse
si tuvieren motivo legal para hacerlo. En estos casos, la
tramitación del asunto se suspende desde que se formule la
excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.
Artículo 203.- El Tribunal debe tramitar y resolver
los impedimentos, recusaciones y excusas del Actuario. Ningún
asunto puede suspenderse por causa de dichos impedimentos
o excusas, ni por las recusaciones que se interpongan en contra
del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a cargo
del Presidente.
Artículo 204.- El Título Noveno de la Ley Orgánica
del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas,
es aplicable, en lo pertinente, al Tribunal.
Artículo 205.- Los asuntos que sean de competencia
del Tribunal tendrán un procedimiento sumario con un término
no mayor de cuarenta días para dictar el fallo y en casos
especiales podrá solicitarse al Consejo de Gobierno una ampliación
del plazo hasta por treinta días más. El Tribunal informará
trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos que
conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes.
El Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión
del cargo, sin goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal
que incurriere en atraso injustificado o en otra falta de
alguna gravedad en el desempeño de sus funciones, y podrá
acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se comprobará
mediante información levantada con intervención del o de los
interesados.
Artículo 206.- En cuanto no contraríen el texto y
los procedimientos referentes a la organización del Tribunal,
que contiene este título, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del
Código de Trabajo.
Artículo 207.- Los empleados administrativos, tanto
del Tribunal como de la Dirección General de Servicio Civil
que, por inobservancia de los términos en que deben cumplir
su cometido, atrasaren intencionalmente o por negligencia
las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento justificado,
según apreciación que hará el Actuario o el Director General
del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho
días de suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con
quince días la segunda vez, y con remoción de sus cargos,
sin responsabilidad patronal, la tercera vez, si la reincidencia
ocurriere durante los doce meses posteriores a la fecha de
la primera sanción.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-
---- Palacio Nacional.- ---San José, a los veintinueve días
del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y tres.- A. Bonilla
B., Presidente.- Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario.-
Carlos Ml. Fernández P., Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de
mayo de mil novecientos cincuenta y tres.- Ejecútese.- OTILIO
ULATE.- El Subsecretario de Estado Encargado del Despacho
de Trabajo y Previsión Social.- Hermann Rodríguez A.
Nota: Publicado en Alcance No. 20, “La Gaceta” No. 121 del
31 de mayo de 1953, reproducida en “La Gaceta” No. 128 del
10 de junio de 1953.
Fecha de actualización: 12 de octubre de 2000.
Fecha de sanción: 03 de mayo de 1953.
Fecha de publicación: 31 de mayo de 1953
Rige a partir: 10 de junio de 1953.
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