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GOBIERNO DE COSTA RICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Decreto Ejecutivo Nº 31635 -MEP
Reglamento
de Evaluación de los Aprendizajes
FEBRERO, 2004
Solamente por sencillez de estilo, este documento utiliza un formato
tradicional que no contempla las diferencias de género.
Nuestra posición es clara y firme:
toda discriminación de esta o de cualquier
otra naturaleza, se considera odiosa e incongruente con los
principios que este documento entraña.
En ejercicio de las atribuciones que les confiere los artículos 81,
140 incisos 8) y 18) de la Constitución
Política, en la Ley Orgánica del Consejo Superior de Educación, Ley Nº 1362 del
8 de octubre de 1951 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.
CONSIDERANDO
1- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 29.373-MEP del 2 de febrero de 2001, se promulgó el Reglamento
de Evaluación de los Aprendizajes.
2- Que el Consejo Superior de Educación en la sesión ordinaria Nº 59-2003
celebrada el 2 de diciembre del 2003, acogió y aprobó en forma
unánime y en firme, diversas modificaciones al Reglamento
de Evaluación de los Aprendizajes para que sean aplicadas
a partir del curso lectivo del 2004.
3- Que se impone promulgar el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
que contenga todas las reformas y ajustes acorde con lo dispuesto
por el Consejo Superior de Educación y, consecuentemente,
sustituir el Decreto Ejecutivo Nº 29373-MEP.
Por
tanto,
DECRETAN
El siguiente:
REGLAMENTO DE EVALUACIÓN
DE LOS APRENDIZAJES
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEL OBJETIVO DE ESTE
REGLAMENTO. Las presentes disposiciones reglamentarias tienen
por objetivo establecer la regulación básica del proceso de
evaluación de los aprendizajes incluyendo el de la conducta,
que se ofrece en el sistema educativo formal costarricense,
sin perjuicio de la normativa que regula el acceso a la educación
de los estudiantes con necesidades educativas especiales.
ARTÍCULO 2.- DEL RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. El sistema educativo
costarricense reconoce al estudiante la titularidad del derecho
a la educación desde su ingreso al sistema educativo y todos
los derechos inherentes a la persona, según la normativa nacional
e internacional vigente en el país.
ARTÍCULO
3.- DEL CONCEPTO DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES. La evaluación
de los aprendizajes es un proceso de emisión de juicios de
valor que realiza el docente, con base en mediciones y descripciones
cualitativas y cuantitativas, para mejorar los procesos de
enseñanza y de aprendizaje, y adjudicar las calificaciones
de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.
ARTÍCULO
4.- DE LAS FUNCIONES BÁSICAS DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES. Las tres funciones
básicas de la evaluación son la diagnóstica, la formativa
y la sumativa. Estas funciones
se definen en la forma siguiente: arriba
a)
La función diagnóstica: detecta el estado inicial de los estudiantes
en las áreas de desarrollo humano: cognoscitiva, socio afectiva
y psicomotriz con el fin de facilitar, con base en la información
que de ella se deriva, la aplicación de las estrategias pedagógicas
correspondientes.
b)
La función formativa: brinda la información necesaria y oportuna para
tomar decisiones que reorienten los procesos de aprendizaje
de los estudiantes y las estrategias didácticas utilizadas.
c)
La función sumativa: fundamenta la calificación
y la certificación de los aprendizajes alcanzados por los
estudiantes.
ARTÍCULO 5.- DE LA
RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES.
La administración del proceso de evaluación de los aprendizajes
en el aula es una responsabilidad profesional y esencial
del educador que está directamente vinculado con los respectivos
estudiantes en sus procesos de aprendizaje.
ARTÍCULO 6.- DE LA
ESCALA DE CALIFICACIÓN. La valoración de los aprendizajes,
incluyendo la conducta, se realizará según una escala cuantitativa
de uno a cien. Sin embargo, para efectos de la calificación
final del período y, consecuentemente, en la tarjeta de “Informe
al hogar”, así como en el “Registro de clase”, la calificación
mínima que se consigne será de 50 para I y II
Ciclo de la
Educación General Básica y de 40 para III
Ciclo de la Educación General Básica
y el Ciclo de Educación Diversificada.
SECCIÓN
II
DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE
LOS APRENDIZAJES
ARTÍCULO 7.- DE LOS PARTICIPANTES
EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES. El proceso
de evaluación de los aprendizajes y la evaluación de la conducta
de los estudiantes, implica la participación y colaboración,
según lo señale este reglamento, de:
a. El director de la respectiva
institución educativa.
b. Los docentes.
c. El Comité de Evaluación
de la institución.
d. El orientador de la institución,
si lo hubiere.
e. El coordinador del departamento
o de nivel, según corresponda,
f. Los estudiantes y
g. Los padres de familia
o encargados del estudiante.
ARTÍCULO 8.- DE LA
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
EN LAS INSTITUCIONES DE I Y II CICLOS.
En las Instituciones Educativas de I y II ciclos, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes está
integrado por los docentes designados por la Dirección de la institución para
orientar el trabajo técnico en materia de evaluación. La
conformación de este comité se hará de acuerdo con el tipo
de dirección que corresponda al Centro Educativo, de la siguiente
forma:
a)
En las instituciones con Direcciones 4 y 5, el Comité de Evaluación
de los Aprendizajes estará integrado por cuatro educadores
de forma que haya en él, preferentemente, representación
de los docentes que imparten asignaturas especiales y de los
que imparten asignaturas académicas.
b)
En las instituciones con Direcciones 2 y 3, el Comité de Evaluación
de los Aprendizajes estará integrado por tres educadores,
preferentemente, con representación de los docentes que imparten
asignaturas especiales y de los que imparten asignaturas
académicas.
c)
En las instituciones Unidocentes y Direcciones
1, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes se conformará
por tres docentes por núcleo escolar, respetando para
ello su afinidad geográfica y a juicio del Supervisor del
Circuito Escolar quien coordinará este Comité. Ni el Asesor
Supervisor ni los miembros de este comité recibirán, por este
concepto, remuneración adicional.
ARTÍCULO 9.- DE LA
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
EN LAS INSTITUCIONES DE III CICLO
Y EDUCACIÓN DIVERSIFICADA. El Comité de Evaluación de los
aprendizajes en las instituciones de III
Ciclo y de Educación Diversificada, al igual que en los Centros
Integrales de Educación de Adultos (CINDEA)
e Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC),
está integrado por el Director del Centro Educativo quien
lo preside, el orientador y tres miembros del personal docente,
preferiblemente, con participación tanto de docentes que
imparten asignaturas básicas como de docentes que imparten
asignaturas especiales, quienes serán seleccionados por el
director de la institución.
ARTÍCULO 10.- DE LA
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES EN
LAS UNIDADES PEDAGÓGICAS. En las Unidades Pedagógicas o instituciones
en las que se imparte el I y II Ciclos de la Educación General Básica,
simultáneamente con el III ciclo
o con éste y la
Educación Diversificada, funcionará un Comité de Evaluación
de los Aprendizajes para el I y II ciclos de la Educación General Básica
y otro Comité de Evaluación para el III
Ciclo y la
Educación Diversificada. Ambos se integran según lo que
se establece, para cada caso, en los artículos 8 y 9 de este
reglamento.
ARTÍCULO 11.- DE LOS REQUISITOS
PARA SER MIEMBRO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES.
Para ser miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes
se requiere:
a)
Poseer un título universitario que lo acredite como docente en su
especialidad.
b)
Estar nombrado a tiempo completo en la institución.
c)
Poseer experiencia docente de al menos 3 años.
d)
Tener su nombramiento en propiedad o, en su defecto, un interinato
por todo el curso lectivo.
ARTÍCULO 12.- DE LOS NOMBRAMIENTOS
POR INOPIA EN EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES.
En caso de inopia, el Director del Centro Educativo podrá
nombrar a aquellos docentes que muestren mayor interés por
la evaluación aunque no satisfagan todos los requisitos del
artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- DE LA
OBLIGACIÓN Y LA REMUNERACIÓN ADICIONAL
POR DESEMPEÑAR CARGOS EN EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES.
El desempeño del cargo de miembro del Comité de Evaluación
de los Aprendizajes es vinculante con las funciones del educador
y debe realizarse fuera de su horario regular como docente.
En las instituciones de I y II
Ciclo cada miembro del Comité será remunerado adicionalmente
con un 15% de su salario base, según su respectivo grupo profesional
y sesionará semanalmente el tiempo equivalente a tres lecciones.
En las instituciones de III
Ciclo y Educación Diversificada, a excepción del Director
y del Orientador, cada miembro será remunerado con el equivalente
en lecciones de su grupo profesional, según los siguientes
criterios:
- En las instituciones cuya matrícula sobrepase
los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes
sesionará el equivalente a cuatro lecciones semanalmente.
- En las instituciones cuya matrícula no sobrepase
los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes
sesionará el equivalente a tres lecciones semanalmente.
ARTÍCULO 14.- DE LOS DEBERES DEL
DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON
LA
EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES. El Director de la Institución es el responsable
técnico y administrativo de los servicios que se brindan en
ésta y le corresponde cumplir, entre otros, con los siguientes
deberes en materia de evaluación de los aprendizajes:
a)
Divulgar entre el personal de la institución, los estudiantes y los
padres de familia o encargados, los contenidos del presente
reglamento, así como aquellos procedimientos particulares
que la institución haya establecido en materia de evaluación.
b)
Proveer de asesoría técnica a los educadores y al Comité de Evaluación
de los aprendizajes para el mejor cumplimiento de sus funciones
y atribuciones.
c)
Conocer y dar seguimiento a la adecuada ejecución de los acuerdos
que, en materia de evaluación, adopten los docentes y el
Comité de Evaluación de los Aprendizajes
d)
Analizar periódicamente el rendimiento escolar de la institución para
informar a los docentes, a los estudiantes y a los padres
de familia, y disponer las acciones necesarias para su mejoramiento.
e)
Nombrar a los integrantes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes
y destituirlos cuando incumplan con sus funciones y obligaciones
o se encuentran imposibilitados para cumplirlas.
f)
Conocer y resolver los recursos que ante él se formulen en materia
de evaluación de los aprendizajes.
g)
Establecer canales ágiles de participación de los padres o encargados
para la atención del proceso evaluativo de sus hijos.
h)
Informar y explicar las normas y disposiciones contenidas en este Reglamento
a los estudiantes, padres, madres y encargados, con el apoyo
del Comité de Evaluación.
i)
Cualesquiera otras inherentes a su cargo o señaladas expresamente en
este reglamento.
ARTÍCULO 15.- DE LOS DEBERES DEL
DOCENTE EN RELACIÓN CON LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES.
El docente responsable y vinculado directamente con el estudiante
en los procesos de aprendizaje, tiene en materia de evaluación,
las siguientes obligaciones éticas, profesionales y administrativas:
a)
Comunicar por escrito a sus estudiantes, en las primeras sesiones de
trabajo del respectivo curso lectivo, los procedimientos,
criterios y técnicas que se seguirán en materia de evaluación
de los aprendizajes de los diferentes componentes de la calificación.
b)
Entregar a los estudiantes, por escrito y en forma detallada, los
objetivos específicos y contenidos que serán medidos en las
pruebas, con al menos ocho días naturales antes de la aplicación
de las mismas.
c)
Confeccionar, de acuerdo con lineamientos técnicamente sustentados,
las pruebas y otros instrumentos de medición y evaluación
que aplicará al grupo o grupos que tiene a cargo.
d)
Aplicar las adecuaciones curriculares que en materia de evaluación
requieran los estudiantes con necesidades educativas especiales
y que deberán estar consignadas en el expediente acumulativo
del proceso educativo del alumno. Asimismo, informar por escrito
a los padres de familia o encargados al inicio del curso lectivo
o a partir del momento en que se implementen las adecuaciones
curriculares, las estrategias que utilizará en cada asignatura
de acuerdo con la adecuación curricular aplicada.
e)
Revisar y calificar las pruebas y trabajos que realicen los estudiantes
y devolverlas a éstos calificadas en un tiempo máximo de ocho
días hábiles posteriores a su aplicación.
f)
Definir las calificaciones de los estudiantes, con criterio profesional
y ético.
g)
Solicitar asesoría técnica al Comité de Evaluación en relación con
el diseño de los instrumentos de medición.
h)
Analizar con los estudiantes las respuestas a las preguntas de las
pruebas u otros trabajos, en el acto en que se entreguen sus
resultados. Esta entrega deberá hacerse, no más allá, de
ocho días hábiles después de su aplicación.
i)
Informar por escrito a los estudiantes, acerca de los objetivos de
los trabajos extraclase y los criterios
de calificación de éstos, en el momento de su asignación.
El estudiante tendrá un plazo mínimo de ocho días naturales
posteriores a la asignación del trabajo para la entrega de
éste.
j)
Conocer, resolver y comunicar por escrito las resoluciones a las objeciones
que le formulen los estudiantes, los padres o sus encargados,
con respecto a las calificaciones obtenidas en las pruebas,
los trabajos y cada uno de los componentes de la evaluación
en un plazo no mayor a tres días hábiles.
k)
Participar en la calificación de la conducta de los estudiantes, de
conformidad con lo indicado en este Reglamento.
l)
Informar, mediante el Cuaderno de Comunicaciones u otro medio escrito
durante cada período a los padres de familia o encargados,
los detalles del progreso del estudiante en relación con los
diferentes aspectos que constituyen la calificación.
m)
Informar y explicar oportunamente a los interesados el desglose de
los promedios de cada período y el promedio anual.
n)
Registrar la puntualidad y la asistencia diaria y acumulativa de los
estudiantes.
o)
Consignar la justificación de las llegadas tardías y de las ausencias
de aquellos estudiantes que así lo planteen por escrito.
p)
Elaborar las pruebas de aplazados y entregarlas a la Dirección del Centro educativo
con los respectivos solucionarios,
en la semana siguiente a la finalización del curso lectivo.
q)
Administrar y calificar las pruebas de aplazados, de los estudiantes
a su cargo las que, una vez calificadas y analizadas con los
estudiantes, deberá entregar a la Dirección del Centro Educativo
para su custodia.
r)
Entregar al Comité de Evaluación, después de aplicada la prueba y cuando
éste lo solicite, una copia de la prueba u otros instrumentos
de medición aplicados al grupo o grupos a cargo. El plazo
máximo de entrega es de tres días hábiles.
s)
Portar y utilizar durante sus lecciones los instrumentos para el registro
de información en relación con el proceso evaluativo.
t)
Realizar acciones educativas que realimenten el aprendizaje con base
en los resultados obtenidos por el estudiante durante el proceso
evaluativo
u)
Otras, inherentes a su cargo, que expresamente le encomiende el director
o le señale este reglamento.
ARTÍCULO 16.- DE LOS DEBERES DEL
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES. En materia de
evaluación de los aprendizajes y de la conducta, al Comité
de Evaluación de los Aprendizajes le corresponden las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Dar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos técnicos y administrativos
vigentes en la evaluación de los aprendizajes y de la conducta
de los estudiantes.
b) Brindar el asesoramiento requerido al personal, en materia de evaluación
de los aprendizajes y de la conducta.
c) Capacitar a los docentes en los principios de la evaluación educativa
y de la medición, especialmente en lo referente a elaboración
y la validación de pruebas y de otros instrumentos de medición.
d) Proponer medidas correctivas para un mayor logro de los objetivos,
con base en los resultados de las pruebas de diagnóstico y
las de rendimiento académico aplicadas en la institución.
e) Dar seguimiento a la aplicación de las estrategias evaluativas
recomendadas para los estudiantes con necesidades educativas
especiales.
f) Asesorar al director de la institución en la resolución de las objeciones
que, en materia de evaluación formulen los estudiantes, padres
de familia o encargados.
g) Mantener en archivo una muestra aleatoria por nivel, de copias de
pruebas u otros instrumentos de medición utilizados por los
docentes en la valoración de los diferentes componentes de
los aprendizajes, con el propósito de analizarlos técnicamente
y establecer acciones de seguimiento y asesoramiento al personal
docente de la institución.
h) Mantener al día y en la institución el libro de actas con los asuntos
tratados y acuerdos tomados en cada sesión de trabajo.
i) Otras inherentes a sus responsabilidades o aquellas que se le señalan
en este Reglamento
ARTÍCULO 17.- DE LOS DEBERES DEL DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN EN MATERIA
DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES. En materia de evaluación
de los aprendizajes, al Departamento de Orientación del respectivo
Centro Educativo le corresponden las siguientes funciones
y atribuciones:
a)
Participar conjuntamente con el docente guía, docentes de asignaturas
y Comité de Evaluación en el asesoramiento a padres de familia
y estudiantes con respecto a las responsabilidades que les
corresponden a ambos, en relación con sus obligaciones y deberes
escolares, como medida preventiva para el logro del cumplimiento
de las disposiciones internas de la institución.
b)
Coadyuvar con el Comité de Evaluación, el director y el docente respectivo
para lograr el cabal cumplimiento de los deberes y funciones
que corresponden a éstos en el proceso de evaluación del
aprendizaje.
c)
Coordinar con el director y docentes para que, en la evaluación del
aprendizaje, se sigan las disposiciones que dicte el Departamento
de Educación Especial, conjuntamente con el Departamento de
Evaluación, en materia de adecuaciones curriculares, para
estudiantes con necesidades educativas especiales.
d)
Participar conjuntamente con el profesor guía o maestro a cargo y con
el funcionario docente denunciante, en el análisis y verificación
de la falta denunciada según se establece en el artículo 87
de este Reglamento.
ARTÍCULO 18.- DE LOS DEBERES DE
LOS COORDINADORES DE DEPARTAMENTO O NIVEL EN MATERIA DE EVALUACIÓN
DE LOS APRENDIZAJES. Los coordinadores de departamento o
de nivel tienen, en relación con la evaluación de los aprendizajes,
los siguientes deberes:
a)
Analizar con el docente las estrategias de evaluación planteadas por
éste, en los planes regulares de trabajo anual.
b)
Asesorar al Comité de Evaluación y al Director de la institución, a
solicitud de éste, para la correcta resolución de las objeciones
que formulen los estudiantes o los padres de familia o encargados,
en materia de evaluación del aprendizaje.
ARTÍCULO 19.- DE LOS DERECHOS DEL
ESTUDIANTE EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES.
Son derechos fundamentales del estudiante en cuanto al proceso
educativo en general y evaluativo de los aprendizajes en
particular:
a) Los estudiantes gozan de los derechos constitucionales y legales correspondientes
a toda persona, así como de aquellos derechos particulares
que les son reconocidos por la normativa vigente en razón
de su condición de estudiantes, de ser personas menores de
edad, o de presentar necesidades educativas especiales.
b) Recibir los servicios educativos que se ofrecen en la institución
o en la modalidad en que estuviere inscrito.
c) Recibir de los docentes, funcionarios y compañeros, un trato basado
en el respeto a su integridad física, emocional y moral así
como a su intimidad y a sus bienes.
d) Ejercer, personalmente o por representación, los recursos que correspondan
en defensa de los derechos que juzgue conculcados.
e) Ser sujeto partícipe del proceso de evaluación.
f) Conocer el Reglamento de Evaluación.
g) Plantear por escrito, en forma personal o con el concurso de sus padres
o encargados y conforme con las regulaciones vigentes, las
objeciones que estime pertinentes con respecto a las calificaciones
que se le otorguen.
ARTÍCULO 20.- DE LOS DEBERES Y
DERECHOS DE LOS PADRES DE FAMILIA O ENCARGADOS EN MATERIA
DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES. Los padres de familia o
encargados tienen los siguientes deberes en materia de evaluación
de los aprendizajes:
a) Conocer este Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
b) Dar seguimiento al cumplimiento de los deberes escolares del estudiante,
en especial aquellos que deban ejecutarse en el hogar.
c) Cumplir con las indicaciones y recomendaciones que expresamente les
formulen los docentes y administrativos en aras de un mejor
y mayor desarrollo de las potencialidades del estudiante o
para superar las deficiencias y limitaciones que se detectaren.
d) Formular por escrito, y en primera instancia ante el docente vinculado
directamente con el estudiante, las objeciones que estime
pertinentes a las calificaciones otorgadas a sus hijos. Esta
formulación debe presentarse en un plazo no mayor a tres días
hábiles siguientes a la comunicación de la calificación al
estudiante o al padre de familia según corresponda.
e) Devolver al docente debidamente firmados los instrumentos de medición
calificados de sus hijos menores de edad
f) Justificar por escrito ante el docente o la autoridad que el director
disponga, las ausencias o llegadas tardías a la Institución de sus hijos menores
de edad, cuando esto corresponda y exista motivo real para
ello. Esta justificación deberá presentarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la reincorporación del estudiante,
luego de la ausencia o impuntualidad.
g) Participar en todas aquellas actividades escolares a las que se les
convoque formalmente.
h) Asistir a las citas o convocatorias que les formulen los docentes
o las autoridades del centro educativo
i) Utilizar para los fines pertinentes el “Cuaderno de Comunicaciones”
referido en los artículos 145 y 146 de este reglamento, salvo
el caso de padres de estudiantes adultos.
j) Cualesquiera otras propias de su condición de padre de familia o encargado.
SECCIÓN
III
COMPONENTES PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS ESTUDIANTES Y SU VALOR PORCENTUAL
ARTÍCULO 21.- DE LA
DIVISIÓN DEL CURSO LECTIVO EN PERÍODOS. El curso lectivo
estará dividido en tres períodos escolares, tanto en la Educación General Básica como en la Educación Diversificada.
Se exceptúan de esta división las asignaturas que se cursan
en periodos escolares semestrales y aquellas que se imparten
mediante el sistema modular de los Institutos Profesionales
de Educación Comunitaria (IPEC)
y los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA),
según autorización previa y expresa del Consejo Superior
de Educación.
ARTÍCULO 22.- DE LOS COMPONENTES DE LA CALIFICACIÓN. La nota de
los estudiantes en cada asignatura y para cada período, excepto
el caso de la conducta, se obtendrá sumando la calificación
de los siguientes componentes:
a)
Trabajo cotidiano,
b)
Trabajo extraclase,
c)
Pruebas,
d)
Concepto y
e)
Asistencia.
ARTÍCULO 23.- DE LA
DEFINICIÓN DEL TRABAJO COTIDIANO. Se entiende por trabajo
cotidiano todas las actividades educativas que realiza el
alumno con la guía del docente. Este trabajo se observa
en forma continua, durante el desarrollo de las lecciones,
como parte del proceso de aprendizaje y no como producto.
Para su calificación se debe utilizar la información recopilada
con las escalas de calificación y otros instrumentos técnicamente
elaborados.
ARTÍCULO 24.- DE LA
DEFINICIÓN DEL TRABAJO EXTRACLASE.
Se entiende como trabajo extraclase aquellos planeados y orientados por el docente,
o por éste en conjunto con los estudiantes, cuyo propósito
es que el alumno repase o amplíe los temas desarrollados por
el docente de acuerdo con los objetivos.
Para I y II
Ciclos estos trabajos consisten en tareas cortas, orientadas
a reafirmar los aprendizajes desarrollados en clase.
En el primer ciclo, se realizarán un máximo de dos por semana
y un mínimo de seis al mes por asignatura. En
el segundo ciclo, se realizarán un máximo de 2 por semana
y un mínimo de seis al mes por área.
Para Tercer Ciclo y Educación Diversificada
estos trabajos pueden ser tareas, proyectos o investigaciones
que realizará el estudiante en forma individual o grupal
fuera del horario lectivo. Estos trabajos se asignarán de
acuerdo con el nivel que curse y las posibilidades personales
del estudiante.
Para la calificación de los trabajos
extraclase se deben utilizar las
escalas de calificación u otros instrumentos técnicamente
elaborados. Estos trabajos no deben asignarse para ser desarrollados
durante los períodos de vacaciones o de pruebas calendarizadas
en la institución.
ARTÍCULO 25.- DE LA
DEFINICIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas, que pueden ser escritas,
orales o de ejecución, son un instrumento de medición cuyo
propósito es que el estudiante demuestre la adquisición de
un aprendizaje cognoscitivo o motor, el dominio de una destreza
o el desarrollo progresivo de una habilidad. Para su construcción
se seleccionan los objetivos y contenidos del Programa vigente
del nivel correspondiente. A menos que el docente lo juzgue
necesario, las pruebas no deben tener carácter acumulativo
durante un mismo período.
Tanto la prueba escrita como la
oral deben ser resueltas individualmente. Además, estas pruebas
y las de ejecución deben aplicarse ante la presencia de un
docente o, en su defecto, ante el funcionario que el director
designe. La realización de trabajos en el aula o extraclase
no sustituyen, en ningún caso, a una prueba. Las pruebas
cortas deben tener carácter formativo, salvo el caso de las
aplicadas a los estudiantes con necesidades educativas especiales.
ARTÍCULO 26.- DE LA
DEFINICIÓN DE CONCEPTO. El concepto constituye el juicio
profesional valorativo y global que emite el docente con respecto
al desempeño y actitud que demuestra el estudiante durante
el proceso de aprendizaje en cada una de las asignaturas.
En esta calificación no deben considerarse la puntualidad,
la asistencia, ni aspectos relacionados con la evaluación
de la conducta.
ARTÍCULO 27.- DE LA
DEFINICIÓN DE LA ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD. La asistencia se define como la presencia
del estudiante en las lecciones y en todas aquellas otras
actividades escolares a las que fuere convocado.
Las ausencias y las llegadas tardías
podrán ser justificadas o injustificadas. Se entiende por
ausencia justificada aquella provocada por una razón de fuerza
mayor ajena a la voluntad del estudiante, que le impide presentarse
a la institución o al lugar previamente definido por el docente
para cumplir con sus obligaciones habituales como estudiante.
Tales razones son:
a)
Enfermedad, accidente u otra causa de fuerza mayor.
b)
Enfermedad grave de cualquiera de sus padres o hermanos.
c)
Muerte de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y
hasta por una semana.
d)
Cualquier otro motivo justificable a juicio del docente o, en caso
de ausencia de éste, del orientador respectivo.
De igual forma, la llegada tardía
justificada es aquella provocada por razones de fuerza mayor
ajenas a la voluntad del estudiante y que le impiden presentarse
puntualmente a la hora previamente definida, a juicio del
docente.
ARTÍCULO 28.- DE LOS CRITERIOS
PARA LA ASIGNACIÓN DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD. La asignación
del porcentaje que le corresponde a cada estudiante por concepto
de asistencia y de puntualidad, deberá ser consignado por el docente de cada asignatura. Para definir
esta asignación, el docente tomará como referencia el número
total de lecciones impartidas en la respectiva asignatura
durante el correspondiente período, y el porcentaje de ausencias
o de llegadas tardías injustificadas del estudiante en ese
mismo período, según la siguiente tabla:
| Porcentaje de ausencias injustificadas
del total de las lecciones
impartidas durante el período
|
Asignación
% |
| |
5 |
| Del 1% al 12% |
4 |
| Del 13 % al 25% |
3 |
| Del 26 % al 38% |
2 |
| Del 39 % al 50% |
1 |
| Del 51 % o más |
0 |
Las llegadas tardías injustificadas
menores de diez minutos se computarán para estos efectos como
media ausencia injustificada. Las llegadas tardías injustificadas
mayores de diez minutos se considerarán para estos efectos
como una ausencia injustificada.
ARTÍCULO 29.- DEL VALOR PORCENTUAL DE CADA UNO DE LOS COMPONENTES DE
LA CALIFICACIÓN. La calificación de los aprendizajes del estudiante
en cada asignatura, excepto conducta, será el resultado de
la suma de los siguientes valores porcentuales:
a)
En el primer año del I Ciclo de la Educación General Básica,
en las asignaturas de Matemáticas, Estudios Sociales, Ciencias,
Español y Lengua Extranjera, el valor porcentual es el siguiente:
| Trabajo cotidiano |
50% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
30% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
b)
En el segundo y tercer años del I Ciclo de la Educación General Básica
en las asignaturas Matemáticas, Estudios Sociales, Ciencias,
Español y Lengua Extranjera:
| Trabajo cotidiano |
40% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
40% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
En el II Ciclo de la Educación General Básica
en las asignaturas Matemática, Estudios Sociales, Ciencias
, Español, y Lengua Extranjera:
| Trabajo cotidiano |
30% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
50% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
No obstante, para la calificación en el tercer período de VI año se regirá según lo establecido en el artículo 109
de este Reglamento.
d) En el I Ciclo
de la
Educación General Básica, en las asignaturas Educación Religiosa,
Educación Musical, Educación Agrícola, Educación Física,
Educación para el Hogar, Artes Plásticas y Artes Industriales:
| Trabajo cotidiano |
60% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Prueba |
20% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
e) En el II
Ciclo de la Educación General Básica,
en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical,
Educación Agrícola, Educación Física, Educación para el Hogar,
Artes Plásticas y Artes Industriales:
| Trabajo cotidiano |
50% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Prueba |
30% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
f)
Tanto en el III Ciclo de la Educación General Básica
en las asignaturas Artes Industriales, Educación para el
Hogar, Artes Plásticas, como en los Colegios Nocturnos, en
los IPEC y los CINDEA en la asignatura
de Desarrollo Social Laboral:
| Trabajo cotidiano |
50% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Prueba |
30% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
g)
Tanto en el primer año del III Ciclo de la Educación General Básica
(Sétimo Año), como en el primer año de las modalidades de
IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español, Estudios
Sociales, Ciencias Generales, Inglés , Francés y Educación
Cívica:
| Trabajo cotidiano |
25% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
55% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
h)
Tanto en el segundo y tercer años del III Ciclo de la Educación General Básica
(Octavo y Noveno), como en el segundo y tercer año de las
modalidades de IPEC y CINDEA,
para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales,
Ciencias Generales, Inglés, Educación Cívica y Francés:
| Trabajo cotidiano |
15% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
65% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
No obstante, para la calificación
en el tercer período en IX
año se regirá según lo establecido en el artículo
117 de este Reglamento.
i)
Tanto en la Educación Diversificada Académica y Técnica, Diurna y Nocturna,
como en la de las modalidades de IPEC
y CINDEA, para las asignaturas
Matemática, Español, Estudios Sociales, Física, Química, Biología,
Inglés, Francés, Filosofía, Psicología y Educación Cívica:
| Trabajo cotidiano |
10% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
70% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
j)
En III Ciclo de la Educación General Básica,
en las asignaturas, Educación Religiosa, Educación Musical
y Educación Física:
| Trabajo cotidiano |
40% |
| Trabajo extraclase
|
15% |
| Prueba |
35% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
k)
En III ciclo de la Educación General Básica
y la
Educación Diversificada en los colegios artísticos, ambientalistas,
deportivos y en todos aquellos otros de modalidad especial
que apruebe el Consejo Superior de Educación en las asignaturas
propias de la especialidad:
| Trabajo cotidiano |
45% |
| Trabajo extraclase
|
20% |
| Pruebas (mínimo dos) |
25% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
l)
Tanto en III ciclo de la Educación General Básica,
como en los talleres exploratorios y en las materias prácticas
de los IPEC y de los CINDEAS
se calificará de la siguiente manera:
| Trabajo cotidiano |
50% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
30% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
m)
En Educación Diversificada, en
las asignaturas de Educación Religiosa, Educación Musical,
Educación Física y Artes Plásticas:
| Trabajo cotidiano |
35% |
| Trabajo extraclase
|
15% |
| Prueba |
40% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
n)
En Educación Diversificada, en las asignaturas correspondientes a las
Tecnologías de los Colegios Académicos:
| Trabajo cotidiano |
40% |
| Trabajo extraclase
|
15% |
| Pruebas (mínimo dos) |
35% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
o)
En las asignaturas técnicas correspondientes a las áreas agropecuaria
o industrial, tanto en las modalidades de IPEC
y CINDEA, como en la Educación Diversificada
Técnica:
| Trabajo cotidiano |
40% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
40% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
Para los efectos de este inciso el Trabajo Cotidiano incluye
la realización de proyectos en los que se evaluará tanto el
proceso como el producto.
p)
En las asignaturas técnicas correspondientes al área comercial y de
servicios, tanto en las modalidades de IPEC
y CINDEA, como en la Educación Diversificada
Técnica:
| Trabajo cotidiano |
30% |
| Trabajo extraclase
|
10% |
| Pruebas (mínimo dos) |
50% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
Para los efectos de este inciso el Trabajo Cotidiano incluye la realización
de proyectos en los que se evaluará tanto el proceso como
el producto.
q) En el III Ciclo de la Educación Especial (Etapa
Prevocacional) en el Área Técnica,
manipulación básica, proyectos integrados y de aplicación:
| Trabajo cotidiano |
50% |
| Trabajo extraclase |
10% |
| Pruebas (mínimo una) |
30% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
La calificación final será el resultado del promedio de las notas obtenidas
en las asignaturas técnicas: Computación, Talleres Exploratorios,
Valor Agregado, Artes Industriales, Educación para el Hogar,
Agricultura, Artes Plásticas y otras similares, mediante el
trabajo colegiado de los docentes.
r) En el III Ciclo Educación Especial (Etapa Prevocacional)
en el Área Cognitiva:
| Trabajo cotidiano |
50% |
| Trabajo extraclase |
20% |
| Pruebas (mínimo una) |
20% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
s) En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional)
las asignaturas de Educación Física, Música y Religión:
| Trabajo cotidiano |
50% |
| Trabajo extraclase |
20% |
| Pruebas (mínimo una) |
20% |
| Concepto |
5% |
| Asistencia |
5% |
ARTÍCULO 30.- DE LAS CONDICIONES
DE APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS. En períodos de pruebas
no se podrán aplicar a un estudiante más de dos pruebas en
un mismo día.
El tiempo máximo de aplicación
de las pruebas ordinarias y extraordinarias será de 80 minutos
y las de aplazados será de 120 minutos,
con excepción de las pruebas nacionales y las correspondientes
a los alumnos con necesidades educativas especiales.
En el caso de las pruebas de ejecución de aquellas asignaturas
del área técnica con lecciones de una hora reloj, tendrán
un tiempo máximo de dos horas, sin embargo, en casos
debidamente justificados, este plazo puede ampliarse a un
máximo de cuatro horas con autorización previa del Comité
de Evaluación
Las pruebas deben presentar los
elementos de forma que garanticen una adecuada aplicación.
En la aplicación de pruebas a estudiantes
con necesidades educativas especiales se respetarán las condiciones
particulares establecidas para cada estudiante que han sido
definidas por el docente, el Comité de Apoyo Educativo o la Asesoría Regional de Educación
Especial, según corresponda.
ARTÍCULO 31.- DE LA
SANCIÓN POR ACCIONES FRAUDULENTAS EN LAS PRUEBAS DE EVALUACIÓN
Y EN LOS TRABAJOS ESCOLARES. Cualquier acción fraudulenta
comprobada de uno o varios estudiantes, cometida durante la
administración de una prueba o durante la realización de
trabajos escolares, en beneficio suyo o de otros estudiantes,
implicará la calificación mínima de la escala (un punto) en
esa prueba o trabajo escolar para todos los alumnos involucrados
en la acción fraudulenta. En un plazo no mayor de tres
días hábiles después de cometida la acción fraudulenta, el
educador encargado de materia o maestro de grado, comunicará
por escrito al estudiante y al padre de familia o encargado
la acción adoptada y les informará de su derecho a acceder
a la información respectiva.
SECCIÓN
IV
LA
PROMOCIÓN EN LA
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y LA EDUCACIÓN DIVERSIFICADA
ARTÍCULO 32.- DEL PROMEDIO ANUAL
MÍNIMO PARA APROBAR CADA ASIGNATURA. El estudiante de I,
II o III Ciclos de la Educación General Básica
que alcanzare un promedio anual igual o superior a sesenta
y cinco tendrá condición de aprobado en la respectiva asignatura,
sin perjuicio de lo que se indica en los artículos 66, 67
y 68 de este Reglamento. Se exceptúan de esta disposición
los estudiantes de III Ciclo de
Colegios Bilingües cuyo promedio mínimo de aprobación es de
setenta, así como a los estudiantes de cualesquiera otros
colegios para los que el Consejo Superior de Educación hubiese
aprobado expresamente normas especiales semejantes.
De igual forma, el estudiante de
Educación Diversificada que alcanzare un promedio anual igual
o superior a setenta tendrá la condición de aprobado en la
respectiva asignatura, sin perjuicio de lo que se indica en
los artículos 66, 67 y 68 de este reglamento. Quien no alcance
el promedio anual señalado en los párrafos anteriores
,obtendrá la condición de aplazado.
Se exceptúan de las disposiciones
anteriores las asignaturas objeto de pruebas nacionales para
las que regirán lo dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento.
ARTÍCULO 33.- DE LA CALIFICACIÓN MÍNIMA REQUERIDA EN EL ÚLTIMO PERÍODO PARA APROBAR
CADA ASIGNATURA. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el estudiante de Educación General Básica que no
alcanzare la calificación mínima de sesenta y cinco en el
último período o el estudiante de Educación Diversificada
que no alcanzare la calificación mínima de setenta en el último
período, se tendrán por aplazados en la respectiva asignatura,
independientemente del promedio anual obtenido en ella.
En todas aquellas asignaturas ofrecidas
en tres períodos y en las que se apliquen como mínimo dos
pruebas por período, tendrá derecho a eximirse de realizar
la última prueba del último período, aquel estudiante del
sistema educativo formal y de los IPEC y CINDEAS que hubiese obtenido
un promedio igual o superior a 90 en el primero y segundo
períodos respectivamente y que, además, hubiese obtenido calificaciones
de 90 como mínimo en cada uno de los otros componentes de
evaluación de los aprendizajes durante el último período.
La condición de eximido deberá comunicársele al estudiante
beneficiado con, al menos, ocho días naturales de antelación
a la realización de la prueba. A los estudiantes eximidos
se les consignará una calificación de 100 en la prueba de
la que se eximieron. En aquellas asignaturas en las que se
aplica una sola prueba en cada período, no procede eximir
a ningún estudiante.
ARTÍCULO 34.- DE LAS CONDICIONES
DE APROBACIÓN DEL AÑO ESCOLAR. El estudiante que aprobare
todas las asignaturas tendrá derecho a ubicarse en el año
escolar inmediato superior respectivo o bien tendrá derecho
a ostentar la condición de egresado del respectivo nivel,
según corresponda. Para estos efectos, los estudiantes
de último año de la Educación Diversificada
deberán, además, cumplir con el Servicio Comunal Estudiantil
que se señala en el artículo 130 de este Reglamento.
En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional) el alumno que al finalizar el noveno año
alcanzare un promedio igual o superior a 65 tendrá la condición
de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar al Ciclo Diversificado
Técnico de la Educación Especial.
ARTÍCULO 35.- DE LAS CONDICIONES
QUE IMPLICAN LA REPROBACIÓN DEL ESTUDIANTE.
El estudiante que fuere aplazado en más de tres asignaturas
tendrá la condición de reprobado, debiendo repetir el respectivo
año escolar, excepto lo dispuesto para colegios nocturnos
en el artículo 54 de este Reglamento. Para estos efectos,
la conducta se considera como una asignatura.
ARTÍCULO 36.- DE LA
REALIZACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA ALUMNOS APLAZADOS.
La primera y la segunda convocatorias para alumnos aplazados,
programadas con el fin de definir su promoción definitiva,
se realizarán en las fechas que disponga el Calendario Escolar.
Estas fechas deben ser debidamente comunicadas con suficiente
antelación.
Como requisito para realizar la
prueba de aplazado el estudiante incorporado al sistema formal
debe haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total
de las lecciones de la respectiva asignatura en el año,
salvo circunstancias debidamente justificadas.
Para los casos especiales de aquellas
asignaturas o módulos que se aprueban por período semestral,
la primera convocatoria se realizará en la última semana del
mes de julio y la segunda convocatoria se realizará al finalizar
el período lectivo anual en las fechas que, para tal efecto,
defina el calendario escolar. Los estudiantes aplazados realizarán
las pruebas en el centro educativo en donde obtuvieron esa
condición. En casos debidamente autorizados por la
Dirección Regional donde el estudiante aplazó, podrá realizarla
en otro centro educativo.
La inasistencia de un estudiante
a la primera convocatoria, sin que medie una debida justificación,
no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria.
Si un estudiante aplazado en una
asignatura semestral la aprobase en la primera convocatoria,
entonces la condición inicial de aplazado no se considerará
para los efectos de lo establecido en el
artículo 35 de este Reglamento.
ARTÍCULO 37.- DE LOS OBJETIVOS
Y CONTENIDOS DE LAS PRUEBAS DE APLAZADOS. Los objetivos
y contenidos de las pruebas de aplazados serán seleccionados
y definidos por el respectivo docente entre aquellos establecidos
en el programa de estudio vigente y tratados durante el curso
lectivo. El docente deberá comunicar por escrito estos
objetivos y contenidos a los estudiantes aplazados
al concluir el respectivo curso lectivo.
ARTÍCULO 38.- DE LAS CONDICIONES
PARA APROBAR EN LAS CONVOCATORIAS DE APLAZADOS. Se tendrá
por aprobado en la respectiva convocatoria el estudiante de
Educación General Básica que alcance en
la prueba, al menos, la calificación mínima
de sesenta y cinco. De igual forma, se tendrá por aprobado
en la respectiva convocatoria el estudiante de Educación Diversificada
que alcance en la prueba, al menos, la calificación de setenta.
Los estudiantes que no alcanzaren la calificación mínima señalada,
así como aquellos que no concurrieren a las convocatorias
sin causa justificada, se tendrán por reprobados.
A los estudiantes que aprueben
en las convocatorias de aplazados, según lo dispuesto en el
párrafo anterior, se les consignará en el acta correspondiente
y en el “Informe Escolar” una calificación de 65 ó de 70,
según corresponda a Educación General Básica o a Educación
Diversificada. Para los efectos de nota de presentación
a pruebas nacionales, la calificación mínima de aprobación
en la prueba de aplazados 65 ó 70 según el nivel que
corresponda, sustituirá las notas obtenidas por el estudiante
en los períodos correspondientes, siempre que éstas sean inferiores
a las notas mínimas de aprobación.
ARTÍCULO 39.- DE LA
ELABORACIÓN ALTERNA DE PRUEBAS DE APLAZADOS. En casos extraordinariamente
especiales, en juicio conjunto del director de la institución
y del respectivo Comité de Evaluación, un estudiante aplazado
podrá solicitar que las pruebas de convocatoria a las que
se refiere el artículo 36, no sean elaboradas, administradas
y calificadas por el docente que atendió la respectiva asignatura
durante el curso lectivo. En este caso, si el comité
de evaluación y el director encontraran razones muy importantes,
objetivas, claramente verificables y suficientes que dieran
mérito a la solicitud, designarán a otro docente de la institución
para que cumpla con estas tareas. Si hubiese inopia
institucional se solicitará la colaboración del asesor regional
respectivo.
ARTÍCULO 40.- DE LA
ENTREGA DE LOS RESULTADOS DE LOS EXÁMENES DE LAS CONVOCATORIAS
DE APLAZADOS. Después de la realización de las pruebas de
aplazados, el educador correspondiente deberá entregar, a
los estudiantes y al Director del Centro Educativo, dentro
de los tres días hábiles posteriores a su aplicación, las
pruebas respectivas debidamente calificadas y con el señalamiento
de los errores cometidos por el estudiante.
Los educandos, sus padres o encargados
tienen derecho, cuando así lo soliciten, a revisar la prueba
calificada en presencia del Director del Centro Educativo
o del educador que éste designe. Igualmente tendrán
derecho a tomar nota de las preguntas y respuestas del respectivo
examen del estudiante y, de existir los medios en la institución,
podrán obtener fotocopia del documento. En todos los casos,
los documentos originales de las pruebas de convocatoria realizadas
por los estudiantes deben quedar en custodia en la dirección
del centro educativo.
CAPÍTULO
II
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ESPECIALES DE EVALUACIÓN EN LOS COLEGIOS NOCTURNOS,
ESCUELAS NOCTURNAS, CENTROS INTEGRADOS DE EDUCACIÓN PARA JÓVENES
Y ADULTOS E INSTITUTOS PROFESIONALES DE EDUCACIÓN COMUNITARIA
ARTÍCULO 41.- DE LAS DISPOSICIONES
ESPECIALES. Sin perjuicio de todo lo establecido en el Capítulo
I de este Reglamento, en las escuelas nocturnas, en los colegios
nocturnos, tanto académicos como técnicos, así como en los
Centros Integrados de Educación para Jóvenes y Adultos (CINDEA)
y los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC),
la evaluación de los aprendizajes estará sujeta, adicionalmente,
a las normas especiales dispuestas en este Capítulo.
ARTÍCULO 42.- DE LAS OPCIONES ADICIONALES
PARA LA APROBACIÓN DE ASIGNATURAS EN
LOS COLEGIOS NOCTURNOS, IPEC, CINDEAS
Y ESCUELAS NOCTURNAS. Adicionalmente a lo dispuesto en los
artículos 22 y 29 de este Reglamento, los estudiantes de escuelas
nocturnas, colegios nocturnos, IPEC
y CINDEAS pueden aprobar las asignaturas
mediante pruebas de suficiencia, reconocimiento de estudios,
educación abierta o tutorías.
ARTÍCULO 43.- DE LAS PRUEBAS POR
SUFICIENCIA. Las pruebas por suficiencia son instrumentos
de medición que se pueden aplicar a aquellos estudiantes de
escuelas nocturnas, colegios nocturnos, IPEC
y CINDEAS que consideran que tienen el dominio suficiente
de los objetivos y la temática de determinada asignatura y
que así lo soliciten de conformidad con lo que señala este
reglamento.
ARTÍCULO 44.- DE LA
ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR SUFICIENCIA. Las pruebas por
suficiencia serán elaboradas por el Coordinador del Departamento
respectivo, o en su ausencia, por el docente que sea designado
por la
Dirección, con fundamento y sujeción a los temas, objetivos
y contenidos de la asignatura, según el programa oficial de
estudios que corresponda. Para la elaboración de estas pruebas,
se deberá atender, además, los criterios y directrices técnicos
que al efecto dicte el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes
del Ministerio de Educación Pública.
Los instrumentos de evaluación,
una vez aplicados por la institución, serán remitidos al Director
Regional respectivo, para verificar el cumplimiento de las
normas de calidad establecidas y como insumo para realimentar
el proceso.
ARTÍCULO 45.- DE LA
SOLICITUD DE PRUEBAS POR SUFICIENCIA Y LAS OPORTUNIDADES DE
PRESENTACIÓN DE ELLAS. Las Pruebas por Suficiencia se aplicarán
una sola vez al año, en los primeros treinta días del inicio
del curso lectivo. La administración del Centro Educativo
informará a los estudiantes, con la debida antelación, las
fechas en que se realizarán las pruebas y los trámites que
deben cumplirse para solicitar su inscripción en ellas.
Los estudiantes interesados en realizar pruebas por suficiencia deberán presentar
solicitud formal, por escrito al director de la institución
durante las dos últimas semanas del curso lectivo inmediato
anterior.
Los estudiantes tendrán derecho a solicitar pruebas por suficiencia en un
máximo de dos asignaturas o dos módulos por año.
ARTÍCULO 46.- DE LA
CALIFICACIÓN Y ENTREGA DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS POR SUFICIENCIA.
La calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo
del Coordinador del Departamento respectivo o del docente
que imparte la asignatura o módulo examinado, quienes deberán
entregar los resultados al estudiante en un plazo no mayor
a ocho días naturales posteriores a la administración de la
prueba.
ARTÍCULO 47.- DE LA
APROBACIÓN DE LAS PRUEBAS POR SUFICIENCIA. Para aprobar una
asignatura por suficiencia, el estudiante debe obtener al
menos la nota mínima establecida en el artículo 32 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 48.- DEL RECONOCIMIENTO
DE CURSOS. Se podrán reconocer, conforme con este reglamento,
cursos cuya temática y contenidos fueren equivalentes a los
de la oferta educativa Académica y Técnica, excepto en el
caso de aquellos alumnos que hubieran sido reprobados en los
colegios diurnos.
ARTÍCULO 49.- DE LA
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CURSOS. La solicitud
de reconocimiento de estudios debe presentarse, en las primeras
semanas de febrero y junio respectivamente, ante el
director de la institución y debe incluir una certificación
que señale claramente los objetivos, los contenidos y una
descripción detallada del curso o cursos cuyo reconocimiento
solicita. Cuando se tratare de cursos recibidos
y aprobados en instituciones públicas dependientes del Ministerio
de Educación Pública, bastará anexar a la solicitud, una certificación
en la que conste la aprobación del curso o cursos cuyo reconocimiento
se solicita. En caso de duda, las autoridades institucionales
requerirán mayor información a las instituciones certificantes.
En el caso de cursos recibidos
y aprobados en instituciones privadas o privadas con subvención
estatal, deberá adjuntar certificación de que el Centro Educativo
está debidamente autorizado por la instancia competente del
Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 50.- DE LA
RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CURSOS.
Corresponde al director de la institución responder a la
solicitud de reconocimiento de cursos, previo análisis exhaustivo,
comprobación de la equivalencia y dictamen escrito del coordinador
del departamento respectivo o, en su defecto, del docente
que imparte la correspondiente asignatura o curso. El director
no podrá apartarse del criterio contenido en el dictamen señalado.
La resolución de la solicitud de
reconocimiento de cursos deberá ser comunicada al interesado
en un plazo máximo de 15 días naturales posteriores a su
recibo.
La Dirección deberá enviar copia de lo acordado
al Asesor Supervisor del respectivo circuito.
ARTÍCULO 51.- DE LOS CURSOS POR
TUTORÍA. Cuando la naturaleza de la asignatura, las condiciones
de infraestructura y las contrataciones de personal así lo
permitan, las instituciones podrán autorizar y organizar cursos
por tutoría, por solicitud escrita previa de los interesados.
Estos cursos tendrán exactamente los mismos requisitos, objetivos
y contenidos programáticos que los cursos regulares y deberán
ejecutarse en el respectivo período lectivo. En el acto de
autorización, la Dirección del Centro Educativo
deberá consignar expresamente las condiciones, compromisos
y controles que regirán la oferta de la respectiva tutoría.
ARTÍCULO 52.- DE LOS REQUISITOS
PARA OPTAR POR UN CURSO POR TUTORÍA. Los cursos por tutoría
se podrán autorizar exclusivamente a aquellos estudiantes
que demuestren de manera fehaciente, a juicio del director
de la institución, estar claramente imposibilitados de asistir
a los cursos regulares por razones geográficas, familiares,
sociales, económicas o condiciones de salud o discapacidad.
ARTÍCULO 53.- DE LA
PROMOCIÓN EN LOS CURSOS POR TUTORÍA. Los criterios de evaluación
y las normas de promoción de los cursos por tutoría serán
los mismos establecidos para los cursos regulares en el Capítulo
I de este Reglamento en lo que sean aplicables. En III
Ciclo de Educación General Básica y en Educación Diversificada,
su ponderación será la siguiente:
a. Trabajos especiales 25%
b. Pruebas (mínimo tres) 70%
c. Asistencia 5%
ARTÍCULO 54.- DE LA
PROMOCIÓN EN LOS COLEGIOS NOCTURNOS, ESCUELAS NOCTURNAS, IPEC Y CINDEA. La promoción
de las asignaturas en las Escuelas y Colegios nocturnos será
anual y la correspondiente a los módulos del plan de
estudios que se imparte en los Centros Integrales
de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria
(IPEC), será por los períodos que
aquél establezca. En ambos casos la promoción
se rige por lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento.
No obstante lo anterior, la promoción
en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, exclusivamente,
será independiente en cada una de las asignaturas; de esta
manera, si un estudiante reprobare una o varias asignaturas
sólo estará obligado a cursar y aprobar éstas en el
curso siguiente, manteniendo la condición de aprobadas para
las restantes. Sin embargo, en las Escuelas nocturnas
y los Colegios nocturnos, para avanzar al nivel superior es
necesario haber aprobado todas las asignaturas del nivel inmediato
anterior del plan de estudios.
Para matricularse en el Ciclo de
Educación Diversificada de los colegios nocturnos o en el
Tercer Nivel de los Centros Integrales de Educación de Adultos
(CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria
(IPEC), es preciso haber aprobado
previamente el Tercer Ciclo de Educación General Básica o
el Segundo Nivel, según corresponda, así como las respectivas
pruebas nacionales a que se refiere el artículo 114 de este
Reglamento.
SECCIÓN
II
DISPOSICIONES DE EVALUACIÓN PARA MODALIDADES ESPECIALES
ARTÍCULO 55.- DE LA
EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES EN LAS MODALIDADES DE
AULA ABIERTA, TELESECUNDARIA Y NUEVAS
OPORTUNIDADES EDUCATIVAS. En las modalidades de Aula
Abierta, Telesecundaria y de Nuevas
Oportunidades Educativas, así como en otras semejantes, debidamente
aprobadas por el Consejo Superior de Educación, la evaluación
de los aprendizajes se rige por las disposiciones que para
este efecto haya dictado ese Consejo y, supletoriamente, por
lo que dispone este reglamento.
CAPÍTULO
III
EVALUACIÓN DE LA
CONDUCTA
ARTÍCULO 56.- DE LA
EVALUACIÓN DE LA CONDUCTA. La conducta como ejercicio del respeto mutuo, de la
tolerancia entre los miembros del grupo escolar, del cumplimiento
de los deberes del estudiante y del respeto a las normas y
reglamentos, es materia de aprendizaje tanto como cualquier
otra disciplina y, en consecuencia, debe ser evaluada y calificada
dentro de la totalidad del proceso educativo.
ARTÍCULO 57.- DE LAS CONSIDERACIONES
ESPECIALES EN LA EVALUACIÓN DE LA
CONDUCTA. En la evaluación de la conducta se debe considerar
tanto el cumplimiento de las normas, de los reglamentos y
de los deberes inherentes a la condición de estudiante, así
como las diferencias individuales de los alumnos; sus necesidades
educativas especiales, ya sean éstas asociadas o no con la
discapacidad; las necesidades propias de la edad, el entorno
social, el núcleo familiar y las características propias de
la institución educativa.
ARTÍCULO 58.- DE LAS NORMAS DE
CONDUCTA. Se entiende por Normas de Conducta, la clarificación
de los límites que regulan al conjunto de relaciones interpersonales
y el ejercicio responsable de los derechos y responsabilidades
del educando en la comunidad educativa, así como el cumplimiento
de las normas y los Reglamentos Institucionales y los deberes
inherentes a su condición de estudiante.
ARTÍCULO 59.- DE LOS DEBERES Y
OBLIGACIONES DEL ESTUDIANTE. La evaluación de la conducta
del estudiante comprende el estricto cumplimiento de los
deberes y obligaciones que se relacionan con el conjunto de
valores propios del ambiente escolar y de la comunidad, donde
el educando se desenvuelve. Estos deberes y obligaciones
incluyen:
a)
Mostrar una conducta y comportamiento que lo dignifiquen como persona
y que enaltezcan el buen nombre tanto de la institución educativa
a la que pertenece, como de la comunidad en general.
b)
Vestir con decoro y cumplir estrictamente con las regulaciones establecidas
por la
Institución en cuanto al uniforme y a la presentación personal.
c)
Asistir con puntualidad a las actividades escolares a las que se le
convoque oficialmente tanto curriculares como extracurriculares.
d)
Atender con compromiso, responsabilidad, seriedad y esfuerzo sus procesos
de aprendizaje.
e)
Contribuir, con su conducta y su participación responsables, en la
creación, el mantenimiento y el fortalecimiento de un ambiente
adecuado para el aprendizaje.
f)
Colaborar y participar activamente, en la forma que lo indiquen los
educadores, en las lecciones o actividades escolares a las
que se le convoque oficialmente.
g)
Practicar con esmero las normas de consideración y respeto en sus relaciones
con sus compañeros, con los profesores, personal, autoridades
de la institución y, en general, con todas las personas.
h)
Respetar celosamente las normas de convivencia humana, dentro y fuera
de la institución y, muy particularmente, los derechos que
corresponden a las demás personas,
i)
Actuar, en todo momento y lugar, con la dignidad y el decoro que imponen
las normas de urbanidad vigentes en la sociedad costarricense.
j)
Respetar la integridad física, emocional y moral de sus compañeros,
sus profesores y, en general, de todos los funcionarios de
la institución y la comunidad.
k)
Cumplir estricta y puntualmente con el calendario, los horarios y las
instrucciones que rigen para el desarrollo de las actividades
institucionales.
l)
Respetar los bienes de sus profesores y compañeros y de los funcionarios
de la institución.
m)
Cuidar y conservar con esmero las
edificaciones, instalaciones, equipo, material, mobiliario
y, en general, todos los bienes de la Institución.
n)
Cumplir cabalmente las orientaciones e indicaciones que le formulen
las autoridades educativas, relacionadas con los hábitos de
aseo e higiene personal, así como con las normas de ornato,
aseo, limpieza y moralidad que rigen en la institución.
o)
Tener a disposición, para toda actividad escolar, el “Cuaderno de comunicaciones
al hogar” y entregarlo cuando le sea requerido por algún educador,
funcionario o el director de la institución
p)
Informar, de manera pronta y completa, a sus padres o encargados sobre
la existencia de informes o comunicaciones que se remitan
al hogar.
q)
Cumplir con todos sus deberes escolares.
r)
Ejecutar, en forma personal, las pruebas de evaluación a que debe someterse
según los criterios y procedimientos de evaluación que se
establezcan.
s)
Justificar, cuando fuere mayor de edad, en forma razonada las llegadas
tardías o ausencias a lecciones, actos cívicos o cualesquiera
otras actividades escolares previamente convocadas. Si fuere
menor de edad, deberá presentar la justificación suscrita
por sus padres o encargados.
ARTÍCULO 60.- DE LA
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. La calificación de la conducta de los estudiantes
en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo
formal, será sumativa, utilizará
la escala numérica de 1
a 100 y será responsabilidad de los docentes, según
lo que establece este Reglamento.
ARTÍCULO 61.- DE LA
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA COMO RESULTADO DE UN PROCESO DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN.
La calificación de la conducta será el resultado de un proceso
de recolección de información que permita determinar, en cada
uno de los períodos, el cumplimiento de los deberes, las
normas y los reglamentos, por parte del estudiante. Este
régimen de calificación se aplicará al estudiante considerando
sus acciones dentro de la institución educativa, en actividades
curriculares o extracurriculares convocadas oficialmente,
o en donde se hallare si lo es en horas correspondientes al
horario lectivo de la institución o si portare el uniforme
institucional.
ARTÍCULO 62.- DE LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. En todos los niveles, ramas
y modalidades del sistema educativo formal, la calificación
de la conducta será realizada y asignada, según corresponda,
por el maestro a cargo o por el profesor guía respectivo,
quien debe contar, para ello, con la participación activa
de, al menos, otros dos docentes de la sección tanto de asignaturas
académicas como de asignaturas técnicas, artísticas y deportivas,
quienes en conjunto determinarán la nota de conducta.
En la definición de la calificación de la conducta se considerarán, entre
otros elementos definidos por la Institución, mediante la normativa
interna, las boletas remitidas al hogar durante el período
correspondiente. El profesor guía o maestro a cargo es
el encargado de asignar la nota final y entregar el acta respectiva
a la administración de la institución educativa correspondiente.
En el caso de escuelas unidocentes
o escuelas de Dirección de Enseñanza General Básica 1, la
evaluación de la conducta será responsabilidad del docente
a cargo.
Para el cumplimiento de las acciones señaladas en este artículo, en los niveles
y modalidades en los que el plan de estudios no contempla
lecciones para Consejo de Curso, el Director de la Institución deberá designar un
docente encargado del grupo.
ARTÍCULO 63.- DE LA
ESCALA DE CALIFICACION . La calificación de la conducta se realizará usando la
escala de 1
a 100.
ARTÍCULO 64.- DE LA
APLICACIÓN DE ACCIONES CORRECTIVAS. Independientemente de
la calificación de cada período, cuando el estudiante cometa
una falta establecida en el Reglamento Interno de la institución
o que contravenga lo señalado en el artículo 59 de este Reglamento,
deberá aplicársele una acción correctiva, cuya finalidad esencial
es formativa. Además, esta acción debe atender los intereses
superiores del estudiante, respetar sus derechos individuales,
estar acorde con la falta cometida y debe procurar un cambio
positivo en su comportamiento social.
Las acciones correctivas que se
establezcan no deben exceder en sus efectos los fines educativos
esenciales que las caracterizan, ni ocasionar al estudiante
perjuicios académicos no autorizados ni previstos en este
Reglamento. En todo caso, no podrán aplicarse medidas correctivas
que fueren contrarias a la integridad física, psíquica y moral
del estudiante, ni contra su dignidad personal.
ARTÍCULO 65.- DE LA
NOTA DE CONDUCTA MÍNIMA PARA PROMOCIÓN .La nota de conducta
mínima para la promoción de los estudiantes será de 65 en
I, II y III Ciclos de la Educación General Básica
y de 70 en la Educación Diversificada.
ARTÍCULO 66.- DE LA
CONDICIÓN DE APLAZADO EN CONDUCTA. El estudiante que en el
promedio anual o en el último período obtuviere una calificación
de conducta inferior al mínimo establecido en el artículo
anterior tendrá, en consecuencia, la condición de aplazado
en conducta.
ARTÍCULO 67.- DE LA
REPROBACIÓN POR CONDUCTA. Si un estudiante estuviese aplazado
en conducta y, además, tuviese condición de aplazado en tres
o más asignaturas, tendrá la condición de reprobado.
ARTÍCULO 68.- DE LOS REQUISITOS
DE APROBACIÓN PARA UN ESTUDIANTE APLAZADO EN CONDUCTA. Si
un estudiante estuviese aplazado en conducta y no estuviese
aplazado en más de dos asignaturas del respectivo Plan de
Estudios, debe presentar las pruebas de aplazados en todas
las asignaturas en las que haya obtenido un promedio anual
inferior a 80. En caso de que su promedio anual en las otras
asignaturas fuera igual o superior a 80, entonces estará obligado
a realizar un programa de acciones de interés institucional
o comunal, de carácter académico definido y supervisado por
el Comité de Evaluación y su promoción final estará sujeta
a su cabal y verificable cumplimiento. Estas acciones se realizarán
en el período que establezca el correspondiente Comité de
Evaluación.
ARTÍCULO 69.- DE LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS.
Para efectos de la aplicación de la presente normativa, las
acciones correctivas en todos los niveles, ramas y modalidades
del sistema educativo tendrán, en lo esencial, propósitos
formativos.
ARTÍCULO 70.- DE LAS GARANTÍAS
DE COMUNICACIÓN Y DEFENSA EN LA APLICACIÓN DE ACCIONES CORRECTIVAS.
En atención al derecho del estudiante a ser comunicado, de
manera individualizada y concreta, de los hechos y la falta
que se le atribuye así como a tener acceso al respectivo expediente,
la decisión de aplicar acciones correctivas deberá efectuarse
dando garantías claras de comunicación al alumno, al padre,
madre o encargado.
De manera análoga, la aplicación
de acciones correctivas debe garantizar el derecho de defensa
del estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún
tipo de coacción y a ser acompañado por un adulto de su elección,
o bien, su derecho a no declarar y a no hacer prueba
contra sí mismo.
ARTÍCULO 71.- DE LA
VALORACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas de conducta que cometan
los estudiantes se valorarán como muy leves, leves, graves,
muy graves y gravísimas, para todos los efectos de este reglamento.
ARTÍCULO 72.- DE LAS CONDICIONES
PARA APLICAR ACCIONES CORRECTIVAS. La aplicación de las acciones
correctivas al estudiante se hará tomando como referencia
el cumplimiento de los deberes que se señalan en el artículo
59 de este Reglamento y en el Reglamento Interno de la
Institución y de acuerdo con la valoración señalada en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 73.- DE LA
CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN DE FALTAS EN LA CALIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA. En la calificación de la conducta se debe considerar,
necesariamente, la comisión por parte del estudiante de faltas
muy leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, según
lo que se señala en el artículo 74 de este Reglamento.
ARTÍCULO 74.- DE LA
VALORACIÓN DE LAS FALTAS EN LA NOTA DE CONDUCTA. Las faltas en que incurran
los estudiantes de cualquiera de los niveles, ramas y modalidades
del sistema educativo formal, tendrán consecuencias en el
proceso de definición de la nota de conducta de cada período,
de la siguiente forma:
A. Cada falta muy leve implicará un
rebajo de 1 a 5 puntos del total.
B. Cada falta leve implicara un rebajo
de 6 a 10
puntos del total.
C. Cada falta grave implicará un rebajo
de 11 a 19 puntos del total.
D. Cada falta muy grave implicará
un rebajo de 20 a 32 puntos del total.
E. Cada falta gravísima implicará
un rebajo de 33 a 45 puntos del total.
ARTÍCULO 75.- DE LAS FALTAS MUY
LEVES. Se consideran faltas “muy leves” los siguientes incumplimientos
a sus deberes:
a)
Uso incorrecto del uniforme
b)
Uso de accesorios personales no autorizados según las disposiciones
establecidas por la
Institución y comunicadas previamente a los estudiantes.
c)
Presentación personal indebida.
d)
Otras faltas que se consideren como “muy leves” según el Reglamento
Interno de la institución y que no se encuentren valoradas
como leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.
ARTÍCULO 76.- DE LAS FALTAS LEVES.
Se consideran “faltas leves” los siguientes incumplimientos
a sus deberes:
a.
Uso inadecuado del “Cuaderno de comunicaciones”.
b.
No informar a sus padres o encargados sobre la existencia de comunicaciones
remitidas al hogar.
c.
Interrupciones incorrectas al proceso de aprendizaje en el aula.
d.
Fuga de las lecciones y de actividades curriculares programadas por
la Institución.
e.
Empleo de vocabulario vulgar o soez.
f.
Ausencias injustificadas a actividades debidamente convocadas y no
reguladas en los artículos 22, 27 y 28 de este Reglamento.
g.
Otras faltas que se consideren como leves según el Reglamento Interno
de la institución y que no se encuentren valoradas como muy
leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.
ARTÍCULO 77.- DE LAS FALTAS GRAVES.
Se consideran “faltas graves” los siguientes incumplimientos
a sus deberes:
a)
La reiteración en la comisión de faltas leves en un mismo trimestre.
b)
Las acciones y actitudes graves de indisciplina contra el director,
los docentes, los alumnos y demás personal del centro educativo.
c)
Daño intencionado contra el ornato, equipo, mobiliario, infraestructura
de la institución o vehículos usados para el transporte de
estudiantes.
d)
Sustracción de bienes institucionales o personales.
e)
Las frases o los hechos irrespetuosos dichos o cometidos en contra
del director, los docentes, alumnos, padres y otros miembros
de la comunidad educativa.
f)
El uso reiterado de un lenguaje o un trato irrespetuoso con los demás
miembros de la comunidad educativa.
g)
Alterar, falsificar o plagiar pruebas o cualquier otro tipo de trabajo
académico con el que se deba cumplir como parte de su proceso
educativo, sean éstos realizados en beneficio propio o de
otros estudiantes.
h)
Sustraer, reproducir, distribuir o divulgar pruebas de evaluación antes
de su aplicación.
i)
La utilización de las paredes, mesas, sillas, pupitres u otros bienes
y objetos de la institución, para colocar letreros, dibujos
o gráficos no autorizados.
j)
Fumar o ingerir bebidas alcohólicas en las siguientes situaciones:
i) dentro de la institución, ii) fuera de la institución en horario lectivo, iii) fuera de la institución si portare el uniforme y iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.
k)
Ingresar a la Institución en condiciones de
evidente ingesta de bebidas alcohólicas.
l)
Otras faltas que se consideren como graves según el Reglamento Interno
de la institución y que no se encuentren valoradas como muy
leves, leves, muy graves o gravísimas en este reglamento.
ARTÍCULO 78.- DE LAS FALTAS MUY
GRAVES. Se consideran “faltas muy graves” los siguientes
incumplimientos a sus deberes:
a)
La destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución
educativa, al personal o a los demás miembros de la comunidad
educativa, ya sea que esta acción se realice en forma individual
o en grupo.
b)
La escenificación pública de conductas contrarias a lo estipulado en
el reglamento interno de la institución, la moral pública
o las buenas costumbres.
c)
Impedir que otros miembros de la comunidad educativa participen en
el normal desarrollo de las actividades regulares de la institución,
así como incitar a otros a que actúen con idénticos propósitos.
d)
Consumir o portar drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades
convocadas oficialmente o en cualquier otra de las circunstancias
descritas en el artículo 61.
e)
Incitación a los compañeros a que participen en acciones que perjudiquen
la salud, seguridad individual o colectiva.
f)
Portar armas o explosivos así como otros objetos potencialmente peligrosos
para las personas, salvo aquellos expresamente autorizados
por la institución con fines didácticos.
g)
Cualquier tipo de acción discriminatoria por razones de raza, credo,
género, discapacidad o cualquier otra contraria a la dignidad
humana.
h)
Reiteración en la comisión de faltas graves en un mismo periodo lectivo.
i)
Otras faltas que se consideren como “muy graves” según el Reglamento
Interno de la institución y que no se encuentren valoradas
como muy leves, leves, graves o gravísimas en este reglamento.
ARTÍCULO 79.- DE LAS FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran “faltas gravísimas”
los siguientes incumplimientos a sus deberes:
a)
Sustracción, alteración o falsificación de documentos oficiales.
b)
La reiteración, en un mismo curso lectivo, de la destrucción deliberada
de bienes pertenecientes a la institución educativa, al personal
o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que
esta acción se realice en forma individual o en grupo.
c)
Agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa,
Director, personal, alumnos o padres.
d) Ingestión reiterada de bebidas alcohólicas en los siguientes casos:
i) dentro de la
Institución, ii) fuera de la institución
en horario lectivo iii) fuera de
la institución si portare el uniforme; iv)
en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.
e) Consumir o portar, de manera reiterada, drogas ilícitas dentro de
la institución, en actividades convocadas oficialmente o en
cualesquiera otra de las circunstancias descritas en el articulo
61.
f) Distribuir, inducir o facilitar el uso de cualquier tipo de drogas
ilícitas dentro de la institución, en actividades oficialmente
convocadas o en cualesquiera de las circunstancias señaladas en el artículo
61 de este Reglamento.
g) Tráfico o divulgación de material contrario a la moral pública.
h) Otras faltas que se consideren como gravísimas según el Reglamento
Interno de la institución y que no se encuentren valoradas
como muy leves, leves, graves y muy graves en este reglamento.
ARTÍCULO 80.- DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS
POR COMISIÓN DE FALTAS MUY LEVES. Los alumnos que asumieren
conductas valoradas como faltas muy leves, además de lo estipulado
en el artículo 74 de este Reglamento, serán objeto de la
siguiente acción correctiva: amonestación
verbal o escrita por parte del docente con el que se incurrió
en la falta, con copia al padre, a la madre de familia o al
encargado, al expediente personal del alumno y al orientador
respectivo, si lo hubiere.
ARTÍCULO 81.- DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS
POR COMISIÓN DE FALTAS LEVES. Los alumnos que asumieren conductas
valoradas como faltas leves, serán objeto de cualesquiera
de las siguientes acciones correctivas, además de lo estipulado
en el artículo 74 de este Reglamento:
a)
Amonestación verbal o escrita por parte del docente concernido, con
copia al padre, a la madre de familia o al encargado, al expediente
personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.
b)
Amonestación escrita en los términos anteriores y, además, obligación
de reparar en forma efectiva y verificable, el daño moral,
material o personal causado.
ARTÍCULO 82.- DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS
POR COMISIÓN DE FALTAS GRAVES. Los alumnos que asumieren
actitudes o conductas valoradas como faltas graves, serán
objeto de cualesquiera de las siguientes acciones correctivas,
según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el
artículo 74 de este Reglamento:
a)
Traslado del alumno a otra sección.
b)
Reparación o reposición del material o equipo que hubiera dañado.
c)
Reparación de la ofensa verbal o moral a las personas, grupos internos
o externos a la institución, mediante la oportuna retractación
pública y las disculpas que correspondan.
d)
Pérdida de la autorización para representar a la institución en cualesquiera
delegaciones oficiales de ésta.
e)
Pérdida de las credenciales en el Gobierno Estudiantil, la Asamblea de Representantes, la directiva
de sección y cualquier otro comité institucional.
f)
Interrupción del proceso educativo hasta por un periodo máximo de quince
días naturales.
g)
Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional
o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad
y pertinencia en relación con la falta cometida.
ARTÍCULO 83.- DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS
POR LA COMISIÓN DE FALTAS MUY GRAVES.
Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas
como “faltas muy graves”, serán objeto de cualesquiera de
las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de
la falta, además de lo que estipula el artículo 74 de este
Reglamento:
a)
Interrupción del proceso educativo hasta por 30 días naturales en cada
período.
b)
Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral
o personal causado a las personas, grupos o a la Institución.
c)
Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional
o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad
y pertinencia en relación con la falta cometida.
ARTÍCULO 84.- DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS
POR LA COMISIÓN DE FALTAS gravísimas.
Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas
como “faltas gravísimas”, serán objeto de alguna de las siguientes
acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además
de lo que estipula el artículo 74 de este Reglamento:
a)
Interrupción del proceso educativo por más de 30 días naturales y
hasta por el resto del curso lectivo.
b)
Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral
o personal causado a personas, grupos o institución.
c)
Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional
o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad
y pertinencia en relación con la falta cometida.
ARTÍCULO 85.- DE LA
REPROGRAMACIÓN DE EXÁMENES O ENTREGA DE TRABAJOS REALIZADOS
DURANTE UNA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO EDUCATIVO. Los exámenes
o la entrega de trabajos que se realicen durante el período
de ejecución de una de las interrupciones del proceso educativo
regular que se señalan en los artículos anteriores, deberán
ser reprogramados por el docente respectivo para que el estudiante
sujeto de la acción correctiva conserve su pleno derecho a
realizarlos.
La reprogramación de exámenes o
de entrega de trabajos debe ser comunicada al estudiante en
el plazo establecido en la normativa interna de la institución,
en todo caso la comunicación deberá realizarse con al menos
ocho días naturales de antelación.
En el caso de los estudiantes a
quienes se les aplique la interrupción del proceso educativo
por el resto del curso lectivo rendirán únicamente las pruebas
de aplazados en todas las asignaturas y su promoción se definirá
con base en el resultado de estas pruebas únicamente.
ARTÍCULO 86.- DEL CÓMPUTO DE LAS
AUSENCIAS DEBIDAS A UNA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO EDUCATIVO.
Las ausencias a las actividades educativas presenciales que se produjeren como resultado de la ejecución
de una de las interrupciones del proceso educativo regular
que se señalan en los artículos anteriores, no se considerarán
para los efectos que se indican en el artículo 28 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 87.- DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA APLICACIÓN DE ACCIONES CORRECTIVAS. En todos los niveles, ramas
y modalidades del sistema educativo formal, la aplicación
de las acciones correctivas señaladas en este reglamento por
la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas, serán
establecidas, en la forma siguiente con respeto a las garantías
propias del Debido Proceso, en la forma siguiente:
a.
Un funcionario docente, técnico-docente, administrativo-docente, administrativo
o miembro de la directiva de sección, notificará al profesor
guía o al maestro a cargo la falta cometida por el estudiante.
b.
El profesor guía o maestro a cargo, según el caso, en conjunto con
el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva investigación,
analizará, verificará y tipificará la supuesta falta cometida
y definirá las acciones correctivas correspondientes, en un
plazo no mayor de diez días hábiles.
c.
En un plazo no mayor de tres días hábiles después de definidas las
posibles acciones correctivas a las que se refiere el inciso
anterior, el profesor guía o maestro a cargo, según sea el
caso, comunicará por escrito al padre de familia o encargado,
las faltas que se le imputan al alumno y las posibles acciones
correctivas y le informará, además, de su derecho de acceder
al expediente administrativo correspondiente.
d.
El estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término
de tres días hábiles, contados a partir de la comunicación
que se señala en el inciso anterior, para ejercer su derecho
de presentar los argumentos de defensa que estime necesarios,
realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas
que juzgue oportunas.
e.
Si en el término previsto en el inciso anterior, no se presentan pruebas
de descargo, el profesor guía o maestro a cargo procederá
a establecer la medida correctiva que corresponda.
f.
Si hubiere descargo dentro del período señalado y éste, a juicio del
profesor guía o maestro encargado, estuviera fundamentado
suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar
la medida correctiva.
g.
La resolución final deberá ser notificada al padre de familia o encargado
y copia de la misma será enviada al archivo del comité de
evaluación y al expediente personal del estudiante. Se debe
garantizar el derecho del estudiante a obtener una resolución
dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partir
del día en que vence el término para presentar el descargo.
h.
Durante todo el proceso se debe respetar el derecho del estudiante
a ser tratado como inocente.
i.
El estudiante tiene el derecho de recurrir la resolución final del
caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V de este Reglamento.
ARTÍCULO 88.- DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LA INSTITUCIÓN Y DEL ESTUDIANTE
A QUIEN SE APLICA UNA ACCIÓN CORRECTIVA. La institución educativa
por medio del profesor guía o maestro a cargo, según sea el
caso, y del orientador, si lo hubiere, debe dar orientación
y seguimiento al estudiante que hubiese incurrido en faltas,
con el propósito educativo de que éste comprenda su responsabilidad,
modifique para bien su conducta e interiorice una actitud
favorable a una armónica convivencia social.
Cuando a un estudiante se le aplique
una acción correctiva, es responsabilidad suya garantizarse,
por su propios medios, los elementos
que permitan la continuidad del proceso educativo.
ARTÍCULO 89.- DE LA
APLICACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN INMEDIATA
DEL PROCESO EDUCATIVO COMO MEDIDA PRECAUTORIA. Sin perjuicio
de lo señalado en el artículo 87 de este Reglamento, en III Ciclo y en Educación Diversificada, y en casos excepcionales
en los que la presencia del estudiante en la institución
altere el orden en forma muy grave o ponga en peligro la integridad
física de algún miembro de la comunidad escolar, el Director
de la
Institución podrá, como medida precautoria, ordenar la interrupción
inmediata del proceso educativo hasta por diez días naturales,
en tanto se realiza la investigación y se concede el derecho
de defensa del estudiante. En estos casos se aplicará lo
señalado en los artículos 85 y 86 anteriores.
CAPÍTULO
IV
DE LAS PRUEBAS NACIONALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS PRUEBAS NACIONALES
ARTÍCULO 90.-
DEL OBJETIVO DE ESTE CAPÍTULO. Este capítulo tiene por objetivo
establecer los lineamientos generales y las regulaciones que
norman los procesos administrativo y técnico conducentes
a la elaboración, validación, aplicación y calificación de
las pruebas nacionales que se realizan con el fin de extender
la correspondiente certificación. Tales pruebas son las siguientes:
a.
Las
pruebas nacionales de conclusión del II
Ciclo de la Educación General Básica.
b.
Las
pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica
y,
c.
Las
pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media.
ARTÍCULO 91.- DE LOS CERTIFICADOS DE CONCLUSIÓN DE ESTUDIOS Y DEL
TÍTULO DE BACHILLERATO EN EDUCACIÓN MEDIA
. Los certificados de conclusión de estudios del II
Ciclo de la
Educación General Básica, conclusión de estudios de la Educación General Básica
y el título de Bachiller en Educación Media, certifican, respectivamente,
el conocimiento general básico para alcanzar el perfil académico
establecido en el currículo del respectivo nivel de educación.
ARTÍCULO 92.- DE LOS OBJETIVOS DE LAS PRUEBAS NACIONALES. Las pruebas
nacionales señaladas en el artículo 90 de este Reglamento
tienen, entre otros, los siguientes objetivos:
a.
Contribuir
a la formación integral de los estudiantes.
b.
Coadyuvar
en la determinación de la promoción de los educandos.
c.
Incorporar
con base en los resultados obtenidos por los estudiantes en
las respectivas Pruebas Nacionales, en la medida que lo permite
esta información, las medidas correctivas necesarias, conducentes
al mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza
y el aprendizaje en aquellas áreas donde el Sistema Educativo
lo requiera.
d.
Establecer
un mecanismo que permita obtener información confiable sobre
los logros alcanzados al final del respectivo ciclo educativo.
e.
Ofrecer
a los estudiantes un desafío académico que contribuya a mejorar
sus posibilidades de éxito para su incorporación a los ciclos
o niveles educativos inmediato superiores o al mundo del trabajo.
f.
Establecer,
en forma individual y colectiva, el nivel de logro académico
general obtenido por los estudiantes egresados de los respectivos
ciclos o niveles, en relación con los criterios definidos
en el currículum nacional básico.
g.
Promover
una actitud de superación académica en los profesionales
de la docencia, motivándolos para que aporten lo mejor de
sus conocimientos en búsqueda de un mayor y mejor aprendizaje
de los educandos.
h.
Motivar
a los padres de familia para que se incorporen al proceso
educativo y contribuyan con el éxito de sus hijos.
i.
Hacer
de los exámenes nacionales un recurso adecuado para el proceso
de control del rendimiento escolar.
ARTÍCULO 93.- DE LA ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS NACIONALES. Los pruebas nacionales
señaladas en el artículo 90, serán elaboradas por los profesionales
especialistas de la División de Control de Calidad y
Macroevaluación del Sistema Educativo
del Ministerio de Educación Pública, con la obligada colaboración
de educadores que laboren en las instituciones educativas
y con la participación de otras entidades y profesionales
especializados en los campos de la medición y de la evaluación
educativas, de conformidad con los convenios o contratos que
para tal efecto se suscriban.
ARTÍCULO 94.- DE LOS TEMARIOS PARA LAS PRUEBAS NACIONALES. El Consejo Superior de Educación aprobará, por propuesta del Ministerio
de Educación Pública, para cada caso y en cada asignatura
que se examine en las pruebas nacionales, el temario respectivo
con indicación de los objetivos instruccionales
y los contenidos que se evaluarán en cada tema. Estos temarios
delimitarán el ámbito para la elaboración de las pruebas nacionales
y deberán divulgarse entre los estudiantes, los docentes y
los padres de familia a más tardar en el segundo mes después
de iniciado el curso lectivo y servirán como guía para los
profesionales de la docencia y para los estudiantes, en función
de las pruebas nacionales.
ARTÍCULO 95.- DE LA ESTRUCTURA, VALIDEZ Y CONFIABILIDAD
DE LAS PRUEBAS NACIONALES. La estructura de las pruebas
nacionales corresponderá a los criterios técnicos definidos
por los especialistas en evaluación de las diferentes asignaturas,
según la naturaleza de cada materia, los criterios de tiempo
y de recursos disponibles.
La validez y confiabilidad de las pruebas nacionales y de los ítemes
se establecerán de acuerdo con los resultados de los análisis
hechos con base en los procedimientos científicos y
técnicos aplicados a su proceso de desarrollo. Estos
resultados proveerán los indicadores de validez y confiabilidad
en función de las respuestas de los examinados y definirán
la calidad, pertinencia de la prueba y de los respectivos
ítemes.
ARTÍCULO 96.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS NACIONALES. Las pruebas
nacionales señaladas en el artículo 90 de este Capítulo, se
regirán por los siguientes tres criterios en cuanto
al ámbito de su aplicación:
a.
Con el objeto de definir su promoción, todo educando que curse el sexto
año de la
Educación General Básica o el primer nivel del sistema modular
de los IPEC o CINDEA,
estará obligado a someterse a las “Pruebas Nacionales de conclusión
de II ciclo de la Educación General Básica”,
salvo que para la respectiva convocatoria, estuviere reprobado,
conforme con las normas que se establecen en este Reglamento.
b.
Con el objeto de definir su promoción, todo alumno que curse el noveno
año de la
Educación General Básica o el segundo nivel del sistema modular
de los IPEC o CINDEA,
estará obligado a someterse a las “Pruebas nacionales de conclusión
de la Educación General Básica”,
salvo que para la respectiva convocatoria estuviere reprobado,
conforme con las normas que se establecen en este Reglamento.
c.
Con el objeto de definir su promoción, todo alumno que curse el último
año de Educación Diversificada o el Tercer Nivel del sistema
modular de los IPEC o CINDEA y que satisfaga
los requerimientos establecidos en este Reglamento, estará
obligado a someterse a las “Pruebas Nacionales de Bachillerato
en Educación Media”, según las condiciones y requisitos que
se señalan en este Capítulo.
ARTÍCULO 97.- DEL CALENDARIO DE
APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS NACIONALES. EL Ministerio de Educación Pública organizará dos convocatorias una
ordinaria y otra extraordinaria para las pruebas nacionales
de bachillerato en Educación Media. Para el caso de las pruebas
nacionales de conclusión del II
Ciclo y las pruebas nacionales de conclusión de la
Educación General Básica, se organizarán tres convocatorias,
una ordinaria y dos extraordinarias. Las pruebas se realizarán
en las fechas y horas que defina el Despacho del Ministro,
en conformidad con lo que se establece en los artículos 107,
116 y 124 de este Reglamento. Tales fechas se incluirán anualmente
en el calendario escolar.
ARTÍCULO 98.- DE LA DURACIÓN DE LAS PRUEBAS NACIONALES.
Cada una de las pruebas nacionales señaladas en el artículo
90 debe ser elaborada de forma tal que su desarrollo
o ejecución no sobrepase, en ningún caso la siguiente duración:
a. Pruebas Nacionales de Conclusión
de II Ciclo de Educación General Básica: ochenta minutos.
b. Pruebas Nacionales de Conclusión
de la Educación General Básica:
ciento ochenta minutos.
c. Pruebas Nacionales de Bachillerato
en Educación Media: ciento ochenta minutos.
No podrán realizar la prueba nacional respectiva aquellos postulantes
que se presenten treinta minutos o más después de iniciada
ésta.
ARTÍCULO 99.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA DIVISIÓN DE CONTROL DE
CALIDAD Y MACROEVALUACIÓN DEL SISTEMA
EDUCATIVO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS PRUEBAS. Corresponde a la División de Control de Calidad y
Macroevaluación del Sistema Educativo,
planificar y dirigir el proceso requerido para la administración
de las Pruebas Nacionales que se señala en este reglamento,
para lo cual cumplirá, entre otras, las siguientes funciones
y atribuciones:
a. Nombrar, en coordinación con las
Direcciones Regionales, los Delegados Ejecutivos, Auxiliares
y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán
en las respectivas instituciones o sedes como sus representantes.
b. Asegurarse que las pruebas se desarrollen
de acuerdo con procedimientos sustentados técnicamente.
c. Establecer el sistema y procedimientos
que garanticen la seguridad, validez y confiabilidad de las
pruebas antes de su aplicación.
d. Remitir la calificación final a
las respectivas instituciones.
e. Analizar los informes de los resultados
obtenidos y proponer las acciones correctivas que considere
pertinentes.
f. Definir las sedes para la aplicación
de las pruebas.
g. Confeccionar y remitir las actas
finales que corresponden a las respectivas instituciones.
h. Analizar los informes de los resultados
obtenidos y proponer al Ministro las acciones correctivas
que estime pertinentes.
i. Definir los montos, por concepto
de honorarios y viáticos, en los casos en que corresponden.
j. Otras que deriven de la naturaleza
de sus acciones.
ARTÍCULO 100.- DEL NOMBRAMIENTO DE LOS DELEGADOS EJECUTIVOS Y AUXILIARES
Y EDUCADORES ADMINISTRADORES EN LAS PRUEBAS NACIONALES.
Para la adecuada administración de las pruebas nacionales,
la
División de Control de Calidad y Macroevaluación
del Sistema Educativo, en coordinación con las Direcciones
Regionales, nombrará Delegados Ejecutivos,
Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes
actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus
delegados y serán los responsables del proceso de administración
de las pruebas y de los procedimientos pertinentes.
Los Delegados Ejecutivos y Auxiliares serán educadores activos o jubilados
con la suficiente solvencia moral y profesional para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. Los Educadores Administradores
de las pruebas son educadores de la propia institución en
que se realiza la prueba o bien de instituciones cercanas
a ésta que satisfagan los requisitos establecidos al efecto.
ARTÍCULO 101.- DE LAS FUNCIONES DE LOS DELEGADOS EJECUTIVOS Y DE LOS DELEGADOS
AUXILIARES EN LAS PRUEBAS NACIONALES. El Delegado Ejecutivo
será el encargado de supervisar, vigilar y asegurar que las
pruebas nacionales se ejecuten conforme con las normas técnicas
y mediante los procedimientos establecidos para su validez
y su confiabilidad.
El Delegado Auxiliar tendrá la responsabilidad y el deber de asistir al delegado
ejecutivo en todas aquellas tareas que fuese necesario para
poder administrar exitosamente las pruebas nacionales.
ARTÍCULO 102.- DE LAS FUNCIONES DE LOS EDUCADORES ADMINISTRADORES DE PRUEBAS
NACIONALES. Corresponde a los educadores administradores de
pruebas nacionales:
a. Entregar y explicar a los estudiantes
en forma general, al inicio de la prueba, el contenido y estructura
de ésta, según las indicaciones específicas que para este
fin haya dispuesto la División de Control de Calidad y
Macroevaluación del Sistema Educativo.
b. Garantizar que el desarrollo de
la prueba se realice en condiciones que garanticen la validez
y confiabilidad de sus resultados
c. Garantizar que los estudiantes
realicen su trabajo según las indicaciones previamente establecidas
para ello.
d. Atender cualesquiera circunstancias
especiales, propias de la administración de la prueba, que
se produjeren durante el desarrollo de ésta
e. Entregar debidamente ordenados
los cuestionarios y documentos de respuestas de los estudiantes
al Delegado Ejecutivo.
f. Calificar las pruebas del grupo
que le corresponde, en el caso de los educadores administradores
de Pruebas de conclusión de II
Ciclo.
g. Cualesquiera otras que se señalen
en este Reglamento o que deriven de la naturaleza de sus funciones.
ARTÍCULO 103.- DE LOS DEBERES DE LOS DELEGADOS EJECUTIVOS, DELEGADOS AUXILIARES
Y DE LOS EDUCADORES ADMINISTRADORES DE LAS PRUEBAS NACIONALES.
Los delegados ejecutivos, los delegados auxiliares y los educadores
administradores de las Prueba Nacionales tienen, entre
otros, los siguientes deberes:
a. Presentarse a la respectiva institución
educativa con una antelación no inferior a treinta minutos
en relación con la hora a la que hayan sido convocados los
estudiantes examinados.
b. Informar, en la oportunidad y por
el medio que previamente se le indique, a las autoridades
competentes sobre asuntos referentes a la prueba.
c. Abstenerse de suministrar datos
o informes sobre el desarrollo de la actividad a funcionarios,
personas o agentes que no estén previamente autorizados por
la División de Control de Calidad o
por el Despacho del Ministro para requerir y obtener la información.
d. Atender, en el ámbito de su competencia,
en forma solícita y cortés a los
padres de familia, encargados de los educandos y autoridades
educativas del centro cuando éstos soliciten explicaciones
especiales en torno a los resultados de las pruebas.
e. Otras que expresamente se le señalen.
ARTÍCULO 104.- DE LAS ACCIONES FRAUDULENTAS EN LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS NACIONALES.
Si durante el desarrollo de una prueba nacional se sorprendiere
in fraganti a uno o varios postulantes en la comisión de fraude,
se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba a él
o los infractores, se les calificará la prueba con la nota
mínima de la escala establecida en el artículo 6 de
este Reglamento y se procederá a levantar un acta sucinta
del hecho, que será firmada por el Delegado o Delegados.
Si con anterioridad a la administración de una de las Pruebas Nacionales el
Delegado Ejecutivo correspondiente, tuviese conocimiento
de indicios que hagan presumir el intento de consumar un fraude,
que afecte en forma general la validez de la prueba,
suspenderá la administración de ésta y establecerá comunicación,
por la vía más rápida disponible, con la División de
Control de Calidad y Macroevaluación del Sistema Educativo y actuará conforme
con las instrucciones que esta División le gire.
ARTÍCULO 105.- DE LOS TRIBUNALES CALIFICADORES PARA, LAS PRUEBAS DE BACHILLERATO
Y LAS PRUEBAS DE CONCLUSION DE LA
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA. Para las pruebas nacionales de “Bachillerato
en Educación Media” y de “Conclusión de la Educación General Básica”,
la
División de Control de Calidad y Macroevaluación
del Sistema Educativo, integrará Tribunales Calificadores
de estas Pruebas Nacionales, constituidos por especialistas
en las respectivas disciplinas quienes tendrán la responsabilidad
de calificar las pruebas, en lo relativo a la producción escrita
o desarrollo, sin perjuicio de los medios electrónicos que
para tal efecto se utilicen.
Estos Tribunales Calificadores sólo se conformarán cuando la prueba nacional
en cuestión contenga ítemes cuya
respuesta sea de desarrollo o producción escrita. La División de Control de Calidad y
Macroevaluación del Sistema Educativo
integrará tantos Tribunales Calificadores como fueren necesarios
para garantizar la oportuna y objetiva calificación de las
pruebas. El ámbito de competencia de los Tribunales es nacional.
SECCIÓN
II
DE LAS PRUEBAS DE CONCLUSIÓN DE II
CICLO DE EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA
ARTÍCULO 106.- DEL CONTENIDO DE
LAS PRUEBAS DE CONCLUSIÓN DEL II
CICLO DE EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA. Las pruebas de conclusión
del II Ciclo de la Educación General Básica
serán comprensivas de la materia desarrollada durante ese
II Ciclo y versarán sobre aspectos
cognoscitivos propios de las siguientes asignaturas:
a.
Matemáticas
b.
Ciencias
c.
Estudios
Sociales
d.
Educación
Cívica
e.
Español
Se efectuará una prueba por cada una de las cinco disciplinas señaladas.
Estas pruebas serán comprensivas de la materia desarrollada
durante el II Ciclo de la Educación General Básica.
ARTÍCULO 107.- DE LAS CONVOCATORIAS A LAS PRUEBAS DE CONCLUSIÓN
DE II CICLO. La convocatoria ordinaria para
pruebas nacionales de conclusión de II
Ciclo de la Educación General Básica,
se realizará en las fechas que disponga y comunique con debida
antelación el Ministerio de Educación Pública. En esta convocatoria
sólo podrán presentar los exámenes los estudiantes regulares
del sexto año de la Educación General Básica
y aquellos estudiantes del primer nivel del plan modular de
los IPEC y CINDEA que hubiesen aprobado,
al menos, 120 créditos del mismo.
Las convocatorias extraordinarias se realizarán en las fechas que,
al efecto, defina el despacho del Ministro de Educación Pública,
de acuerdo con la conveniencia de los diversos ciclos lectivos.
En estas convocatorias sólo podrán presentarse quienes tuviesen
que realizar las pruebas por segunda o tercera vez, en razón
de haber improbado en la convocatoria inmediata anterior,
o por ausencia a ella en razón de enfermedad muy grave debidamente
certificada o por muerte comprobada de un familiar en primer
grado de consaguinidad.
ARTÍCULO 108.- DE LA ADMINISTRACIÓN Y CALIFICACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE CONCLUSIÓN DE II
CICLO. Las pruebas serán administradas por un educador
designado al efecto por las autoridades regionales y conforme
a los procedimientos y directrices que establezca la División de Control de Calidad,
previamente aprobadas por el Consejo Superior de Educación.
Corresponde al educador encargado
de la administración de las pruebas proceder a calificar éstas
el mismo día de su aplicación, con una escala de 1 a 100, siguiendo los criterios, normas y procedimientos
establecidos para tal efecto. La aplicación y calificación
de las pruebas es función exclusiva del o los maestros especialmente
designados para ello; esta función no podrá ser desempeñada,
en ningún caso, por el maestro de grado.
ARTÍCULO 109.- DE LA VALORACIÓN FINAL DEL POSTULANTE
EN LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN DE II
CICLO. La valoración final del educando se realizará de la
siguiente manera:
a. El promedio general de las calificaciones obtenidas en todas las asignaturas
durante el cuarto año, el quinto año y los dos primeros trimestres
del sexto año, constituirá la “nota de presentación” y tendrá
un valor del 40% del total de la calificación final de cada
asignatura. En el caso de los estudiantes de CINDEA e IPEC la nota de presentación
estará conformada por el promedio general de las calificaciones
obtenidas en todos los módulos del I nivel ganados hasta el
momento de la prueba. Esta nota de presentación tendrá un
valor del 40% del total de la calificación final del estudiante.
b. La calificación obtenida en cada prueba comprensiva tendrá un valor
de 60% del total de la calificación final de la respectiva
asignatura.
La
valoración final así obtenida para cada asignatura se consignará
como calificación de ésta correspondiente al último período
de sexto grado y al promedio anual
ARTÍCULO 110.- DE LA PROMOCIÓN DEL POSTULANTE EN
LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN DE II
CICLO Y LA
OBTENCIÓN DEL RESPECTIVO CERTIFICADO. Se procederá a declarar
aprobado en cada una de las asignaturas señaladas en el artículo
106, incluidas en las pruebas nacionales de conclusión de
II Ciclo a quien, según el criterio
señalado en el artículo 109, obtuviese una calificación final
de 65 ó más.
Los postulantes que aprobaren la totalidad de las pruebas nacionales
de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se
harán acreedores del “Certificado de conclusión estudios del
II Ciclo de la Educación General Básica”,
siempre que a su vez hubieren aprobado la totalidad de las
otras asignaturas del respectivo año escolar. Para el caso
de los estudiantes de los IPEC o
CINDEA será preciso, además, que
hubiesen aprobado 127 créditos del primer nivel del plan modular
respectivo.
Los estudiantes que estuvieren aplazados hasta en tres asignaturas
tienen el derecho de mantener las notas obtenidas en las pruebas
nacionales de conclusión del II
Ciclo hasta tanto aprueben esas asignaturas en las convocatorias
de aplazados definidas en este reglamento. Los estudiantes
que fueren reprobados, de conformidad con las normativas establecidas
en este Reglamento, deberán repetir el curso lectivo y, consecuentemente,
las pruebas nacionales respectivas.
ARTÍCULO 111.- DE LA CONSIGNACIÓN DE LOS RESULTADOS
DE LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN DE II
CICLO. Concluido el proceso de calificación de estas Pruebas
Nacionales por parte del educador administrador de la prueba,
éste procederá a llenar el acta respectiva en la que se asentará
la calificación obtenida por cada educando y su respectiva
conversión al valor señalado en el artículo 109 de este Reglamento.
El director de la institución y el educador administrador de la prueba
procederán a llenar y firmar el acta, de conformidad con el
artículo 109 anterior, consignarán en ella la “nota de presentación”,
la calificación de la prueba nacional y el promedio final
del educando.
ARTÍCULO 112.- DE LA ENTREGA DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS
NACIONALES DE CONCLUSIÓN DEL II
CICLO. Después de calificadas las prueba, el director
del centro educativo y el educador administrador de la prueba
convocarán tanto a los padres de familia o encargados
como al respectivo maestro de grado, para comunicarles
en forma personal los resultados finales.
A los padres de familia o encargados de aquellos estudiantes que no
hubiesen alcanzado el mínimo establecido para su promoción,
se les mostrarán la o las pruebas que afectan su promoción
para que, junto con el maestro de grado, practiquen su revisión.
Los padres o encargados tendrán derecho a solicitarle las
explicaciones que juzguen pertinentes al educador que estuvo
encargado de la administración de las pruebas quien debe ofrecerles
las explicaciones que correspondan y, si existiere error en
la apreciación o en la calificación, hará las rectificaciones
que correspondan asentando estos hechos en el acta respectiva.
ARTÍCULO 113.- DEL CERTIFICADO DE CONCLUSIÓN DE II
CICLO CON MENCIÓN DE EXCELENCIA. El Certificado de Conclusión
de II Ciclo de la Educación General Básica
se hará acompañar de una mención de excelencia, cuando el
postulante hubiese obtenido una calificación igual o superior
a noventa en cada una de las respectivas pruebas nacionales
de Conclusión de II Ciclo.
SECCIÓN
III
DE LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN DE LA
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA
ARTICULO 114.- DEL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS DE CONCLUSIÓN DE
LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA. Las “Pruebas Nacionales
de Conclusión de la Educación General Básica” serán comprensivas de la materia desarrollada
durante el III Ciclo de la
Educación General Básica y versarán sobre aspectos cognoscitivos
propios de las siguientes asignaturas del plan de estudios
de ese ciclo:
a. Matemáticas
b. Ciencias
c. Estudios Sociales
d. Educación Cívica
e. Español
f. Inglés
g. Francés
Se hará una prueba para cada una de las siete disciplinas señaladas.
Estas pruebas serán comprensivas de la materia desarrollada
durante el tercer ciclo de Educación General Básica.
La prueba de Español se subdividirá
en Composición y Ortografía y Gramática y Literatura.
ARTÍCULO 115.- DE LA INSCRIPCIÓN DEL POSTULANTE.
Cada estudiante de noveno año deberá inscribirse formalmente
como postulante para realizar las pruebas nacionales de conclusión
de la
Educación General Básica. Esta solicitud deberá ser
entregada a la administración de la institución respectiva
a más tardar el último día hábil del mes de mayo que corresponda.
Es responsabilidad de cada institución educativa que ofrezca estudios
correspondientes a noveno año de la educación formal regular,
remitir a la instancia correspondiente y en la forma que se
le señale, la nómina de estudiantes que se postularán a la
respectiva prueba nacional. Corresponde al director de la
institución garantizar que los estudiantes cumplan debidamente
con la solicitud de inscripción señalada.
Para presentar las pruebas nacionales
de conclusión de Educación General Básica, los estudiantes
de noveno año de los colegios nocturnos tendrán que haber
aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes
a sétimo y octavo años.
ARTÍCULO 116.- DE LA
CONVOCATORIA DE LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN DE
LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA . La convocatoria ordinaria para pruebas nacionales de conclusión de
la Educación General Básica, se realizará, durante el tercer trimestre,
en las fechas que disponga y comunique con debida antelación
el Ministerio de Educación Pública. En esta convocatoria
sólo podrán presentar las pruebas los estudiantes regulares
del noveno año de la Educación General Básica,
así como los estudiantes del sistema modular de los IPEC y CINDEA que tuviesen aprobados,
al menos, noventa créditos del II
Nivel del plan de estudios; en ambos casos es requisito que
los alumnos se hayan inscrito previamente como postulantes.
Las convocatorias extraordinarias
se realizarán en las fechas que, al efecto, defina el Ministerio
de Educación Pública, de acuerdo con la conveniencia de los
diversos ciclos lectivos. En estas convocatorias sólo podrán
presentarse quienes tuviesen que presentar las pruebas por
segunda vez por haber improbado en la ocasión inmediata anterior , o por ausencia a ella en razón de enfermedad muy
grave debidamente certificada, por muerte de un familiar en
primer grado de consaguinidad o por estar fuera del país como
parte de una representación nacional de carácter oficial.
La División de Control de Calidad y Macroevaluación
del Sistema Educativo es la unidad responsable de la elaboración,
administración y calificación de las pruebas nacionales de
noveno año para estudiantes aplazados.
ARTÍCULO 117.- DE LA VALORACIÓN FINAL DEL POSTULANTE
EN LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA.
La escala utilizada, tanto para la calificación de la Pruebas Nacionales como para la valoración final de cada asignatura
será de 1 a
100. El cálculo para obtener la “calificación final” de cada
una de las asignaturas señaladas en el artículo 118 de este
Reglamento se realizará de la siguiente manera:
a.
El promedio general de las calificaciones obtenidas por el estudiante
en todas las asignaturas durante el sétimo, el octavo y el
noveno años, constituirá la “nota de presentación” y tendrá
un valor del 40% del total de la “calificación final” de cada
asignatura.
En el caso de los estudiantes de CINDEA e
IPEC, la nota de presentación corresponde al promedio general
de las calificaciones obtenidas por el estudiante en todos
los módulos del II Nivel aprobados antes de la realización de la prueba
nacional y tendrá un valor del 40% del total de la “calificación
final” de cada asignatura.
b.
La calificación obtenida en la respectiva prueba nacional, tendrá
un valor del 60% del total de la “calificación final” de la
correspondiente asignatura.
La “calificación final” de cada asignatura, obtenida según el cálculo
porcentual que se describe en los párrafos a) y b) de este
artículo, se consignará como “promedio anual” de esa asignatura.
La calificación en la Prueba Nacional de Español corresponderá al promedio de las notas
obtenidas por el estudiante en cada una de las áreas señaladas
en las que se subdivide el examen según se indica en el artículo
114 de este Reglamento.
El director de cada centro educativo comunicará a la División de Control de Calidad la
información requerida para el cálculo de la “nota de presentación”
en el tiempo y forma que esta División señale.
ARTÍCULO 118.- DE LA PROMOCIÓN DEL POSTULANTE EN
LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA
Y LA
OBTENCIÓN DEL RESPECTIVO CERTIFICADO. Se procederá a declarar aprobado en cada una de
las asignaturas comprendidas en las pruebas nacionales de
conclusión de la Educación General Básica a quien, según el criterio señalado en
el artículo 117, obtuviese una “calificación final” de 65
ó más.
Los postulantes que aprobaren la
totalidad de las asignaturas comprendidas en las pruebas nacionales
de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se
harán acreedores del Certificado de Conclusión de Estudios
de la Educación General Básica,
siempre que, a su vez, hubieren aprobado la totalidad de las
otras asignaturas del respectivo año escolar. Para
el caso de los estudiantes de los IPEC
o CINDEA será preciso, además,
que hubiesen aprobado 119 créditos del segundo nivel del plan
modular respectivo.
Los estudiantes que estuvieren
aplazados hasta en tres asignaturas tienen el derecho de mantener
las notas obtenidas en las Pruebas Nacionales de Conclusión
de la
Educación General Básica, hasta tanto aprueben esas asignaturas
en las convocatorias de aplazados definidas en este reglamento.
Los estudiantes que fueren reprobados, de conformidad con
las normativas establecidas en este reglamento, deberán repetir
el curso lectivo y, consecuentemente, las pruebas nacionales
respectivas.
ARTÍCULO 119.- DE LA
CONSIGNACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS NACIONALES DE
CONCLUSIÓN DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA. Concluido
el proceso de calificación de las pruebas y establecido el
resultado final de cada estudiante, la
División de Control de Calidad y Macroevaluación
del Sistema Educativo procederá a elaborar las actas respectivas,
las que remitirá a cada institución educativa junto con el
documento que transcribe los resultados.
ARTÍCULO 120.- ENTREGA DE LOS RESULTADOS
DE LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN DE LA
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA. Recibida el acta en la que la División de Control de Calidad y
Macroevaluación del Sistema Educativo
consigna los resultados de las pruebas y las calificaciones
finales, el director de la institución entregará los resultados
de cada disciplina a los profesores respectivos, quienes se
reunirán formalmente con cada sección de alumnos, revisarán
las pruebas correspondientes con el solucionario correcto y comunicarán los resultados obtenidos.
Los postulantes tendrán derecho
a revisar y confrontar el documento que transcribe los resultados
con el solucionario correcto. Para
estos efectos podrán contar con la colaboración del profesor
de la respectiva disciplina.
Los postulantes disconformes con
el resultado podrán plantear la respectiva apelación según
se dispone en la sección correspondiente de este Capítulo.
ARTÍCULO 121.- DEL CERTIFICADO DE CONCLUSIÓN DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA
CON MENCIÓN DE EXCELENCIA. El certificado de conclusión de
la Educación General Básica se hará acompañar de una Mención de Excelencia,
cuando el postulante hubiese obtenido una calificación igual
o superior a noventa en cada una de las respectivas Pruebas
Nacionales de conclusión de la Educación General Básica.
SECCIÓN
IV
LAS PRUEBAS DE BACHILLERATO EN EDUCACIÓN MEDIA
ARTÍCULO 122.- DE LOS CONTENIDOS
PROGRAMÁTICOS DEL EXAMEN DE BACHILLERATO EN EDUCACIÓN MEDIA.
Las pruebas de Bachillerato en Educación Media serán comprensivos
de la materia desarrollada durante la Educación Diversificada
y versarán sobre los contenidos programáticos correspondientes
a las disciplinas de:
a.
Español.
b.
Estudios Sociales.
c.
Educación Cívica.
d.
Ciencias.
e.
Matemática.
f.
Idioma extranjero.
Se hará una prueba por cada una
de las seis disciplinas señaladas. En Ciencias, el interesado
escogerá entre Física, Química o Biología. En idioma
extranjero, escogerá entre Inglés
o Francés. La prueba de Español estará subdivida en
Composición y Ortografía, y Gramática y Literatura.
ARTÍCULO 123.- DE LA
INSCRIPCIÓN DEL POSTULANTE Y LA SELECCIÓN DEL IDIOMA EXTRANJERO
Y LA DISCIPLINA CIENTÍFICA. Para rendir las pruebas de Bachillerato
en Educación Media y poder optar por el correspondiente título,
los estudiantes regulares del último año de la Educación Diversificada
y aquellos del plan modular deberán, previamente, inscribirse
como postulantes en el mes de abril del año respectivo, utilizando
los formularios que, al efecto, se les proveerán en su centro
educativo.
En esta solicitud, el postulante
deberá expresar en cuál disciplina científica y en cuál
idioma extranjero va a rendir su prueba de Bachillerato. Esta
solicitud deberá ser entregada a la administración de la institución
respectiva a más tardar el último día hábil del mes de abril
que corresponda.
Corresponde al director de la institución
garantizar que los estudiantes cumplan debidamente con la
solicitud de inscripción señalada así como con la oportuna
selección de la ciencia y el idioma extranjero que corresponda.
ARTÍCULO 124.- DE LA
CONVOCATORIA ORDINARIA A PRUEBAS DE BACHILLERATO
EN EDUCACIÓN MEDIA. La convocatoria ordinaria para realizar
las pruebas de bachillerato, será en las fechas que
disponga y comunique con debida antelación el despacho del
Ministro de Educación Pública En esta convocatoria sólo
podrán presentar los pruebas los estudiantes regulares que
hayan aprobado el último año del plan de estudios de la Educación Diversificada y los estudiantes de los IPEC
y CINDEA que hayan aprobado todos
los módulos o asignaturas del III
Nivel de su plan modular; en ambos casos es necesario que
los alumnos se hayan inscrito previamente como postulantes.
También podrán presentar estas pruebas aquellos que se postulen
por segunda vez en razón de que no hubiesen aprobado los exámenes
de bachillerato en la convocatoria inmediata anterior.
No obstante, en la segunda semana
del mes de setiembre de cada año se realizará una convocatoria
ordinaria especial para los estudiantes de Educación Técnica
Profesional cuyo plan de estudios así lo exija, según disposición
previa del Consejo Superior de Educación. En este caso
y para los postulantes que lo requieran, la convocatoria
extraordinaria se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Para presentar las pruebas nacionales
de bachillerato los estudiantes de undécimo año de los colegios nocturnos, además de lo señalado
en el párrafo primero de este artículo, deben haber aprobado
la totalidad de las asignaturas correspondientes a décimo
año.
ARTÍCULO 125.- DE LA
CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA A PRUEBAS DE BACHILLERATO
EN EDUCACIÓN MEDIA. La convocatoria extraordinaria
se realizará en las fechas que, al efecto, defina el Despacho
del Ministro de Educación Pública, de acuerdo con la conveniencia
de los diversos ciclos lectivos tanto del sistema formal regular,
sistemas abiertos y de las universidades.
En esta convocatoria sólo podrán
presentarse quienes tuviesen que presentar los exámenes por
segunda vez por haber improbado en la ocasión anterior o quienes
no pudieron presentarse a la convocatoria ordinaria
inmediata anterior en razón de enfermedad muy grave debidamente
certificada, por muerte de un familiar en primer grado o por
estar fuera del país como parte de una representación
nacional oficial. En estos dos últimos casos, deberá
presentar certificación oficial de la situación que provocó
su ausencia.
ARTÍCULO 126.- DE LA VALORACIÓN FINAL DEL POSTULANTE
EN LAS PRUEBAS DE BACHILLERATO EN EDUCACIÓN MEDIA. La calificación
del postulante en cada una de las asignaturas, se determinará
mediante la combinación porcentual de la calificación obtenida
en la respectiva prueba de Bachillerato con la “nota de presentación”.
La “nota de presentación” se define como el promedio de las
calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año y
en los dos primeros trimestres de undécimo
año en Español, Matemáticas, Estudios Sociales y Educación
Cívica, Inglés o Francés (según corresponda) y Biología, Química
o Física (según corresponda). Para el caso de los colegios
técnicos se considerarán las calificaciones obtenidas por
el estudiante en décimo año, undécimo
año y los dos primeros trimestres de duodécimo
año en las mismas asignaturas señaladas anteriormente
La combinación porcentual señalada
para el cálculo de la calificación final se realizará en la
forma siguiente:
a.
La “nota de presentación” correspondiente al promedio de las calificaciones
señaladas en el párrafo anterior constituirá el 40% del total
de la calificación final de la asignatura.
b.
La calificación obtenida en la respectiva prueba de bachillerato tendrán
un valor del 60% del total de la calificación final de la
asignatura.
La calificación de la prueba nacional
de Bachillerato en español será el promedio de las calificaciones
que obtenga el postulante en Composición y Ortografía y Gramática.
Para todos los efectos anteriores, la escala utilizada será
de 1 a 100.
ARTÍCULO 127.- CRITERIOS DE APROBACIÓN
DEL BACHILLERATO. Los postulantes que alcancen, según el procedimiento
descrito en el artículo 126 anterior, una calificación final
igual o superior a 70, se tendrán por aprobados en la respectiva
asignatura.
ARTÍCULO 128.- DE LA CONSIGNACIÓN DE LOS RESULTADOS
DE LAS PRUEBAS DE BACHILLERATO EN EDUCACION
MEDIA. Concluido el proceso de calificación de la prueba
y establecido el resultado final de cada estudiante, la
División de Control de Calidad y Macroevaluación
del Sistema Educativo procederá a elaborar las actas respectivas,
las que remitirán a cada institución educativa junto con el
documento que transcribe los resultados
ARTÍCULO 129.- ENTREGA DE LOS RESULTADOS
DE LAS PRUEBAS DE BACHILLERATO EN EDUCACIÓN MEDIA. Recibida
el acta en la que la División de Control de Calidad y Macroevaluación del Sistema Educativo informa los resultados
de las pruebas y las calificaciones finales, el Director de
la institución convocará a los postulantes y al profesor de
la disciplina correspondiente con el fin de comunicarles en
sesión formal, los resultados obtenidos.
Los postulantes tendrán derecho
a revisar y confrontar el documento que transcribe los resultados
con el solucionario correcto. Para
estos efectos podrán contar con la colaboración del profesor
de la respectiva disciplina.
Los postulantes disconformes con
el resultado podrán plantear la respectiva apelación según
se dispone en la sección correspondiente de este capítulo.
ARTÍCULO 130.- DE LA
OBLIGACIÓN DEL SERVICIO COMUNAL ESTUDIANTIL PARA LOS POSTULANTES
AL BACHILLERATO EN EDUCACION MEDIA.
En cada institución educativa de Educación Diversificada,
salvo los colegios nocturnos, IPEC,
CINDEA y aquellas otras instituciones
o programas expresamente excluidos por acuerdo del Consejo
Superior de Educación, se organizará durante el respectivo
curso lectivo, con la obligada participación de los postulantes
al Bachillerato en Educación Media, la realización de un Servicio
Comunal Estudiantil de conformidad con la reglamentación específica
dictada al efecto. Este Servicio Comunal Estudiantil tendrá
los siguiente objetivos:
a. Fortalecer los valores cívicos
del estudiante.
b. Desarrollar los sentimientos de
solidaridad y comprensión humanas.
c. Establecer sentimientos de compromiso
y desarrollar actitudes de cooperación para con la comunidad.
d. Proyectar la institución en su
entorno social y económico.
ARTÍCULO 131.- DEL TÍTULO DE BACHILLER
EN EDUCACIÓN MEDIA. Los postulantes que aprobaren la totalidad
de las pruebas nacionales de bachillerato de conformidad con
lo que se señala en este reglamento, se harán acreedores del
Título de Bachiller en Educación Media siempre que, a su vez,
hubieren aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo
año escolar y que hubiesen cumplido satisfactoriamente con
el Servicio Comunal Estudiantil al que se refiere el artículo
130 de este Reglamento. Se eximen de éste último requisito
los estudiantes de los colegios nocturnos y los de aquellas
otras instituciones expresamente autorizadas mediante acuerdo
del Consejo Superior de Educación.
ARTÍCULO 132.- BACHILLERATO DE EXCELENCIA. El título de Bachiller
en Enseñanza Media se hará acompañar de la mención de BACHILLER
CON EXCELENCIA, cuando el postulante hubiere obtenido una
calificación igual o superior a noventa en cada uno de los
exámenes de bachillerato.
ARTÍCULO 133.- DE LA CONVOCATORIA PARA LOS POSTULANTES
QUE IMPROBASEN LA PRUEBA DE BACHILLERATO. Los postulantes que, de conformidad con
las normas anteriores quedaren improbados en una o varias
disciplinas en la convocatoria ordinaria que se señala en
el artículo 124 anterior, tendrán derecho a postularse, por
una sola vez, en la convocatoria inmediata siguiente que se
administre, según lo dispuesto en el artículo 125.
Adicionalmente, estos postulantes también podrán optar por rendir
las pruebas correspondientes en alguno de los sistemas abiertos
que administra el Ministerio de Educación Pública. En este
caso se tendrán por aprobadas las disciplinas que así lo hubieren
sido conforme a las normas anteriores.
Los postulantes que ganen su acreditación según lo dispuesto en el
párrafo precedente ,tendrán derecho
a graduarse en la institución de procedencia para cuyo efecto
aportarán las certificaciones correspondientes.
SECCIÓN
V
DE LOS RECURSOS CONTRA LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS NACIONALES
ARTÍCULO 134.- DE LAS NORMAS GENERALES DE PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Los
estudiantes, los padres de familia o los encargados podrán
requerir la revisión de la calificación obtenida en cualesquiera
de las pruebas nacionales cuando se sustenten en hechos concretos,
específicos y verificables correspondientes a su estructura,
administración o calificación. Igualmente pueden requerir
la revisión de la nota final correspondiente obtenida por
el estudiante.
ARTÍCULO 135. DE LA PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS
EN LAS PRUEBAS NACIONALES DEL II
CICLO. Para las pruebas nacionales de II
ciclo, sin perjuicio de las argumentaciones que por escrito
pudieren presentar los estudiantes, padres o encargados, se
entenderá por interpuesto el recurso con la sola manifestación
verbal de disconformidad que estos hicieren ante el director
de la institución y al educador administrador de la prueba,
dentro de los tres días hábiles posteriores a aquel en el
que fueron informados de los resultados.
ARTÍCULO 136.- DE LOS TRIBUNALES PARA CONOCER LOS RECURSOS CONTRA
LA CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS NACIONALES DE II
CICLO. Para conocer y resolver los recursos que interpongan
los educandos, sus padres de familia o encargados contra las
pruebas nacionales de II Ciclo,
se integrarán uno o varios tribunales en los circuitos escolares,
según lo ameriten las condiciones geográficas o el número
de estudiantes que se someterá a las pruebas.
Estos tribunales estarán integrados por tres educadores distinguidos,
pensionados o activos, designados por el respectivo Asesor
Supervisor del circuito escolar y quienes cumplirán sus funciones
con carácter honorífico.
ARTÍCULO 137.- DE LA ENTREGA DE LAS PRUEBAS RECURRIDAS AL
TRIBUNAL COMPETENTE. Vencido el término señalado en el artículo
135, presentada o no la argumentación por escrito, el educador
administrador de la prueba remitirá o entregará, según corresponda,
las pruebas recurridas a alguno de los integrantes del Tribunal
para su estudio y resolución.
ARTÍCULO 138.- DE LAS FUNCIONES DE LOS TRIBUNALES ENCARGADOS DE CONOCER
LOS RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS
NACIONALES DE II CICLO. Los miembros del Tribunal, en forma colegiada,
procederán de inmediato a la revisión de los aspectos de la
prueba señalados en los recursos y, siguiendo los criterios
establecidos para el proceso de calificación, procederán a
ratificar o enmendar lo actuado por el educador administrador
y, sin más trámite, lo informarán al director de la institución
quien, a su vez, lo notificará al padre de familia o encargado.
Lo resuelto por el Tribunal no tendrá recurso alguno.
ARTÍCULO 139.- DE LOS RECURSOS EN LAS PRUEBAS NACIONALES DE BACHILLERATO
EN EDUCACIÓN MEDIA O EN LAS PRUEBAS NACIONALES DE CONCLUSIÓN
DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA.
Los recursos contra la calificación de las Prueba de Bachillerato
y Pruebas Nacionales de Conclusión de la Educación General Básica deben plantearse a la Dirección de la División de Control de Calidad y
deberán entregarse, por escrito, ante el Director de la respectiva
Institución dentro de los tres días hábiles siguientes a la
entrega de los resultados. El recurso debe contener, en forma
debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso
y detallado de los aspectos que se objetan.
ARTÍCULO 140.- DEL TRÁMITE DE LOS
RECURSOS. El director de la institución remitirá a la División de Control de Calidad y
Macroevaluación del Sistema Educativo,
la totalidad de las apelaciones recibidas, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al vencimiento del plazo con que cuenta el
estudiante para interponerlas. Para este efecto, el director
utilizará la vía más rápida posible, sin perjuicio del empleo
de medios electrónicos o telemáticos.
La División de Control de Calidad y Macroevaluación
del Sistema Educativo dictará la resolución final dentro de
los tres días hábiles siguientes a su recibo, plazo que en
casos muy complejos puede extenderse hasta por otro período
igual.
Con el fin de dictar su resolución,
la División de Control de Calidad podrá hacerse asesorar por los especialistas
que estime convenientes.
Excepcionalmente, en situaciones
extremas muy calificadas y únicamente para el caso de las
apelaciones a las pruebas nacionales de Conclusión de la Educación General Básica,
la División de Control de Calidad,
con la autorización previa del Ministro de Educación, podrá
delegar parcial o totalmente la atención y definición de las
apelaciones en los Departamentos de Desarrollo Educativo de
la
Direcciones Regionales a los que definirá las directrices
necesarias para que apliquen criterios estandarizados, siempre
que se trate de casos sobre los que la División de Control de Calidad no
haya emitido criterio.
SECCIÓN
VI
DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LAS PRUEBAS
NACIONALES
ARTÍCULO 141.- DE LA
COMUNICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LAS PRUEBAS NACIONALES.
El director de cada institución realizará el número de reuniones
que fueren necesarias para informar a los estudiantes y a
sus padres o encargados en torno a las disposiciones contenidas
en este capítulo, con el fin de lograr una clara comprensión
de los alcances de éstas, de sus derechos y deberes y de la
trascendencia de las Pruebas Nacionales.
ARTÍCULO 142.- DEL ENVÍO DE INFORMACIÓN
POR PARTE DEL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN .Será obligación
del director de cada institución remitir, en su oportunidad,
en la forma y mediante el procedimiento que indique la División de Control de Calidad y Macroevaluación del Sistema Educativo, toda la información
que se requiera para la adecuada administración del proceso.
ARTÍCULO 143.- DE LAS AUTORIZACIONES
ESPECIALES PARA EL MINISTERIO DE EDUCACION
PÚBLICA EN TORNO A LAS PRUEBAS NACIONALES. Queda autorizado
el Ministerio de Educación Pública para que adopte y ejecute
las disposiciones técnicas y administrativas necesarias, según
se requiera en las diversas ramas y modalidades del sistema
educativo, con el fin de alcanzar una adecuada institucionalización
del proceso de Pruebas Nacionales.
En casos especiales, las fechas
para la realización de las pruebas nacionales, previstas en
los artículos 107, 116 y 124 de este Reglamento, podrán ser
modificadas parcial o totalmente por el Ministro de Educación
Pública, quien deberá informarlo al Consejo Superior de Educación
y a todas las Instituciones Educativas directamente interesadas
con suficiente antelación.
CAPÍTULO
V
DE LAS COMUNICACIONES Y RECURSOS
SECCIÓN I
DE LAS COMUNICACIONES
ARTÍCULO 144.- DE LOS INSTRUMENTOS
DE COMUNICACIÓN. Cada institución educativa, sin perjuicio
de otros medios idóneos y de lo que señale este reglamento,
mantendrá comunicación con los padres de familia o encargados
por medio del:
a. Informe escolar
b. Cuaderno de comunicaciones
c. Instrumentos de medición calificados
d. Entrevista personal
ARTÍCULO 145.- DEL USO OBLIGATORIO
DEL CUADERNO DE COMUNICACIONES. El cuaderno de comunicaciones
será de uso obligatorio para los siguientes efectos:
a)
Convocar a cita a los padres de familia o encargados para que se presenten
en la institución, salvo cuando se trate de reuniones generales
en que se podrá utilizar otro medio idóneo.
b)
Informar a los padres de familia o encargados sobre actitudes, acciones
y, en general, conductas meritorias del estudiante.
c)
Informar a los padres de familia o encargados sobre conductas indebidas
del estudiante.
d)
Cualquier otro asunto que los docentes o las autoridades institucionales
estimen conveniente
ARTÍCULO 146.- DEL ENVÍO DE LOS
INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN A LOS PADRES DE FAMILIA O ENCARGADOS.
Los instrumentos de medición debidamente calificados deben
ser remitidos a los padres de familia o encargados con los
estudiantes, para su conocimiento y firma. El docente controlará
el cabal cumplimiento de esta función de los padres o encargados.
ARTÍCULO 147.- DE LA
NOTIFICACIÓN DE LOS INFORMES ENVIADOS POR LA INSTITUCIÓN. Los informes
que se envíen a los padres de familia o encargados, mediante
el cuaderno de comunicaciones, así como los que se realicen
mediante el envío de los instrumentos de medición, se tendrán
por notificados para todo efecto, al día siguiente de la fecha
que consigne la comunicación o se entregue el instrumento
al estudiante. Es obligación del padre de familia, requerir
diariamente a sus hijos sobre este particular.
ARTÍCULO 148.- DEL INFORME ESCOLAR.
Al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el
año escolar, el Centro Educativo entregará al padre de familia
o encargado del estudiante, el documento denominado “Informe
escolar”, según el formato que disponga el Ministerio de Educación
Pública. En este documento se consignará:
a)
El rendimiento escolar progresivo del estudiante con base en la evaluación
del aprendizaje.
b)
La valoración de la conducta .
c)
Las potencialidades o limitaciones del estudiantes
y sus necesidades de atención especial.
d)
Los reconocimientos a que se haya hecho acreedor el estudiante
por sus méritos especiales.
ARTÍCULO 149.- DE LA
ENTREVISTA PERSONAL Por entrevista personal se entenderá el
acto en que el educador o los funcionarios competentes de
la institución, intercambian verbalmente con los padres de
familia o encargados información relativa al estudiante,
con el propósito de que la institución y el hogar unan sus
esfuerzos, con miras a las modificaciones de conducta que
el estudiante requiera. Las comunicaciones telefónicas no
tendrán este carácter.
SECCIÓN
II
OBJECIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 150.- DE LAS DIVERGENCIAS
O CONFLICTOS . A las divergencias
o conflictos que se suscitaren entre docentes y alumnos o
entre los docentes y los padres de familia o encargados, dentro
del proceso de evaluación o con motivo de la aplicación del
presente reglamento, se procurará encontrarles solución en
consonancia con los principios y fines de la educación, con
la materia aquí regulada y con la rectitud y buena fe con
que deben actuar las partes involucradas en ese proceso.
ARTÍCULO 151.- DE LA
FACULTAD Y EL DEBER DE RECTIFICAR ERRORES .Los docentes tienen
la facultad y el deber de rectificar en forma inmediata y
de oficio, los errores de hecho y de derecho en que incurrieren
dentro del proceso de evaluación, tanto cuando se percaten
de aquellos o bien por la oportuna y respetuosa observación
de sus alumnos.
ARTÍCULO 152.- DE LOS RECURSOS.
A falta de un arreglo directo, los alumnos o sus padres o
encargados, tendrán derecho a ejercer por escrito y debidamente
motivados, los recursos que se indican a continuación, sin
perjuicio de otras disposiciones específicas señaladas en
este reglamento.
1. Contra cualquier acción correctiva
procederá recurso administrativo debidamente fundamentado
ante el director de la institución, el que deberá ser presentado
por escrito a más tardar el tercer día hábil después de comunicada
la acción correctiva, que no podrá ser ejecutada mientras
no venza el período indicado para impugnarlo. El director
tendrá ocho días hábiles para dar respuesta.
2. Todo alumno, padre o encargado,
inconforme con la apreciación del resultado de las pruebas,
la materia incluida y otras circunstancias justificadas, tiene
derecho a:
a. En primera instancia, solicitar
revisión directamente al profesor de la asignatura o maestro
de grado, quien tendrá un máximo de tres días hábiles para
su resolución.
b. En segunda instancia, solicitar
revisión ante el director de la institución, el cual tendrá
un máximo de cinco días hábiles para resolver.
La solicitud de revisión deberá
ser presentada dentro de los tres días hábiles siguientes
a la entrega del resultado de la prueba o del informe del
hogar respectivo. El recurso ante el director debe ser presentado
en el plazo máximo de tres días hábiles inmediatos a la resolución
del docente.
El Director, antes de resolver,
pedirá un informe al docente respectivo y podrá solicitar
los dictámenes que estime a bien al Comité de Evaluación,
al Departamento correspondiente o a cualquier órgano del Ministerio
competente. El Director resolverá en definitiva.
3. Contra la calificación de la conducta
cabrá recurso administrativo debidamente fundamentado ante
el director de la institución el que deberá ser presentado
por escrito a más tardar el tercer día hábil después de la
entrega del Informe al Hogar. El director tendrá ocho días
hábiles para dar respuesta. El fallo del director es definitivo.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 153.- DEL ESTABLECIMIENTO
DE NORMATIVAS INTERNAS. El Consejo de Profesores o la reunión
de maestros de cada Institución Educativa, según corresponda,
establecerá y aprobará la normativa interna del respectivo
centro educativo, de conformidad con las peculiaridades sociales,
económicas y culturales de la población a la que sirve y en
acatamiento a las directrices generales que emita el Ministerio
de Educación Pública y comunique por medio de la Dirección Regional de Enseñanza respectiva. Dicha normativa
debe hacerse del conocimiento de estudiantes y padres
de familia antes de ser aplicada y al inicio de cada curso
lectivo.
ARTÍCULO 154.- DE LAS CONDICIONANTES
DE LA NORMATIVA INTERNA. La
Normativa Interna que se establezca en cada centro educativo
deberá respetar las leyes y reglamentos generales del sistema
educativo y la normativa vigente.
ARTÍCULO 155.- DE LA
LEGISLACIÓN DEROGADA POR ESTE REGLAMENTO. Deróguese el Decreto
Ejecutivo 29373- MEP, del dos de
febrero del 2001.
ARTÍCULO 156.- : RIGE. A partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la
República, San José, a los cuatro días del mes de febrero
del año 2004.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA
MANUEL ANTONIO BOLAÑOS SALAS, MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
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