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Reglamento
de Evaluación
de los Aprendizajes
La
Gaceta 135 – Martes 14 de julio 2009
DECRETO Nº 35355-MEP DEL 02/06/2009
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las
atribuciones que les confieren los artículos 81, 140 incisos 8), y 18), de
la Constitución Política,
en
la Ley Orgánica
del Consejo Superior de Educación, Ley Nº 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el
artículo 2 de
la Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13
de enero de 1965.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 31635 del 04 de febrero de 2004 se promulgó el Reglamento de
Evaluación de los Aprendizajes.
2º—Que el Consejo Superior
de Educación en la sesión ordinaria Nº 21-09 celebrada el 4 de mayo de de 2009,
acogió y aprobó en forma unánime y en firme, diversas modificaciones al
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para que sean aplicadas a partir
del curso lectivo del 2010.
3º—Que se impone promulgar
el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes que contenga todas las reformas
y ajustes acorde con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación y,
consecuentemente, sustituir el Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
Disposiciones y Principios Generales
Artículo 1º—Del Objetivo
de este Reglamento. Las presentes disposiciones reglamentarias tienen por
objetivo establecer la regulación básica del proceso de evaluación de los
aprendizajes incluyendo el de la conducta, que se ofrece en el sistema
educativo formal costarricense, sin perjuicio de la normativa que regula el
acceso a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales.
Artículo 2º—Del
Reconocimiento del Derecho a
la Educación. El sistema educativo costarricense
reconoce al estudiante la titularidad del derecho a la educación desde su
ingreso al sistema educativo y todos los derechos inherentes a la persona,
según la normativa nacional e internacional vigente en el país.
Artículo 3º—Del Concepto
de Evaluación de los Aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes es un
proceso de emisión de juicios de valor que realiza el docente, con base en
mediciones y descripciones cualitativas y cuantitativas, para mejorar los
procesos de enseñanza y de aprendizaje, y adjudicar las calificaciones de los
aprendizajes alcanzados por los estudiantes.
Artículo 4º—De las
Funciones Básicas de
la
Evaluación de los Aprendizajes. Las tres funciones básicas de
la evaluación son la diagnóstica, la formativa y la sumativa. Estas funciones
se definen en la forma siguiente:
a) La función diagnóstica: detecta el estado
inicial de los estudiantes en las áreas de desarrollo humano: cognoscitiva,
socio afectiva y psicomotriz con el fin de facilitar, con base en la
información que de ella se deriva, la aplicación de las estrategias pedagógicas
correspondientes.
b) La función formativa: brinda la información
necesaria y oportuna para tomar decisiones que reorienten los procesos de
aprendizaje de los estudiantes y las estrategias didácticas utilizadas.
c) La función sumativa: fundamenta la
calificación y la certificación de los aprendizajes alcanzados por los
estudiantes.
Artículo 5º—De
la Responsabilidad de
Administración de
la
Evaluación de los Aprendizajes. La administración del proceso
de evaluación de los aprendizajes en el aula es una responsabilidad profesional
y esencial del educador que está directamente vinculado con los respectivos
estudiantes en sus procesos de aprendizaje.
Artículo 6º—De la escala
de calificación. La valoración de los aprendizajes, incluyendo la conducta, se
realizará según una escala cuantitativa de uno a cien.
Para efectos del informe
de calificaciones al hogar, así como del registro de clase se consignará la
calificación obtenida por el estudiante en el período respectivo.
Los promedios de cada
período se consignan sin decimales. Se establece como criterio de redondeo el
siguiente: decimales mayores a 0,50 se redondea al entero superior, decimales
menores o iguales a 0,50 se redondea al entero inmediatamente inferior.
SECCIÓN II
De los participantes en el proceso de
evaluación de los aprendizajes
Artículo 7º—De los
Participantes en el Proceso de Evaluación de los Aprendizajes. El proceso de
evaluación de los aprendizajes y la evaluación de la conducta de los
estudiantes, implica la participación y colaboración, según lo señale este
Reglamento, de:
a) El director de la respectiva institución
educativa.
b) Los docentes.
c) El Comité de Evaluación de la institución.
d) El orientador de la institución, si lo
hubiere.
e) El coordinador del departamento o de nivel,
según corresponda.
f) Los estudiantes, y
g) Los padres de familia o encargados del
estudiante.
Artículo 8º—De
la Integración del Comité
de Evaluación de los Aprendizajes en las Instituciones de I y II Ciclos. En las
Instituciones Educativas de I y II Ciclos, el Comité de Evaluación de los
Aprendizajes está integrado por los docentes designados por
la Dirección de la
institución para orientar el trabajo técnico en materia de evaluación. La
conformación de este comité se hará de acuerdo con el tipo de dirección que
corresponda al Centro Educativo, de la siguiente forma:
a) En las instituciones con Direcciones 4 y 5,
el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por cuatro
educadores de forma que haya en él, preferentemente, representación de los
docentes que imparten asignaturas complementarias y de los que imparten
asignaturas académicas.
b) En las instituciones con Direcciones 2 y 3,
el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por tres
educadores, preferentemente, con representación de los docentes que imparten
asignaturas complementarias y de los que imparten asignaturas académicas.
c) En las instituciones Unidocentes y
Direcciones 1, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes se conformará por
tres docentes por núcleo escolar, respetando para ello su afinidad geográfica y
a juicio del Supervisor del Circuito Escolar quien coordinará este Comité. Ni
el Asesor Supervisor ni los miembros de este comité recibirán, por este
concepto, remuneración adicional.
Artículo 9º—De
la Integración del Comité
de Evaluación de los Aprendizajes en las Instituciones de III Ciclo y Educación
Diversificada. El Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las instituciones
de III Ciclo y de Educación Diversificada, en todas sus modalidades educativas,
estará integrado por el Director del Centro Educativo quien lo preside, y tres
miembros del personal docente, con participación tanto de docentes que imparten
asignaturas básicas como de docentes que imparten asignaturas complementarias y
del área técnica.
En el caso de las
telesecundarias u otras ofertas educativas que no cuenten con la figura del
director, estas funciones las asume el coordinador institucional.
Artículo 10.—De
la Integración del Comité
de Evaluación de los Aprendizajes en las Unidades Pedagógicas. En las Unidades
Pedagógicas o instituciones en las que se imparte el I y II Ciclos de
la Educación General
Básica, simultáneamente con el III Ciclo o con éste y
la Educación Diversificada,
funcionará un Comité de Evaluación de los Aprendizajes para el I y II Ciclos de
la Educación General
Básica y otro Comité de Evaluación para el III Ciclo y
la Educación Diversificada.
Ambos se integran según lo que se establece, para cada caso, en los artículos 8
y 9 de este Reglamento.
Artículo 11.—De los
Requisitos para ser Miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes. Para
ser miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes se requiere:
a) Poseer un título universitario que lo
acredite como docente en su especialidad.
b) Estar nombrado a tiempo completo en la
institución.
c) Poseer experiencia docente de al menos 3
años.
d) Tener su nombramiento en propiedad o, en su
defecto, un interinato por todo el curso lectivo.
Artículo 12.—De los
Nombramientos por Inopia en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. En
caso de inopia, el Director del Centro Educativo podrá nombrar a aquellos
docentes que muestren mayor interés por la evaluación aunque no satisfagan
todos los requisitos del artículo anterior.
Artículo 13.—De la
Obligación y la Remuneración Adicional por Desempeñar cargos en el Comité de
Evaluación de los Aprendizajes. El desempeño del cargo de miembro del Comité de
Evaluación de los Aprendizajes es vinculante con las funciones del educador y
debe realizarse fuera de su horario regular como docente. En las instituciones
de I y II Ciclo cada miembro del Comité será remunerado adicionalmente con un
15% de su salario base, según su respectivo grupo profesional y sesionará
semanalmente el tiempo equivalente a tres lecciones.
En las instituciones de
III Ciclo y Educación Diversificada, a excepción del Director y del Orientador,
cada miembro será remunerado con el equivalente en lecciones de su grupo
profesional, según los siguientes criterios:
a) En las instituciones cuya matrícula sobrepase
los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el
equivalente a cuatro lecciones semanalmente.
b) En las instituciones cuya matrícula no
sobrepase los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes
sesionará el equivalente a tres lecciones semanalmente.
Artículo 14.—De los
Deberes del Director de la Institución en Relación con la Evaluación de los
Aprendizajes. El Director de la Institución es el responsable técnico y
administrativo de los servicios que se brindan en ésta y le corresponde
cumplir, entre otros, con los siguientes deberes en materia de evaluación de
los aprendizajes:
a) Divulgar entre el personal de la institución,
los estudiantes y los padres de familia o encargados, los contenidos del
presente Reglamento, así como aquellos procedimientos particulares que la
institución haya establecido en materia de evaluación.
b) Proveer de asesoría técnica a los educadores
y al Comité de Evaluación de los aprendizajes para el mejor cumplimiento de sus
funciones y atribuciones.
c) Conocer y dar seguimiento a la adecuada
ejecución de los acuerdos que, en materia de evaluación, adopten los docentes y
el Comité de Evaluación de los Aprendizajes.
d) Analizar periódicamente el rendimiento
escolar de la institución para informar a los docentes, a los estudiantes y a
los padres de familia, y disponer las acciones necesarias para su mejoramiento.
e) Nombrar a los integrantes del Comité de
Evaluación de los Aprendizajes y destituirlos cuando incumplan con sus
funciones y obligaciones o se encuentran imposibilitados para cumplirlas.
f) Conocer y resolver los recursos que ante él
se formulen en materia de evaluación de los aprendizajes.
g) Establecer canales ágiles de participación de
los padres o encargados para la atención del proceso evaluativo de sus hijos.
h) Informar y explicar las normas y disposiciones
contenidas en este Reglamento a los estudiantes, padres, madres y encargados,
con el apoyo del Comité de Evaluación.
i) Cualesquiera otras inherentes a su cargo o
señaladas expresamente en este Reglamento.
Artículo 15.—De los
Deberes del Docente en Relación con la Evaluación de los Aprendizajes. El
docente responsable y vinculado directamente con el estudiante en los procesos
de aprendizaje, tiene en materia de evaluación las siguientes obligaciones
éticas, profesionales y administrativas:
a) Comunicar por escrito a sus estudiantes, en
las primeras sesiones de trabajo del respectivo curso, los procedimientos y
criterios, que se seguirán en materia de evaluación de los aprendizajes de los
diferentes componentes de la calificación.
b) Entregar a los estudiantes, por escrito y en
forma detallada, los objetivos específicos y contenidos que serán medidos en
las pruebas, con al menos ocho días naturales antes de la aplicación de las
mismas.
c) Confeccionar, de acuerdo con lineamientos
técnicamente sustentados, las pruebas y otros instrumentos de medición y
evaluación que aplicará al grupo o grupos que tiene a cargo.
d) Aplicar las adecuaciones curriculares que en
materia de evaluación requieran los estudiantes con necesidades educativas
especiales y que deberán estar consignadas en el expediente acumulativo del
proceso educativo del alumno. Asimismo, informar por escrito a los padres de
familia o encargados al inicio del curso lectivo o a partir del momento en que
se implementen las adecuaciones curriculares, las estrategias que utilizará en
cada asignatura de acuerdo con la adecuación curricular aplicada.
e) Revisar y calificar las pruebas y trabajos
que realicen los estudiantes y devolverlas a éstos calificadas en un tiempo
máximo de ocho días hábiles posteriores a su aplicación.
f) Definir las calificaciones de los
estudiantes, con criterio profesional y ético.
g) Solicitar asesoría técnica al Comité de
Evaluación en relación con el diseño de los instrumentos de medición.
h) Analizar con los estudiantes las respuestas a
las preguntas de las pruebas u otros trabajos, en el acto en que se entreguen
sus resultados. Esta entrega deberá hacerse, no más allá, de ocho días hábiles
después de su aplicación.
i) Informar por escrito a los estudiantes,
acerca de los objetivos de los trabajos extraclase y los criterios de
calificación de éstos, en el momento de su asignación. El estudiante tendrá un
plazo mínimo de ocho días naturales posteriores a la asignación del trabajo
para la entrega de éste.
j) Conocer, resolver y comunicar por escrito
las resoluciones a las objeciones que le formulen los estudiantes, los padres o
sus encargados, con respecto a las calificaciones obtenidas en las pruebas, los
trabajos y cada uno de los componentes de la evaluación en un plazo no mayor a
tres días hábiles.
k) Participar en la calificación de la conducta
de los estudiantes, de conformidad con lo indicado en este Reglamento.
l) Informar, mediante el Cuaderno de
Comunicaciones u otro medio escrito durante cada período a los padres de
familia o encargados, los detalles del progreso del estudiante en relación con
los diferentes aspectos que constituyen la calificación.
m) Informar y explicar
oportunamente a los interesados el desglose de los promedios de cada período y
el promedio anual.
n) Registrar la puntualidad y la asistencia
diaria y acumulativa de los estudiantes.
o) Consignar la justificación de las llegadas
tardías y de las ausencias de aquellos estudiantes que así lo planteen por
escrito.
p) Elaborar las pruebas de ampliación y
entregarlas a la Dirección del Centro Educativo con los respectivos
solucionarios, en la semana siguiente a la finalización del curso lectivo.
q) Administrar y calificar las pruebas de
ampliación, de los estudiantes a su cargo las que, una vez calificadas y
analizadas con los estudiantes, deberá entregar a la Dirección del Centro
Educativo para su custodia.
r) Entregar al Comité de Evaluación, después de
aplicada la prueba y cuando éste lo solicite, una copia de la prueba u otros
instrumentos de medición aplicados al grupo o grupos a cargo. El plazo máximo
de entrega es de tres días hábiles.
s) Portar y utilizar durante sus lecciones los
instrumentos para el registro de información en relación con el proceso
evaluativo.
t) Realizar acciones educativas que realimenten
el aprendizaje con base en los resultados obtenidos por el estudiante durante
el proceso evaluativo.
u) Otras, inherentes a su cargo, que
expresamente le encomiende el director o le señale este Reglamento.
Artículo 16.—De los
Deberes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes. En materia de evaluación
de los aprendizajes y de la conducta, al Comité de Evaluación de los
Aprendizajes le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dar seguimiento al cumplimiento de los
lineamientos técnicos y administrativos vigentes en la evaluación de los
aprendizajes y de la conducta de los estudiantes.
b) Brindar el asesoramiento requerido al
personal, en materia de evaluación de los aprendizajes y de la conducta.
c) Capacitar a los docentes en los principios de
la evaluación educativa y de la medición, especialmente en lo referente a
elaboración y la validación de pruebas y de otros instrumentos de medición.
d) Proponer medidas correctivas para un mayor
logro de los objetivos, con base en los resultados de las pruebas de
diagnóstico y las de rendimiento académico aplicadas en la institución.
e) Dar seguimiento a la aplicación de las
estrategias evaluativas recomendadas para los estudiantes con necesidades
educativas especiales.
f) Asesorar al director de la institución en la
resolución de las objeciones que, en materia de evaluación formulen los
estudiantes, padres de familia o encargados.
g) Mantener en archivo una muestra aleatoria por
nivel, de copias de pruebas u otros instrumentos de medición utilizados por los
docentes en la valoración de los diferentes componentes de los aprendizajes,
con el propósito de analizarlos técnicamente y establecer acciones de
seguimiento y asesoramiento al personal docente de la institución.
h) Mantener al día y en la institución el libro
de actas con los asuntos tratados y acuerdos tomados en cada sesión de trabajo.
i) Otras inherentes a sus responsabilidades o
aquellas que se le señalan en este Reglamento.
Artículo 17.—De los Deberes
del Departamento de Orientación en Materia de Evaluación de los Aprendizajes.
En materia de evaluación de los aprendizajes, al Departamento de Orientación
del respectivo Centro Educativo le corresponden las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Participar conjuntamente con el docente guía,
docentes de asignaturas y Comité de Evaluación en el asesoramiento a padres de
familia y estudiantes con respecto a las responsabilidades que les corresponden
a ambos, en relación con sus obligaciones y deberes escolares, como medida
preventiva para el logro del cumplimiento de las disposiciones internas de la
institución.
b) Coadyuvar con el Comité de Evaluación, el
director y el docente respectivo para lograr el cabal cumplimiento de los
deberes y funciones que corresponden a éstos en el proceso de evaluación del
aprendizaje.
c) Coordinar con el director y docentes para
que, en la evaluación del aprendizaje, se sigan las disposiciones que dicte el
Departamento de Educación Especial, conjuntamente con el Departamento de
Evaluación de los Aprendizajes, en materia de adecuaciones curriculares, para
estudiantes con necesidades educativas especiales.
d) Participar conjuntamente con el profesor guía
o maestro a cargo y con el funcionario docente denunciante, en el análisis y
verificación de la falta denunciada según se establece en el artículo 86 de
este Reglamento.
Artículo 18.—De los
Deberes de los Coordinadores de Departamento o Nivel en Materia de Evaluación
de los Aprendizajes. Los coordinadores de departamento o de nivel tienen, en
relación con la evaluación de los aprendizajes, los siguientes deberes:
a) Analizar con el docente las estrategias de
evaluación planteadas por éste, en los planes regulares de trabajo anual.
b) Asesorar al Comité de Evaluación y al
Director de la institución, a solicitud de éste, para la correcta resolución de
las objeciones que formulen los estudiantes o los padres de familia o
encargados, en materia de evaluación del aprendizaje.
Artículo 19.—De los
Derechos del Estudiante en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Son
derechos fundamentales del estudiante en cuanto al proceso educativo en general
y evaluativo de los aprendizajes en particular:
a) Los estudiantes gozan de los derechos
constitucionales y legales correspondientes a toda persona, así como de
aquellos derechos particulares que les son reconocidos por la normativa vigente
en razón de su condición de estudiantes, de ser personas menores de edad, o de
presentar necesidades educativas especiales.
b) Recibir los servicios educativos que se
ofrecen en la institución o en la modalidad en que estuviere inscrito.
c) Recibir de los docentes, funcionarios y
compañeros, un trato basado en el respeto a su integridad física, emocional y
moral así como a su intimidad y a sus bienes.
d) Ejercer, personalmente o por representación,
los recursos que correspondan en defensa de los derechos que juzgue
conculcados.
e) Ser sujeto partícipe del proceso de
evaluación.
f) Conocer el Reglamento de Evaluación.
g) Plantear por escrito, en forma personal o con
el concurso de sus padres o encargados y conforme con las regulaciones
vigentes, las objeciones que estime pertinentes con respecto a las
calificaciones que se le otorguen.
Artículo 20.—De los
Deberes y Derechos de los Padres de Familia o Encargados en Materia de
Evaluación de los Aprendizajes. Los padres de familia o encargados tienen los
siguientes deberes en materia de evaluación de los aprendizajes:
a) Conocer este Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes.
b) Dar seguimiento al cumplimiento de los
deberes escolares del estudiante, en especial aquellos que deban ejecutarse en
el hogar.
c) Cumplir con las indicaciones y
recomendaciones que expresamente les formulen los docentes y administrativos en
aras de un mejor y mayor desarrollo de las potencialidades del estudiante o
para superar las deficiencias y limitaciones que se detectaren.
d) Formular por escrito, y en primera instancia
ante el docente vinculado directamente con el estudiante, las objeciones que
estime pertinentes a las calificaciones otorgadas a sus hijos. Esta formulación
debe presentarse en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la
comunicación de la calificación al estudiante o al padre de familia según
corresponda.
e) Devolver al docente, debidamente firmados,
los instrumentos de medición calificados de sus hijos menores de edad.
f) Justificar por escrito ante el docente o la
autoridad que el director disponga, las ausencias o llegadas tardías a la
Institución de sus hijos menores de edad, cuando esto corresponda y exista
motivo real para ello. Esta justificación deberá presentarse dentro de los tres
días hábiles siguientes a la reincorporación del estudiante, luego de la
ausencia o impuntualidad.
g) Participar en todas aquellas actividades escolares
a las que se les convoque formalmente.
h) Asistir a las citas o convocatorias que les
formulen los docentes o las autoridades del centro educativo.
i) Utilizar para los fines pertinentes el
“Cuaderno de Comunicaciones” referido en los artículos 130 y 131 de este
Reglamento, salvo el caso de padres de estudiantes adultos.
j) Cualesquiera otras propias de su condición
de padre de familia o encargado.
SECCIÓN III
Componentes para la calificación de los
estudiantes y su valor porcentual
Artículo 21.—De la
División del Curso Lectivo en Períodos. El curso lectivo estará dividido en
tres períodos escolares, tanto en la Educación General Básica como en la
Educación Diversificada. Se exceptúan de esta división las asignaturas que se
cursan en periodos escolares semestrales y aquellas que se imparten mediante el
sistema modular de los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC)
y los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA), según autorización
previa y expresa del Consejo Superior de Educación.
Artículo 22.—De los
Componentes de la Calificación. La nota de los estudiantes en cada asignatura y
para cada período, excepto el caso de la conducta, se obtendrá sumando la
calificación de los siguientes componentes:
a) Trabajo cotidiano,
b) Trabajo extraclase,
c) Pruebas,
d) Proyecto (según corresponda),
e) Concepto, y
f) Asistencia.
Artículo 23.—De la
Definición del Trabajo Cotidiano. Se entiende por trabajo cotidiano todas las
actividades educativas que realiza el alumno con la guía del docente. Este
trabajo se observa en forma continua, durante el desarrollo de las lecciones,
como parte del proceso de aprendizaje y no como producto. Para su calificación
se debe utilizar la información recopilada con las escalas de calificación y
otros instrumentos técnicamente elaborados.
Artículo 24.—De la
Definición del Trabajo Extraclase. Se entiende como trabajo extraclase aquellos
planeados y orientados por el docente, o por éste en conjunto con los
estudiantes, cuyo propósito es que el alumno repase o amplíe los temas
desarrollados por el docente de acuerdo con los objetivos.
Para I y II Ciclos estos
trabajos consisten en tareas cortas, orientadas a reafirmar los aprendizajes
desarrollados en clase. En el I Ciclo, se realizarán un máximo de dos por
semana y un mínimo de seis al mes. En el II Ciclo, se realizarán un máximo de 2
por semana y un mínimo de seis al mes por área.
Para III Ciclo y Educación
Diversificada estos trabajos pueden ser tareas, proyectos o investigaciones que
realizará el estudiante en forma individual o grupal fuera del horario lectivo.
Estos trabajos se asignarán de acuerdo con el nivel que curse y las
posibilidades personales del estudiante.
Para la calificación de
los trabajos extraclase se deben utilizar las escalas de calificación u otros
instrumentos técnicamente elaborados. Estos trabajos no deben asignarse para
ser desarrollados durante los períodos de vacaciones o de pruebas
calendarizadas en la institución.
Artículo 25.—De la
Definición de las Pruebas. Las pruebas, que pueden ser escritas, orales o de
ejecución, son un instrumento de medición cuyo propósito es que el estudiante
demuestre la adquisición de un aprendizaje cognoscitivo o motor, el dominio de
una destreza o el desarrollo progresivo de una habilidad. Para su construcción
se seleccionan los objetivos y contenidos del Programa vigente del nivel
correspondiente. A menos que el docente lo juzgue necesario, las pruebas no
deben tener carácter acumulativo durante un mismo período. Tanto la prueba
escrita como la oral deben ser resueltas individualmente. Además, estas pruebas
y las de ejecución deben aplicarse ante la presencia de un docente o, en su
defecto, ante el funcionario que el director designe. La realización de
trabajos en el aula o extraclase no sustituyen, en ningún caso, a una prueba.
Las pruebas cortas deben tener carácter formativo, salvo el caso de las
aplicadas a los estudiantes con necesidades educativas especiales.
Artículo 26.—De la
Definición de Proyecto. Para las asignaturas de Cívica, Música, y otras según
autorización previa y expresa del Consejo Superior de Educación es un proceso
que parte de la identificación de contextos del interés por parte del
estudiantado, relacionadas con los contenidos curriculares, valores, actitudes
y prácticas propuestas en cada unidad temática del programa de estudio. Incluye
una serie de etapas organizadas que busca la incidencia de los y las
estudiantes en contextos determinados del entorno socio cultural. El o la
docente orientará este proceso. Para su evaluación debe considerarse tanto el
proceso como el resultado y utilizar instrumentos técnicamente elaborados.
Para las asignaturas de
las especialidades de Educación Técnica, se define como una actividad
relacionada con el proceso de enseñanza aprendizaje donde el estudiante
demostrará sus habilidades, competencias y conocimientos obtenidos. El
desarrollo de un proyecto puede ser de manera individual y/o colectiva, bajo la
supervisión del docente. Debe incluirse como un elemento en su calificación, la
auto y coevaluación. Para la calificación tanto del proceso como del producto,
se debe utilizar instrumentos técnicamente elaborados.
Artículo 27.—De la
Definición de Concepto. El concepto constituye el juicio profesional valorativo
y global que emite el docente con respecto al desempeño y actitud que demuestra
el estudiante durante el proceso de aprendizaje en cada una de las asignaturas.
En esta calificación no deben considerarse la puntualidad, la asistencia, ni
aspectos relacionados con la evaluación de la conducta.
Artículo 28.—De la
Definición de la Asistencia y Puntualidad. La asistencia se define como la
presencia del estudiante en las lecciones y en todas aquellas otras actividades
escolares a las que fuere convocado. Las ausencias y las llegadas tardías
podrán ser justificadas o injustificadas. Se entiende por ausencia justificada
aquella provocada por una razón de fuerza mayor ajena a la voluntad del
estudiante, que le impide presentarse a la institución o al lugar previamente
definido por el docente para cumplir con sus obligaciones habituales como
estudiante.
Tales razones son:
a) Enfermedad, accidente u otra causa de fuerza
mayor.
b) Enfermedad grave de cualquiera de sus padres
o hermanos.
c) Muerte de algún familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad y hasta por una semana.
d) Cualquier otro motivo justificable a juicio
del docente o, en caso de ausencia de éste, del orientador respectivo.
De igual forma, la llegada
tardía justificada es aquella provocada por razones de fuerza mayor ajenas a la
voluntad del estudiante y que le impiden presentarse puntualmente a la hora
previamente definida, a juicio del docente.
Artículo 29.—De los
Criterios para la Asignación del Porcentaje Correspondiente a la Asistencia y
Puntualidad. La asignación del porcentaje que le corresponde a cada estudiante
por concepto de asistencia y de puntualidad, deberá ser consignada por el
docente de cada asignatura. Para definir esta asignación, el docente tomará
como referencia el número total de lecciones impartidas en la respectiva
asignatura durante el correspondiente período, y el porcentaje de ausencias o
de llegadas tardías injustificadas del estudiante en ese mismo período, según
la siguiente tabla:
Porcentaje de ausencias
injustificadas del total de las lecciones impartidas en el periodo
Asignación %
0% ausencias 5
Del 1% al 12% 4
Del 13% al 25% 3
Del 26% al 38% 2
Del 39% al 50% 1
Del 51% o más 0
Las llegadas tardías
injustificadas menores de diez minutos se computarán para estos efectos como
media ausencia injustificada. Las llegadas tardías injustificadas mayores de
diez minutos se considerarán para estos efectos como una ausencia
injustificada.
Artículo 30.—Del valor
porcentual de cada uno de los componentes de la calificación. La calificación
de los aprendizajes del estudiante en cada asignatura, excepto conducta, será
el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:
a) En el primer año del I
Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas de Matemática, Estudios
Sociales, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena el valor
porcentual es el siguiente:
Trabajo Cotidiano 50%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 30%
Concepto 5%
Asistencia 5%
b) En el segundo y tercer año del I Ciclo de la Educación
General Básica, en las asignaturas Matemática, Estudios Sociales, Ciencias,
Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo Cotidiano 40%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 40%
Concepto 5%
Asistencia 5%
c) En el II Ciclo de la Educación
General Básica, en las asignaturas Matemática, Estudios Sociales, Ciencias,
Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo Cotidiano 30%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 50%
Concepto 5%
Asistencia 5%
d) En el I Ciclo de la Educación General Básica,
en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical, Educación Agrícola,
Educación Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales
y Culturas Indígenas:
Trabajo Cotidiano 60%
Trabajo Extraclase 10%
Prueba 20%
Concepto 5%
Asistencia 5%
e) En el II Ciclo de la Educación General
Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical, Educación
Agrícola, Educación Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes
Industriales y Culturas Indígenas:
Trabajo Cotidiano 50%
Trabajo Extraclase 10%
Prueba 30%
Concepto 5%
Asistencia 5%
f) Tanto en el III Ciclo de la Educación General
Básica, en las asignaturas Artes Industriales, Educación para el Hogar, Artes
Plásticas, Educación Ambiental, Artesanía Indígena y Música Indígena, como en
los Colegios Nocturnos, en los IPEC y los CINDEA en la asignatura de Desarrollo
Social Laboral:
Trabajo Cotidiano 50%
Trabajo Extraclase 10%
Prueba 30%
Concepto 5%
Asistencia 5%
g) Tanto en el primer año de III Ciclo de la
Educación General Básica (Sétimo año), como el primer año de las modalidades de
IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales,
Ciencias, Lengua extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo Cotidiano 25%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 55%
Concepto 5%
Asistencia 5%
En Educación Cívica:
Trabajo Cotidiano 15%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (una) 30%
Proyecto (uno) 35%
Concepto 5%
Asistencia 5%
En Educación Musical:
Trabajo Cotidiano 20%
Trabajo Extraclase 5%
Pruebas (una) 25%
Proyecto (uno) 40%
Concepto 5%
Asistencia 5%
h) Tanto en el segundo año de III Ciclo de la
Educación General Básica (octavo año y noveno), como el segundo y tercer año de
las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español,
Estudios Sociales, Ciencias , Lengua extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo Cotidiano 15%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 65%
Concepto 5%
Asistencia 5%
En Educación Cívica:
Trabajo Cotidiano 15%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (una) 30%
Proyecto (uno) 35%
Concepto 5%
Asistencia 5%
En Educación Musical:
Trabajo Cotidiano 20%
Trabajo Extraclase 5%
Pruebas (una) 25%
Proyecto (uno) 40%
Concepto 5%
Asistencia 5%
i) Tanto en la Educación Diversificada Académica
y Técnica, Diurna y Nocturna, en las modalidades de IPEC y CINDEA, para las
asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales, Biología, Física, Química,
Lengua Extranjera, Filosofía, Psicología y Lengua Indígena:
Trabajo Cotidiano 10%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 70%
Concepto 5%
Asistencia 5%
En Educación Cívica:
Trabajo Cotidiano 10%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (una) 35%
Proyecto (uno) 35%
Concepto 5%
Asistencia 5%
En Educación Musical:
Trabajo Cotidiano 10%
Trabajo Extraclase 5%
Pruebas (una) 25%
Proyecto (uno) 50%
Concepto 5%
Asistencia 5%
j) En III Ciclo de la
Educación General Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación
Musical y Educación Física:
Trabajo Cotidiano 40%
Trabajo Extraclase 15%
Prueba 35%
Concepto 5%
Asistencia 5%
k) En III Ciclo de la
Educación General Básica y la Educación Diversificada en los colegios
artísticos, ambientalistas, deportivos y en todos aquellos otros de modalidad
especial que apruebe el Consejo Superior de Educación en las asignaturas
propias de la especialidad:
Trabajo Cotidiano 45%
Trabajo Extraclase 20%
Pruebas (mínimo dos) 25%
Concepto 5%
Asistencia 5%
l) Tanto en III Ciclo de la Educación General
Básica, como en los talleres exploratorios y en las asignaturas prácticas de
los IPEC y de los CINDEAS se calificará de la siguiente manera:
Trabajo Cotidiano 50%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 30%
Concepto 5%
Asistencia 5%
m) En Educación
Diversificada, en las asignaturas de Educación Religiosa, Educación Musical,
Educación Física y Artes Plásticas:
Trabajo Cotidiano 35%
Trabajo Extraclase 15%
Prueba 40%
Concepto 5%
Asistencia 5%
n) En Educación Diversificada en las asignaturas
correspondientes a las Tecnologías de los Colegios Académicos:
Trabajo Cotidiano 40%
Trabajo Extraclase 15%
Pruebas (mínimo dos) 35%
Concepto 5%
Asistencia 5%
o) En las asignaturas
técnicas correspondientes a las áreas agropecuaria o industrial, tanto en las
modalidades de IPEC y CINDEA, como en la Educación Diversificada Técnica:
Trabajo Cotidiano 40%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 40%
Concepto 5%
Asistencia 5%
Para los efectos de este
inciso el Trabajo Cotidiano incluye la realización de proyectos en los que se
evaluará tanto el proceso como el producto.
p) En las asignaturas técnicas correspondientes
a las áreas: Comercial, Servicios, Agropecuaria e Industrial, tanto en las
modalidades de IPEC y CINDEA, como en la Educación Diversificada Técnica:
Trabajo Cotidiano 25%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo dos) 40%
Concepto 5%
Asistencia 5%
Proyecto 15%
Para los efectos de este
inciso el Trabajo Cotidiano incluye la realización del Portafolio de Evidencias
en los que se evaluará tanto el proceso como el producto.
El o la docente, al inicio
de cada unidad de estudio determinará la cantidad y tipo de prueba.
q) En el III Ciclo de la
Educación Especial (Etapa Prevocacional) en el Área Técnica, manipulación
básica, proyectos integrados y de aplicación:
Trabajo Cotidiano 50%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (mínimo una) 30%
Concepto 5%
Asistencia 5%
La calificación final será
el resultado del promedio de las notas obtenidas en las asignaturas técnicas:
Computación, Talleres Exploratorios, Valor Agregado, Artes Industriales,
Educación para el Hogar, Agricultura, Artes Plásticas y otras similares,
mediante el trabajo colegiado de los docentes.
r) En el III Ciclo Educación Especial (Etapa
Prevocacional) en el Área Cognitiva:
Trabajo Cotidiano 50%
Trabajo Extraclase 20%
Pruebas (mínimo una) 20%
Concepto 5%
Asistencia 5%
s) En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa
Prevocacional) las asignaturas de Educación Física, Música y Religión:
Trabajo Cotidiano 50%
Trabajo Extraclase 20%
Pruebas (mínimo una) 20%
Concepto 5%
Asistencia 5%
Las asignaturas
anteriormente citadas de Educación Indígena (Lengua Indígena, Culturas
Indígenas, Artesanía Indígena y Música Indígena, entre otros) se impartirán y
calificarán únicamente en los centros educativos incluidos dentro del programa
de instituciones educativas de zonas indígenas.
Artículo 31.—De las
Condiciones de Aplicación de las Pruebas. En períodos de pruebas no se podrán
aplicar a un estudiante más de dos pruebas en un mismo día. El tiempo máximo de
aplicación de las pruebas ordinarias y extraordinarias será de 80 minutos y las
de aplazados será de 120 minutos, con excepción de las pruebas nacionales y las
correspondientes a los alumnos con necesidades educativas especiales. En el
caso de las pruebas de ejecución de aquellas asignaturas del área técnica con
lecciones de una hora reloj, tendrán un tiempo máximo de dos horas, sin
embargo, en casos debidamente justificados, este plazo puede ampliarse a un
máximo de cuatro horas con autorización previa del Comité de Evaluación. Las
pruebas deben presentar los elementos de forma que garanticen una adecuada
aplicación.
En la aplicación de
pruebas a estudiantes con necesidades educativas especiales se respetarán las
condiciones particulares establecidas para cada estudiante que han sido
definidas por el docente, el Comité de Apoyo Educativo o la Asesoría Regional
de Educación Especial, según corresponda.
Artículo 32.—De la Sanción
por Acciones Fraudulentas en las Pruebas de Evaluación y en los Trabajos
Escolares. Cualquier acción fraudulenta comprobada de uno o varios estudiantes,
cometida durante la administración de una prueba o durante la realización de
trabajos escolares, en beneficio suyo o de otros estudiantes, implicará la
calificación mínima de la escala (un punto) en esa prueba o trabajo escolar
para todos los alumnos involucrados en la acción fraudulenta. En un plazo no
mayor de tres días hábiles después de cometida la acción fraudulenta, el
educador encargado de asignatura o maestro de grado, comunicará por escrito al
estudiante y al padre de familia o encargado la acción adoptada y les informará
de su derecho a acceder a la información respectiva.
SECCIÓN IV
La promoción en la Educación General
Básica y la Educación Diversificada
Artículo 33.—Del Promedio
Anual Mínimo para Aprobar cada Asignatura. El estudiante de I, II o III Ciclos
de la Educación General Básica que alcanzare un promedio anual igual o superior
a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en la respectiva asignatura. Se
exceptúan de esta disposición los estudiantes de III Ciclo de Colegios
Bilingües cuyo promedio mínimo de aprobación es de setenta, así como a los
estudiantes de cualesquiera otras instituciones para los que el Consejo
Superior de Educación hubiese aprobado expresamente normas especiales
semejantes. De igual forma, el estudiante de Educación Diversificada que
alcanzare un promedio anual igual o superior a setenta tendrá la condición de
aprobado en la respectiva asignatura. Quien no alcance el promedio anual
señalado en los párrafos anteriores, obtendrá la condición de aplazado.
Se exceptúan de las
disposiciones anteriores las reglas de aprobación que corresponden a las
pruebas nacionales para las que regirá lo dispuesto en el Capítulo IV de este
Reglamento.
Artículo 34.—De la ponderación
mediante la cual se obtiene la nota promedio anual de una asignatura. Para
obtener la nota promedio anual de una asignatura, tanto en la Educación General
Básica como en la Educación Diversificada , se tomarán las notas
correspondientes a los tres trimestres del año, que se ponderarán de la
siguiente forma: 30% la del primer trimestre, 30% la del segundo trimestre y
40% la del tercer trimestre.
En todas aquellas
asignaturas ofrecidas en tres períodos y en las que se apliquen como mínimo dos
pruebas por período, tendrá derecho a eximirse de realizar la última prueba del
último período, aquel estudiante del sistema educativo formal y de los IPEC y
CINDEAS que hubiese obtenido un promedio igual o superior a noventa en el
primero y segundo períodos respectivamente y que, además, hubiese obtenido
calificaciones de noventa como mínimo en cada uno de los otros componentes de
evaluación de los aprendizajes durante el último período. La condición de
eximido deberá comunicársele al estudiante beneficiado con, al menos, ocho días
naturales de antelación a la realización de la prueba. A los estudiantes
eximidos se les consignará una calificación de cien en la prueba de la que se
eximieron. En aquellas asignaturas en las que se aplica una sola prueba en cada
período, no procede eximir a ningún estudiante.
Artículo 35.—De las
condiciones de aprobación del año escolar. El estudiante que apruebe todas las
asignaturas, tendrá derecho a ubicarse en el año escolar inmediato superior
respectivo o bien tendrá derecho a ostentar la condición de egresado del
respectivo nivel, según corresponda. Para estos efectos, los estudiantes de
último año de la Educación Diversificada deberán, además, haber cumplido con el
Servicio Comunal Estudiantil que se señala en el artículo 117 de este
Reglamento.
En el III Ciclo de
Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que al finalizar el
noveno año alcance un promedio igual o superior a sesenta y cinco, tendrá la
condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar formalmente al Ciclo
Diversificado Técnico de la Educación Especial.
Artículo 36.—De la
Realización de las Convocatorias para Alumnos Aplazados. El estudiante de I y
II Ciclo que fuere aplazado en más de cuatro asignaturas tendrá la condición de
reprobado, debiendo repetir el año escolar en forma integral. El estudiante de
I y II Ciclo que fuera aplazado en cuatro o menos asignaturas, tendrá derecho a
presentar pruebas de ampliación en las asignaturas aplazadas.
El estudiante de III Ciclo
o de Educación Diversificada que haya sido aplazado en una o más asignaturas,
tendrá derecho de presentar pruebas de ampliación hasta en cuatro asignaturas
según su elección.
La primera y la segunda
convocatoria para alumnos aplazados, programadas con el fin de definir su
promoción definitiva, se realizarán en las fechas que disponga el Calendario
Escolar. Estas fechas deben ser debidamente comunicadas con suficiente
antelación. Un estudiante solo podrá presentar en la segunda convocatoria las
asignaturas que reprobó en la primera convocatoria. Como requisito para
realizar la prueba de aplazado el estudiante incorporado al sistema formal debe
haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total de las lecciones de la
respectiva asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente justificadas.
Para los casos especiales
de aquellas asignaturas o módulos que se aprueban por período semestral, la
primera convocatoria se realizará en la última semana del mes de julio y la
segunda convocatoria se realizará al finalizar el período lectivo anual en las
fechas que, para tal efecto, defina el Calendario Escolar. Los estudiantes
aplazados realizarán las pruebas en el centro educativo en donde obtuvieron esa
condición. En casos debidamente autorizados por la Dirección Regional donde el
estudiante aplazó, podrá realizarla en otro centro educativo. La inasistencia
de un estudiante a la primera convocatoria, sin que medie una debida
justificación, no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria.
Si un estudiante aplazado
en una asignatura semestral la aprobase en la primera convocatoria, entonces la
condición inicial de aplazado no se considerará para los efectos de lo
establecido en el artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 37.—De las
Condiciones que Implican la Reprobación del Estudiante. El estudiante de I y II
Ciclo de la Educación General Básica que, una vez realizadas las pruebas de
ampliación, hubiese reprobado de forma definitiva alguna de las asignaturas que
cursaba, se considerará reprobado en el nivel escolar que cursaba y deberá
repetir integralmente el año escolar.
El estudiante de III Ciclo
de la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada que, una
vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado de forma definitiva
alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado en el nivel
escolar que cursaba. Esto lo ubica en la categoría de “estudiante repitente”,
lo que, en los niveles de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo
de Educación Diversificada significa que está obligado a repetir durante el
curso lectivo siguiente todas las asignaturas reprobadas, cuya aprobación es
condición indispensable para aprobar definitivamente ese nivel; pero también
significa que podrá y deberá matricular aquellas asignaturas de niveles
educativos superiores que:
a) No tengan como requisito, alguna de las
asignaturas reprobadas del nivel anterior.
b) No presenten choque o contraposición horaria
con las asignaturas que el estudiante debe repetir.
El Ministerio de Educación
Pública deberá definir cuáles son las asignaturas de cada nivel que constituyen
un requisito para asignaturas de niveles superiores.
Mientras a un estudiante
le queden asignaturas pendientes de aprobar en determinado nivel – aunque haya
avanzado en asignaturas de niveles o ciclos superiores – se considera que
formalmente es estudiante del nivel y ciclo en el que todavía tiene asignaturas
pendientes y así deberá considerarse en su matrícula y en su expediente.
Artículo 38.—De los
Objetivos y Contenidos de las Pruebas de ampliación. Los objetivos y contenidos
de las pruebas de ampliación serán seleccionados y definidos por el respectivo
docente entre aquellos establecidos en el programa de estudio vigente y
tratados durante el curso lectivo. El docente deberá comunicar por escrito
estos objetivos y contenidos con al menos ocho días naturales de antelación a
la aplicación de la prueba, a los estudiantes aplazados.
Artículo 39.—De las
condiciones para aprobar en las convocatorias de aplazados. Se tendrá por aprobado
en la respectiva convocatoria, el estudiante de Educación General Básica que
alcance en la prueba, al menos, la calificación mínima de sesenta y cinco. De
igual forma, se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria el estudiante
de Educación Diversificada que alcance en la prueba, al menos, la calificación
de setenta. El que no logre la calificación mínima señalada, así como aquel que
no concurriere a las convocatorias sin causa justificada, se tendrá por
reprobado.
Al estudiante que apruebe
las convocatorias de aplazados, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se
le consignará en el acta correspondiente y en el “Informe Escolar” una
calificación de 65 o de 70, según corresponda a Educación General Básica o a la
Educación Diversificada. Para efecto de la nota de presentación en las pruebas
nacionales de Bachillerato en Educación Media, la calificación mínima de
aprobación en la prueba de aplazados es de 70, la que sustituirá la nota
obtenida por el estudiante en los períodos correspondientes, siempre que éstas
sean inferiores a las notas mínimas de aprobación.
Artículo 40.—De la
Elaboración Alterna de Pruebas de ampliación. En casos extraordinariamente
especiales, en juicio conjunto del director de la institución y del respectivo
Comité de Evaluación, un estudiante aplazado podrá solicitar que las pruebas de
convocatoria a las que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, no sean
elaboradas, administradas y calificadas por el docente que atendió la
respectiva asignatura durante el curso lectivo. En este caso, si el comité de
evaluación y el director encontraran razones muy importantes, objetivas,
claramente verificables y suficientes que dieran mérito a la solicitud,
designarán a otro docente de la institución para que cumpla con estas tareas.
Si hubiese inopia institucional se solicitará la colaboración del asesor
regional respectivo.
Artículo 41.—De la Entrega
de los Resultados de los Exámenes de las Convocatorias de Aplazados. Después de
la realización de las pruebas de ampliación, el educador correspondiente deberá
entregar, a los estudiantes y al Director del Centro Educativo, dentro de los
tres días hábiles posteriores a su aplicación, las pruebas respectivas
debidamente calificadas y con el señalamiento de los errores cometidos por el
estudiante.
Los educandos, sus padres
o encargados tienen derecho, cuando así lo soliciten, a revisar la prueba
calificada en presencia del Director del Centro Educativo o del educador que
éste designe. Igualmente tendrán derecho a tomar nota de las preguntas y
respuestas del respectivo examen del estudiante y, de existir los medios en la
institución, podrán obtener fotocopia del documento. En todos los casos, los
documentos originales de las pruebas de convocatoria realizadas por los
estudiantes deben quedar en custodia en la dirección del centro educativo.
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
Disposiciones Especiales de Evaluación en
los Colegios Nocturnos, Escuelas Nocturnas, Centros Integrados de Educación
para Jóvenes y Adultos e Institutos Profesionales de Educación Comunitaria
Artículo 42.—De las
Disposiciones Especiales. Sin perjuicio de todo lo establecido en el Capítulo I
de este Reglamento, en las escuelas nocturnas, en los colegios nocturnos, tanto
académicos como técnicos, así como en los Centros Integrados de Educación para
Jóvenes y Adultos (CINDEA) y los Institutos Profesionales de Educación
Comunitaria (IPEC), la evaluación de los aprendizajes estará sujeta,
adicionalmente, a las normas especiales dispuestas en este Capítulo.
Artículo 43.—De las Opciones
Adicionales para la Aprobación de Asignaturas en los Colegios Nocturnos, IPEC,
CINDEAS y Escuelas Nocturnas. Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 22
y 30 de este Reglamento, los estudiantes de escuelas nocturnas, colegios
nocturnos, IPEC y CINDEAS pueden aprobar las asignaturas mediante pruebas de
suficiencia, reconocimiento de estudios, educación abierta o tutorías.
Artículo 44.—De las
Pruebas por Suficiencia. Las pruebas por suficiencia son instrumentos de
medición que se pueden aplicar a aquellos estudiantes de escuelas nocturnas,
colegios nocturnos, IPEC y CINDEAS que consideran que tienen el dominio
suficiente de los objetivos y la temática de determinada asignatura y que así
lo soliciten de conformidad con lo que señala este Reglamento.
Artículo 45.—De la
Elaboración de las Pruebas por Suficiencia. Las pruebas por suficiencia serán
elaboradas por el Coordinador del Departamento respectivo, o en su ausencia,
por el docente que sea designado por la Dirección, con fundamento y sujeción a
los temas, objetivos y contenidos de la asignatura, según el programa oficial
de estudios que corresponda. Para la elaboración de estas pruebas, se deberá
atender, además, los criterios y directrices técnicos que al efecto dicte el
Departamento de Evaluación de los Aprendizajes del Ministerio de Educación
Pública.
Los instrumentos de
evaluación, una vez aplicados por la institución, serán remitidos al Director
Regional respectivo, para verificar el cumplimiento de las normas de calidad
establecidas y como insumo para realimentar el proceso.
Artículo 46.—De la
Solicitud de Pruebas por Suficiencia y las Oportunidades de presentación de
ellas. Las Pruebas por Suficiencia se aplicarán una sola vez al año, en los
primeros treinta días del inicio del curso lectivo. La administración del
Centro Educativo informará a los estudiantes, con la debida antelación, las
fechas en que se realizarán las pruebas y los trámites que deben cumplirse para
solicitar su inscripción en ellas.
Los estudiantes
interesados en realizar pruebas por suficiencia deberán presentar solicitud
formal, por escrito al director de la institución durante las dos últimas
semanas del curso lectivo inmediato anterior. Los estudiantes tendrán derecho a
solicitar pruebas por suficiencia en un máximo de dos asignaturas o dos módulos
por año.
Artículo 47.—De la
Calificación y Entrega de Resultados de las Pruebas por Suficiencia. La
calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo del Coordinador del
Departamento respectivo o del docente que imparte la asignatura o módulo
examinado, quienes deberán entregar los resultados al estudiante en un plazo no
mayor a ocho días naturales posteriores a la administración de la prueba.
Artículo 48.—De la
Aprobación de las Pruebas por Suficiencia. Para aprobar una asignatura por
suficiencia, el estudiante debe obtener al menos la nota mínima establecida en
el artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 49.—Del
Reconocimiento de Cursos. Se podrán reconocer, conforme con este Reglamento,
cursos cuya temática y contenidos fueren equivalentes a los de la oferta
educativa Académica y Técnica, excepto en el caso de aquellos alumnos que
hubieran sido reprobados en los colegios diurnos.
Artículo 50.—De la
Solicitud de Reconocimiento de Cursos. La solicitud de reconocimiento de
estudios debe presentarse, en las primeras semanas de febrero y junio
respectivamente, ante el director de la institución y debe incluir una
certificación que señale claramente los objetivos, los contenidos y una
descripción detallada del curso o cursos cuyo reconocimiento solicita. Cuando
se tratare de cursos recibidos y aprobados en instituciones públicas
dependientes del Ministerio de Educación Pública, bastará anexar a la
solicitud, una certificación en la que conste la aprobación del curso o cursos
cuyo reconocimiento se solicita. En caso de duda, las autoridades
institucionales requerirán mayor información a las instituciones certificantes.
En el caso de cursos
recibidos y aprobados en instituciones privadas o privadas con subvención
estatal, deberá adjuntar certificación de que el Centro Educativo está
debidamente autorizado por la instancia competente del Ministerio de Educación.
Artículo 51.—De la
Resolución de las Solicitudes de Reconocimiento de Cursos. Corresponde al
director de la institución responder a la solicitud de reconocimiento de
cursos, previo análisis exhaustivo, comprobación de la equivalencia y dictamen
escrito del coordinador del departamento respectivo o, en su defecto, del
docente que imparte la correspondiente asignatura o curso. El director no podrá
apartarse del criterio contenido en el dictamen señalado. La resolución de la
solicitud de reconocimiento de cursos deberá ser comunicada al interesado en un
plazo máximo de 15 días naturales posteriores a su recibo. La Dirección deberá
enviar copia de lo acordado al Asesor Supervisor del respectivo circuito.
Artículo 52.—De los Cursos
por Tutoría. Cuando la naturaleza de la asignatura, las condiciones de
infraestructura y las contrataciones de personal así lo permitan, las
instituciones podrán autorizar y organizar cursos por tutoría, por solicitud
escrita previa de los interesados. Estos cursos tendrán exactamente los mismos
requisitos, objetivos y contenidos programáticos que los cursos regulares y
deberán ejecutarse en el respectivo período lectivo. En el acto de
autorización, la Dirección del Centro Educativo deberá consignar expresamente
las condiciones, compromisos y controles que regirán la oferta de la respectiva
tutoría.
Artículo 53.—De los
Requisitos para Optar por un Curso por Tutoría. Los cursos por tutoría se
podrán autorizar exclusivamente a aquellos estudiantes que demuestren de manera
fehaciente, a juicio del director de la institución, estar claramente
imposibilitados de asistir a los cursos regulares por razones geográficas,
familiares, sociales, económicas o condiciones de salud o discapacidad.
Artículo 54.—De la
Promoción en los Cursos por Tutoría. Los criterios de evaluación y las normas
de promoción de los cursos por tutoría serán los mismos establecidos para los
cursos regulares en el Capítulo I de este Reglamento en lo que sean aplicables.
En III Ciclo de Educación General Básica y en Educación Diversificada, su
ponderación será la siguiente:
a) Trabajos especiales 25%.
b) Pruebas (mínimo tres) 70%
c) Asistencia 5%
Artículo 55.—De la
promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas Nocturnas, IPEC y CINDEA. La
promoción de las asignaturas en las Escuelas y Colegios Nocturnos será anual y
la correspondiente a los módulos del plan de estudios que se imparte en los
Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los períodos que aquél
establezca. En ambos casos, la promoción se rige por lo establecido en el
Capítulo I de este Reglamento.
No obstante lo anterior,
la promoción en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos,
exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas; de esta
manera, si un estudiante reprueba una o varias asignaturas sólo estará obligado
a cursar y aprobar estás, en el curso siguiente manteniendo la condición de
aprobadas para las restantes. Cuando sea posible, se permitirá adelantar
asignaturas de niveles superiores, siempre que se tengan los requisitos.
Para matricularse en el Ciclo
de Educación Diversificada de los Colegios Nocturnos o en el Tercer Nivel de
los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), es preciso haber aprobado
previamente el III Ciclo de Educación General Básica o el Segundo Nivel, según
corresponda. Sin embargo, cuando sea posible, se permitirá adelantar
asignaturas de esos niveles, siempre que se tengan los requisitos.
SECCIÓN II
Disposiciones de Evaluación para
Modalidades Especiales
Artículo 56.—De la
evaluación de los aprendizajes en las modalidades de aula abierta,
telesecundaria y nuevas oportunidades educativas. En las modalidades de Aula
Abierta, Telesecundaria y de Nuevas Oportunidades Educativas, así como en otras
semejantes, debidamente aprobadas por el Consejo Superior de Educación, la
evaluación de los aprendizajes se rige por las disposiciones que para este
efecto haya dictado ese Consejo y, supletoriamente, por lo que dispone este
Reglamento.
CAPÍTULO III
Evaluación de la Conducta
Artículo 57.—De la
Evaluación de la Conducta. La conducta como ejercicio del respeto mutuo, de la
tolerancia entre los miembros del grupo escolar, del cumplimiento de los
deberes del estudiante y del respeto a las normas y reglamentos, es materia de
aprendizaje tanto como cualquier otra disciplina y, en consecuencia, debe ser
evaluada y calificada dentro de la totalidad del proceso educativo.
Artículo 58.—De las
Consideraciones Especiales en la Evaluación de la Conducta. En la evaluación de
la conducta se debe considerar tanto el cumplimiento de las normas, de los
reglamentos y de los deberes inherentes a la condición de estudiante, así como
las diferencias individuales de los alumnos; sus necesidades educativas
especiales, ya sean éstas asociadas o no con la discapacidad; las necesidades
propias de la edad, el entorno social, el núcleo familiar y las características
propias de la institución educativa.
Artículo 59.—De las Normas
de Conducta. Se entiende por Normas de Conducta, la clarificación de los
límites que regulan al conjunto de relaciones interpersonales y el ejercicio
responsable de los derechos y responsabilidades del educando en la comunidad
educativa, así como el cumplimiento de las normas y los Reglamentos Institucionales
y los deberes inherentes a su condición de estudiante.
Artículo 60.—De los
Deberes y Obligaciones del Estudiante. La evaluación de la conducta del
estudiante comprende el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que
se relacionan con el conjunto de valores propios del ambiente escolar y de la
comunidad, donde el educando se desenvuelve. Estos deberes y obligaciones
incluyen:
a) Mostrar una conducta y comportamiento que lo
dignifiquen como persona y que enaltezcan el buen nombre tanto de la
institución educativa a la que pertenece, como de la comunidad en general.
b) Vestir con decoro y cumplir estrictamente con
las regulaciones establecidas por la Institución en cuanto al uniforme y a la
presentación personal.
c) Asistir con puntualidad a las actividades
escolares a las que se le convoque oficialmente tanto curriculares como
extracurriculares.
d) Atender con compromiso, responsabilidad,
seriedad y esfuerzo sus procesos de aprendizaje.
e) Contribuir, con su conducta y su
participación responsables, en la creación, el mantenimiento y el
fortalecimiento de un ambiente adecuado para el aprendizaje.
f) Colaborar y participar activamente, en la
forma que lo indiquen los educadores, en las lecciones o actividades escolares
a las que se le convoque oficialmente.
g) Practicar con esmero las normas de
consideración y respeto en sus relaciones con sus compañeros, con los
profesores, personal, autoridades de la institución y, en general, con todas
las personas.
h) Respetar celosamente las normas de
convivencia humana, dentro y fuera de la institución y, muy particularmente,
los derechos que corresponden a las demás personas.
i) Actuar, en todo momento y lugar, con la
dignidad y el decoro que imponen las normas de urbanidad vigentes en la
sociedad costarricense.
j) Respetar la integridad física, emocional y
moral de sus compañeros, sus profesores y, en general, de todos los
funcionarios de la institución y la comunidad.
k) Cumplir estricta y puntualmente con el
calendario, los horarios y las instrucciones que rigen para el desarrollo de
las actividades institucionales.
l) Respetar los bienes de sus profesores y
compañeros y de los funcionarios de la institución.
m) Cuidar y conservar con
esmero las edificaciones, instalaciones, equipo, material, mobiliario y, en
general, todos los bienes de la Institución.
n) Cumplir cabalmente las orientaciones e
indicaciones que le formulen las autoridades educativas, relacionadas con los
hábitos de aseo e higiene personal, así como con las normas de ornato, aseo,
limpieza y moralidad que rigen en la institución.
o) Tener a disposición, para toda actividad
escolar, el “Cuaderno de comunicaciones al hogar” y entregarlo cuando le sea
requerido por algún educador, funcionario o el director de la institución.
p) Informar, de manera pronta y completa, a sus
padres o encargados sobre la existencia de informes o comunicaciones que se
remitan al hogar.
q) Cumplir con todos sus deberes escolares.
r) Ejecutar, en forma personal, las pruebas de
evaluación a que debe someterse según los criterios y procedimientos de
evaluación que se establezcan.
s) Justificar, cuando fuere mayor de edad, en
forma razonada las llegadas tardías o ausencias a lecciones, actos cívicos o
cualesquiera otras actividades escolares previamente convocadas. Si fuere menor
de edad, deberá presentar la justificación suscrita por sus padres o
encargados.
Artículo 61.—De la Escala
para la Calificación de la Conducta. La calificación de la conducta de los
estudiantes en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo
formal, será sumativa, utilizará la escala numérica de 1 a 100 y será
responsabilidad de los docentes, según lo que establece este Reglamento.
Artículo 62.—De la
Calificación de la Conducta como Resultado de un Proceso de Recolección de
Información. La calificación de la conducta será el resultado de un proceso de
recolección de información que permita determinar, en cada uno de los períodos,
el cumplimiento de los deberes, las normas y los reglamentos, por parte del
estudiante. Este régimen de calificación se aplicará al estudiante considerando
sus acciones dentro de la institución educativa, en actividades curriculares o
extracurriculares convocadas oficialmente, o en donde se hallare si lo es en
horas correspondientes al horario lectivo de la institución o si portare el
uniforme institucional.
Artículo 63.—De la
Calificación de la Conducta. En todos los niveles, ramas y modalidades del
sistema educativo formal, la calificación de la conducta será realizada y
asignada, según corresponda, por el maestro a cargo o por el profesor guía
respectivo, quien debe contar, para ello, con la participación activa de, al
menos, otros dos docentes de la sección tanto de asignaturas académicas como de
asignaturas técnicas, artísticas y deportivas, quienes en conjunto determinarán
la nota de conducta. En la definición de la calificación de la conducta se
considerarán, entre otros elementos definidos por la Institución, mediante la
normativa interna, las boletas remitidas al hogar durante el período
correspondiente. El profesor guía o maestro a cargo es el encargado de asignar
la nota final y entregar el acta respectiva a la administración de la
institución educativa correspondiente. En el caso de escuelas unidocentes o
escuelas de Dirección de Enseñanza General Básica 1, la evaluación de la
conducta será responsabilidad del docente a cargo.
Para el cumplimiento de
las acciones señaladas en este artículo, en los niveles y modalidades en los
que el plan de estudios no contempla lecciones para Consejo de Curso, el
Director de la Institución deberá designar un docente encargado del grupo.
Artículo 64.—De la
Aplicación de Acciones Correctivas. Independientemente de la calificación de
cada período, cuando el estudiante cometa una falta establecida en el
Reglamento Interno de la institución o que contravenga lo señalado en el
artículo 60 de este Reglamento, deberá aplicársele una acción correctiva, cuya
finalidad esencial es formativa. Además, esta acción debe atender los intereses
superiores del estudiante, respetar sus derechos individuales, estar acorde con
la falta cometida y debe procurar un cambio positivo en su comportamiento
social. Las acciones correctivas que se establezcan no deben exceder en sus
efectos los fines educativos esenciales que las caracterizan, ni ocasionar al
estudiante perjuicios académicos no autorizados ni previstos en este
Reglamento. En todo caso, no podrán aplicarse medidas correctivas que fueren
contrarias a la integridad física, psíquica y moral del estudiante, ni contra
su dignidad personal.
Artículo 65.—De la Nota de
Conducta Mínima para Promoción. La nota de conducta mínima para la promoción de
los estudiantes será de 65 en I, II y III Ciclos de la Educación General Básica
y de 70 en la Educación Diversificada.
Artículo 66.—De la
Condición de Aplazado en Conducta. El estudiante que en el promedio anual
ponderado obtuviere una calificación de conducta inferior al mínimo establecido
en el artículo anterior de este Reglamento, tendrá en consecuencia, la
condición de aplazado en conducta.
Artículo 67.—De los
Requisitos de Aprobación para un Estudiante Aplazado en Conducta. Si un
estudiante estuviese aplazado en conducta entonces, para adquirir la condición
plena de aprobado en el nivel que cursa, estará obligado a realizar un programa
de acciones de interés institucional o comunal, de carácter educativo definido
y supervisado por el Comité de Evaluación; y su promoción final estará sujeta a
su cabal y verificable cumplimiento. Estas acciones constituyen el equivalente a
las pruebas de ampliación de las asignaturas académicas; y se realizarán en el
período que establezca el correspondiente Comité de Evaluación.
Artículo 68.—De la
Naturaleza de las Acciones Correctivas. Para efectos de la aplicación de la
presente normativa, las acciones correctivas en todos los niveles, ramas y
modalidades del sistema educativo tendrán, en lo esencial, propósitos
formativos.
Artículo 69.—De las
Garantías de Comunicación y Defensa en la Aplicación de Acciones Correctivas.
En atención al derecho del estudiante a ser comunicado, de manera
individualizada y concreta, de los hechos y la falta que se le atribuye así
como a tener acceso al respectivo expediente, la decisión de aplicar acciones
correctivas deberá efectuarse dando garantías claras de comunicación al alumno,
al padre, madre o encargado.
De manera análoga, la
aplicación de acciones correctivas debe garantizar el derecho de defensa del
estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún tipo de coacción y a
ser acompañado por un adulto de su elección, o bien, su derecho a no declarar y
a no hacer prueba contra sí mismo.
Artículo 70.—De la
Valoración de las Faltas. Las faltas de conducta que cometan los estudiantes se
valorarán como muy leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, para todos
los efectos de este Reglamento.
Artículo 71.—De las
condiciones para aplicar acciones correctivas. La aplicación de las acciones
correctivas al estudiante se hará tomando como referencia el cumplimiento de
los deberes que se señalan en el artículo 60 de este Reglamento, en el
Reglamento Interno de la Institución y de acuerdo con la valoración señalada en
el artículo anterior de este Reglamento.
Artículo 72.—De la
Consideración de la Comisión de faltas en la Calificación de la Conducta. En la
calificación de la conducta se debe considerar, necesariamente, la comisión por
parte del estudiante de faltas muy leves, leves, graves, muy graves y
gravísimas, según lo que se señala en el artículo 73 de este Reglamento.
Artículo 73.—De la Valoración
de las Faltas en la Nota de Conducta. Las faltas en que incurran los
estudiantes de cualquiera de los niveles, ramas y modalidades del sistema
educativo formal, tendrán consecuencias en el proceso de definición de la nota
de conducta de cada período, de la siguiente forma: A. Cada falta muy leve
implicará un rebajo de 1 a 5 puntos del total. B. Cada falta leve implicará un
rebajo de 6 a 10 puntos del total. C. Cada falta grave implicará un rebajo de
11 a 19 puntos del total. D. Cada falta muy grave implicará un rebajo de 20 a
32 puntos del total. E. Cada falta gravísima implicará un rebajo de 33 a 45
puntos del total.
Artículo 74.—De las Faltas
muy Leves. Se consideran faltas “muy leves” los siguientes incumplimientos a
sus deberes:
a) Uso incorrecto del uniforme.
b) Uso de accesorios personales no autorizados
según las disposiciones establecidas por la Institución y comunicadas
previamente a los estudiantes.
c) Presentación personal indebida.
d) Otras faltas que se consideren como “muy
leves” según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren
valoradas como leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.
Artículo 75.—De las Faltas
Leves. Se consideran “faltas leves” los siguientes incumplimientos a sus
deberes:
a) Uso inadecuado del “Cuaderno de
comunicaciones”.
b) No informar a sus padres o encargados sobre
la existencia de comunicaciones remitidas al hogar.
c) Interrupciones incorrectas al proceso de
aprendizaje en el aula.
d) Fuga de las lecciones y de actividades
curriculares programadas por la Institución.
e) Empleo de vocabulario vulgar o soez.
f) Ausencias injustificadas a actividades
debidamente convocadas y no reguladas en los artículos 22, 28 y 29 de este
Reglamento.
g) Otras faltas que se consideren como leves
según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas
como muy leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.
Artículo 76.—De las Faltas
Graves. Se consideran “faltas graves” los siguientes incumplimientos a sus
deberes:
a) La reiteración en la comisión de faltas leves
en un mismo trimestre.
b) Las acciones y actitudes graves de
indisciplina contra el director, los docentes, los alumnos y demás personal del
centro educativo.
c) Daño intencionado contra el ornato, equipo,
mobiliario, infraestructura de la institución o vehículos usados para el
transporte de estudiantes.
d) Sustracción de bienes institucionales o
personales.
e) Las frases o los hechos irrespetuosos dichos
o cometidos en contra del director, los docentes, alumnos, padres y otros
miembros de la comunidad educativa.
f) El uso reiterado de un lenguaje o un trato
irrespetuoso con los demás miembros de la comunidad educativa.
g) Alterar, falsificar o plagiar pruebas o
cualquier otro tipo de trabajo académico con el que se deba cumplir como parte
de su proceso educativo, sean éstos realizados en beneficio propio o de otros
estudiantes.
h) Sustraer, reproducir, distribuir o divulgar
pruebas de evaluación antes de su aplicación.
i) La utilización de las paredes, mesas,
sillas, pupitres u otros bienes y objetos de la institución, para colocar
letreros, dibujos o gráficos no autorizados.
j) Fumar o ingerir bebidas alcohólicas en las
siguientes situaciones: i) dentro de la institución, ii) fuera de la
institución en horario lectivo, iii) fuera de la institución si portare el
uniforme y iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.
k) Ingresar a la Institución en condiciones de
evidente ingesta de bebidas alcohólicas.
l) Otras faltas que se consideren como graves
según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas
como muy leves, leves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.
Artículo 77.—De las Faltas
muy Graves. Se consideran “faltas muy graves” los siguientes incumplimientos a
sus deberes:
a) La destrucción deliberada de bienes
pertenecientes a la institución educativa, al personal o a los demás miembros
de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma
individual o en grupo.
b) La escenificación pública de conductas
contrarias a lo estipulado en el Reglamento Interno de la Institución, la moral
pública o las buenas costumbres.
c) Impedir que otros miembros de la comunidad
educativa participen en el normal desarrollo de las actividades regulares de la
institución, así como incitar a otros a que actúen con idénticos propósitos.
d) Consumir o portar drogas ilícitas dentro de
la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualquier otra de
las circunstancias descritas en el artículo 62 de este Reglamento.
e) Incitación a los compañeros a que participen
en acciones que perjudiquen la salud, seguridad individual o colectiva.
f) Portar armas o explosivos así como otros
objetos potencialmente peligrosos para las personas, salvo aquellos
expresamente autorizados por la institución con fines didácticos.
g) Cualquier tipo de acción discriminatoria por
razones de raza, credo, género, discapacidad o cualquier otra contraria a la
dignidad humana.
h) Reiteración en la comisión de faltas graves
en un mismo periodo lectivo.
i) Otras faltas que se consideren como “muy
graves” según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren
valoradas como muy leves, leves, graves o gravísimas en este Reglamento.
Artículo 78.—De las Faltas
Gravísimas. Se consideran “faltas gravísimas” los siguientes incumplimientos a
sus deberes:
a) Sustracción, alteración o falsificación de
documentos oficiales.
b) La reiteración, en un mismo curso lectivo, de
la destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución educativa,
al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta
acción se realice en forma individual o en grupo.
c) Agresión física contra cualquier miembro de
la comunidad educativa, director, personal, alumnos o padres.
d) Ingestión reiterada de bebidas alcohólicas en
los siguientes casos: i) dentro de la Institución, ii) fuera de la institución
en horario lectivo iii) fuera de la institución si portare el uniforme; iv) en
actividades extracurriculares convocadas oficialmente.
e) Consumir o portar, de manera reiterada,
drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas
oficialmente o en cualesquiera otra de las circunstancias descritas en el
artículo 62 de este Reglamento.
f) Distribuir, inducir o facilitar el uso de
cualquier tipo de drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades
oficialmente convocadas o en cualesquiera de las circunstancias señaladas en el
artículo 62 de este Reglamento.
g) Tráfico o divulgación de material contrario a
la moral pública.
h) Otras faltas que se consideren como
gravísimas según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren
valoradas como muy leves, leves, graves y muy graves en este Reglamento.
Artículo 79.—De las
Acciones Correctivas por Comisión de Faltas muy Leves. Los alumnos que
asumieren conductas valoradas como faltas muy leves, además de lo estipulado en
el artículo 73 de este Reglamento, serán objeto de la siguiente acción
correctiva: amonestación verbal o escrita por parte del docente con el que se
incurrió en la falta, con copia al padre, a la madre de familia o al encargado,
al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.
Artículo 80.—De las
Acciones Correctivas por Comisión de Faltas Leves. Los alumnos que asumieren
conductas valoradas como faltas leves, serán objeto de cualesquiera de las
siguientes acciones correctivas, además de lo estipulado en el artículo 73 de
este Reglamento:
a) Amonestación verbal o escrita por parte del
docente concernido, con copia al padre, a la madre de familia o al encargado,
al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.
b) Amonestación escrita en los términos
anteriores y, además, obligación de reparar en forma efectiva y verificable, el
daño moral, material o personal causado.
Artículo 81.—De las
acciones correctivas por comisión de faltas graves. Los alumnos que asumieren
actitudes o conductas valoradas como faltas graves, serán objeto de cualquiera
de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además
de lo que estipula el artículo 73 de este Reglamento:
a) Traslado del alumno a otra sección.
b) Reparación o reposición del material o equipo
que hubiera dañado.
c) Reparación de la ofensa verbal o moral a las
personas, grupos internos o externos a la institución, mediante la oportuna
retractación pública y las disculpas que correspondan.
d) Pérdida de la autorización para representar a
la institución en cualesquiera delegaciones oficiales de ésta.
e) Pérdida de las credenciales en el Gobierno
Estudiantil, la Asamblea de Representantes, la directiva de sección y cualquier
otro comité institucional.
f) Inasistencia al centro educativo hasta por
un período máximo de quince días naturales.
g) Realización de acciones con carácter
educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que
guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
Artículo 82.—De las
acciones correctivas por la comisión de faltas muy graves. Los alumnos que
asumieren actitudes o conductas valoradas como “faltas muy graves”, serán
objeto de cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud
de la falta, además de lo que estipula el artículo 73 de este Reglamento:
a) Obligación de reparar, de manera verificable,
el daño material, moral o personal causado a las personas, grupos o a la
Institución.
b) Realización de acciones con carácter
educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que
guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
c) Inasistencia al centro educativo por un
período comprendido entre quince y veinte días naturales.
Artículo 83.—De las
acciones correctivas por la comisión de faltas gravísimas. Los alumnos que
asumieren actitudes o conductas valoradas como “faltas gravísimas”, serán
objeto de alguna de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de
la falta, además de lo que estipula el artículo 73 de este Reglamento:
a) Obligación de reparar, de manera verificable,
el daño material, moral o personal causado a personas, grupos o a la
institución.
b) Realización de acciones con carácter
educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que
guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
c) Inasistencia al centro educativo hasta por un
período comprendido entre veinte y treinta días naturales.
Artículo 84.—De la
Reprogramación de Exámenes o Entrega de Trabajos Realizados durante la
Inasistencia al Centro Educativo. Los exámenes o la entrega de trabajos que se
realicen durante el período de ejecución de una de las inasistencias al centro
educativo que se señalan en los artículos anteriores, deberán ser reprogramados
por el docente respectivo para que el estudiante sujeto de la acción correctiva
conserve su pleno derecho a realizarlos.
La reprogramación de
exámenes o de entrega de trabajos debe ser comunicada al estudiante en el plazo
establecido en la normativa interna de la institución, en todo caso la
comunicación deberá realizarse con al menos ocho días naturales de antelación.
Artículo 85.—Del Cómputo
de las Ausencias debido a Inasistencia al Centro Educativo. Las ausencias a las
actividades educativas presenciales que se produjeren como resultado de la
ejecución de una de las inasistencias al centro educativo o del proceso
educativo regular que se señalan en los artículos anteriores, no se
considerarán para los efectos que se indican en el artículo 29 de este
Reglamento.
Artículo 86.—Del
procedimiento para la aplicación de acciones correctivas. En todos los niveles,
ramas y modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones
correctivas señaladas en este Reglamento por la comisión de faltas graves, muy
graves y gravísimas, serán establecidas, con respeto a las garantías propias
del Debido Proceso, en la siguiente forma:
a) Un funcionario docente, técnico-docente,
administrativo-docente, administrativo o miembro de la directiva de sección,
notificará al profesor guía o al maestro a cargo la falta cometida por el
estudiante.
b) El profesor guía o maestro a cargo, según el
caso, en conjunto con el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva
investigación, analizará, verificará si existen o no elementos para la apertura
del procedimiento e identificará la supuesta falta cometida y definirá las
posibles acciones correctivas, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
c) En un plazo no mayor de tres días hábiles
después de definidas las posibles acciones correctivas a las que se refiere el
inciso anterior, el profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso,
comunicará por escrito al padre de familia o encargado, las faltas que se le
imputan al alumno y las posibles acciones correctivas y le informará, además,
de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y de la
posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer la
defensa del estudiante.
d) El estudiante, su padre de familia o encargado
dispondrá de un término de tres días hábiles, contados a partir de la
comunicación que se señala en el inciso anterior, para ejercer su derecho de
presentar los argumentos de defensa que estime necesarios, realizar el
descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas que juzgue oportunas.
e) Si en el término previsto en el inciso
anterior, no se presentan pruebas de descargo, el profesor guía o maestro a
cargo procederá a establecer la medida correctiva que corresponda.
f) Si hubiere descargo dentro del período
señalado y éste, a juicio del profesor guía o maestro encargado, estuviera
fundamentado suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la
medida correctiva.
g) La resolución final deberá ser notificada al
padre de familia o encargado y copia de la misma será enviada al archivo del
comité de evaluación y al expediente personal del estudiante. Se debe
garantizar el derecho del estudiante a obtener una resolución dentro de un
plazo de ocho días hábiles contados a partir del día en que vence el término
para presentar el descargo.
h) Durante todo el proceso se debe respetar el
derecho del estudiante a ser tratado como inocente.
i) El estudiante tiene el derecho de recurrir
la resolución final del caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo
V de este Reglamento.
Artículo 87.—De las
Responsabilidades de la Institución y del Estudiante a quien se Aplica una
Acción Correctiva. La institución educativa por medio del profesor guía o
maestro a cargo, según sea el caso, y del orientador, si lo hubiere, debe dar
orientación y seguimiento al estudiante que hubiese incurrido en faltas, con el
propósito educativo de que éste comprenda su responsabilidad, modifique para
bien su conducta e interiorice una actitud favorable a una armónica convivencia
social. Cuando a un estudiante se le aplique una acción correctiva, es
responsabilidad suya garantizarse, por sus propios medios, los elementos que
permitan la continuidad del proceso educativo.
Artículo 88.—De la
Aplicación de la Inasistencia Inmediata al centro educativo como Medida
Precautoria. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 de este Reglamento,
en III Ciclo y en Educación Diversificada, y en casos excepcionales en los que
la presencia del estudiante en la institución altere el orden en forma muy
grave o ponga en peligro la integridad física de algún miembro de la comunidad
escolar, el Director de la Institución podrá, como medida precautoria, ordenar
la inasistencia inmediata del estudiante al centro educativo hasta por diez
días naturales, en tanto se realiza la investigación y se concede el derecho de
defensa del estudiante. En estos casos se aplicará lo señalado en los artículos
84 y 85 anteriores.
CAPÍTULO IV
De las Pruebas Nacionales
SECCIÓN I
Disposiciones Generales sobre las Pruebas
Nacionales
Artículo 89.—Del objetivo
de este capítulo. Este capítulo tiene por objetivo, establecer los lineamientos
generales y las regulaciones que norman los procesos, administrativos y
técnicos, conducentes a la elaboración, validación, aplicación y calificación
tanto de las pruebas nacionales que se realizan con el fin de extender la
correspondiente certificación, como aquellas de naturaleza diagnóstica. Tales
pruebas son las siguientes:
a) Las pruebas nacionales de Bachillerato en
Educación Media, con carácter censal y de certificación.
b) Las pruebas nacionales de peritazgo en
Educación Técnica, con carácter censal y de certificación, que se rigen por su
propio Reglamento.
c) Las pruebas nacionales de conclusión del II Ciclo
de la Educación General Básica de naturaleza diagnóstica.
d) Las pruebas nacionales de conclusión de la
Educación General Básica de naturaleza diagnóstica y,
e) Cualesquiera otras pruebas, nacionales o
internacionales, de naturaleza diagnóstica que disponga el Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 90.—De los
Certificados de Conclusión de Estudios y del Título de Bachillerato en
Educación Media. Los certificados de conclusión de estudios del II Ciclo de la
Educación General Básica, conclusión de estudios de la Educación General Básica
y el título de Bachiller en Educación Media, certifican, respectivamente, el
conocimiento general básico para alcanzar el perfil académico establecido en el
currículo del respectivo nivel de educación.
Artículo 91.—De los
objetivos de las Pruebas Nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en el
artículo 89 de este Reglamento, tienen los siguientes objetivos:
a) Contribuir a la formación integral de los
estudiantes.
b) Coadyuvar en la determinación de la promoción
o la certificación de los educandos.
c) Conocer los resultados de logro de los
objetivos curriculares de la educación costarricense, basado en criterios
técnicos de medición y evaluación, de modo que permitan mejorar la calidad del
sistema educativo en todos sus niveles y procesos.
d) Incorporar con base en los resultados
obtenidos por los estudiantes en las respectivas Pruebas Nacionales, según lo
permita esta información; las estrategias y propuestas conducentes al
mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje, en
aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo requiera.
e) Ofrecer a los estudiantes un desafío
académico, que contribuya a mejorar las posibilidades de éxito para su
incorporación a los ciclos o niveles educativos inmediatos superiores o al
mundo del trabajo.
f) Promover una actitud de superación académica
en los profesionales de la docencia, motivándolos para que aporten lo mejor de
sus conocimientos en la búsqueda de un mayor y mejor aprendizaje de los educandos.
g) Motivar a los padres de familia para que se
incorporen al proceso educativo y contribuyan con el éxito de sus hijos.
h) Hacer de las pruebas nacionales un recurso
adecuado para el proceso de evaluación y control del rendimiento escolar.
Artículo 92.—De la
elaboración de las Pruebas Nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en el
artículo 89, serán elaboradas por los profesionales especialistas de la
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación
Pública, con la obligada colaboración de educadores que laboren en las
instituciones educativas y con la participación de otras entidades y
profesionales especializados en los campos de la medición y de la evaluación
educativas, de conformidad con los convenios o contratos que para tal efecto se
suscriban.
Artículo 93.—De la
delimitación del ámbito para la elaboración de las Pruebas Nacionales. Los
programas de estudio oficialmente aprobados por el Consejo Superior de
Educación, para cada una de las asignaturas, que se examinen en las pruebas
nacionales; delimitarán el ámbito para la elaboración de éstas y deberán ser
divulgados entre los estudiantes, docentes, padres y madres de familia al
inicio de cada curso lectivo. Los programas de estudio, sus objetivos y contenidos,
constituyen la guía básica para los profesionales de la docencia y para los
estudiantes.
Artículo 94.—De la
Estructura, Validez y Confiabilidad de las Pruebas Nacionales. La estructura de
las pruebas nacionales corresponderá a los criterios técnicos definidos por los
especialistas en evaluación de las diferentes asignaturas, según la naturaleza
de cada asignatura, los criterios de tiempo y de recursos disponibles. La
validez y confiabilidad de las pruebas nacionales y de los ítemes se
establecerán de acuerdo con los resultados de los análisis hechos con base en
los procedimientos científicos y técnicos aplicados a su proceso de desarrollo.
Estos resultados proveerán los indicadores de validez y confiabilidad en
función de las respuestas de los examinados y definirán la calidad, pertinencia
de la prueba y de los respectivos ítemes.
Artículo 95.—Del ámbito de
aplicación de las Pruebas Nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en el
artículo 89, de este Capítulo, se regirán por los siguientes criterios en
cuanto al ámbito de su aplicación:
a) Con el objeto de definir su promoción y
hacerse acreedor al título de Bachiller en Educación Media, todo estudiante que
curse el último año de Educación Diversificada o el Tercer Nivel del sistema
modular de los IPEC o CINDEA y que satisfaga los requerimientos establecidos en
este Reglamento, debe aprobar las “Pruebas Nacionales de Bachillerato en
Educación Media”, según las condiciones y requisitos que se señalan en este
Capítulo.
b) El Ministerio de Educación Pública efectuará,
en las fechas que disponga el Despacho del Ministro, las pruebas de carácter
diagnóstico señaladas en los incisos c y d del artículo 89; elaboradas según lo
disponen los artículos 92 y 94 de este Reglamento, a una muestra de estudiantes
de la Educación General Básica. Tales fechas se incluirán anualmente en el
calendario escolar. Las pruebas diagnósticas internacionales señaladas en el
inciso e) del artículo 89 se regirán por su propio protocolo.
Artículo 96.—Del
calendario de aplicación de las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación
Media. El Ministerio de Educación Pública organizará dos convocatorias anuales,
una ordinaria y otra extraordinaria, para las pruebas nacionales de
bachillerato en Educación Media. Las pruebas se realizarán en las fechas y
horas que defina el Despacho del Ministro, de conformidad con lo que se
establece en los artículos 111 y 112 de este Reglamento. Tales fechas se
incluirán anualmente en el calendario escolar.
Artículo 97.—De la
Duración de las Pruebas Nacionales. Cada una de las pruebas nacionales
señaladas en el artículo 89 debe ser elaborada de forma tal que su desarrollo o
ejecución no sobrepase, en ningún caso la siguiente duración:
a) Pruebas Nacionales de Conclusión de la
Educación General Básica: ciento ochenta minutos.
b) Pruebas Nacionales de Bachillerato en
Educación Media: ciento ochenta minutos.
No podrán realizar la
prueba nacional respectiva aquellos postulantes que se presenten treinta
minutos o más después de iniciada ésta.
Artículo 98.—De las
responsabilidades de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad en la
administración de las pruebas. Corresponde a la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad, planificar y dirigir el proceso requerido para la
administración de las Pruebas Nacionales que se señala en este Reglamento,
excepto las pruebas diagnósticas internacionales, para lo cual cumplirá entre
otras las siguientes funciones y atribuciones:
a) Nombrar, en coordinación con las Direcciones
Regionales, los Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores
de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como
sus representantes.
b) Asegurarse que las pruebas se desarrollen
estrictamente de acuerdo con procedimientos sustentados técnicamente.
c) Establecer el sistema y procedimiento que
garantice la seguridad, validez y confiabilidad de las pruebas antes de su
aplicación.
d) Remitir la calificación final a las
respectivas instituciones.
e) Analizar los informes de los resultados
obtenidos y proponer las acciones correctivas que considere pertinentes.
f) Definir las sedes para la aplicación de las
pruebas.
g) Confeccionar y remitir las actas finales que
corresponden a las respectivas instituciones.
h) Analizar los informes de los resultados
obtenidos y proponer al Ministro las acciones correctivas que estime
pertinentes.
i) Definir los montos por concepto de
honorarios y viáticos, en los casos que corresponda.
j) Otras que deriven de la naturaleza de sus
acciones.
Artículo 99.—Del
nombramiento de los delegados ejecutivos y auxiliares y educadores
administradores en las pruebas nacionales. Para la adecuada administración de
las pruebas nacionales, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, en
coordinación con las Direcciones Regionales, nombrará Delegados Ejecutivos,
Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán en las
respectivas instituciones o sedes como sus delegados y serán los responsables
del proceso de administración de las pruebas y de los procedimientos
pertinentes.
Los Delegados Ejecutivos y
Auxiliares serán educadores activos o jubilados con la suficiente solvencia
moral y profesional para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Los
Educadores Administradores de las pruebas, son educadores de la propia
institución en que se realiza la prueba, o bien, de instituciones cercanas a
ésta que satisfagan los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 100.—De las
Funciones de los Delegados Ejecutivos y de los Delegados Auxiliares en las
Pruebas Nacionales. El Delegado Ejecutivo será el encargado de supervisar,
vigilar y asegurar que las pruebas nacionales se ejecuten conforme con las
normas técnicas y mediante los procedimientos establecidos para su validez y su
confiabilidad. El Delegado Auxiliar tendrá la responsabilidad y el deber de
asistir al delegado ejecutivo en todas aquellas tareas que fuese necesario para
poder administrar exitosamente las pruebas nacionales.
Artículo 101.—De las
funciones de los Educadores Administradores de Pruebas Nacionales. Corresponde
a los educadores administradores de pruebas nacionales:
a) Entregar y explicar a los estudiantes en
forma general, al inicio de la prueba, el contenido y estructura de ésta, según
las indicaciones específicas que para este fin haya dispuesto la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad.
b) Garantizar que el desarrollo de la prueba se
realice en condiciones que garanticen la validez y confiabilidad de sus
resultados.
c) Garantizar que los estudiantes realicen su trabajo
según las indicaciones previamente establecidas para ello.
d) Atender cualquier circunstancia especial,
propia en la administración de la prueba, que se produjere durante el
desarrollo de ésta.
e) Entregar debidamente ordenados los
cuestionarios y documentos de respuestas de los estudiantes al Delegado
Ejecutivo.
f) Cualquier otra que se señale en este
Reglamento o que deriven de la naturaleza de sus funciones.
Artículo 102.—De los
Deberes de los Delegados Ejecutivos, Delegados Auxiliares y de los Educadores
Administradores de las Pruebas Nacionales. Los delegados ejecutivos, los
delegados auxiliares y los educadores administradores de las Pruebas Nacionales
tienen, entre otros, los siguientes deberes:
a) Presentarse a la respectiva institución
educativa con una antelación no inferior a treinta minutos en relación con la
hora a la que hayan sido convocados los estudiantes examinados.
b) Informar, en la oportunidad y por el medio
que previamente se le indique, a las autoridades competentes sobre asuntos
referentes a la prueba.
c) Abstenerse de suministrar datos o informes
sobre el desarrollo de la actividad a funcionarios, personas o agentes que no
estén previamente autorizados por la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad o por el Despacho del Ministro para requerir y obtener la información.
d) Atender, en el ámbito de su competencia, en
forma solícita y cortés a los padres de familia, encargados de los educandos y
autoridades educativas del centro cuando éstos soliciten explicaciones
especiales en torno a los resultados de las pruebas.
e) Otras que expresamente se le señalen.
Artículo 103.—De las
acciones fraudulentas en la realización de Pruebas Nacionales. Si durante el
desarrollo de una prueba nacional se sorprendiera in fraganti a uno o varios
postulantes en la comisión de fraude, se suspenderá de inmediato el desarrollo
de la prueba a él o ella o a los infractores, se les calificará la prueba, con
la nota mínima de la escala establecida en el artículo 6 de este Reglamento y
se procederá a levantar un acta sucinta del hecho, que será firmada por el
Delegado o Delegados.
Si con anterioridad a la
administración de una de las Pruebas Nacionales, el Delegado Ejecutivo
correspondiente, tuviese conocimiento de indicios que hagan presumir el intento
de consumar un fraude, que afecte en forma general la validez de la prueba,
suspenderá la administración de ésta y establecerá comunicación, por la vía más
rápida disponible, con la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y
actuará conforme con las instrucciones que esta Dirección le gire.
Artículo 104.—De los
Tribunales Calificadores para las Pruebas de Bachillerato. Para las pruebas
nacionales de “Bachillerato en Educación Media”, la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad, integrará Tribunales Calificadores de esta Prueba
Nacional, constituidos por especialistas en las respectivas asignaturas quienes
tendrán la responsabilidad de calificar las pruebas, en lo relativo a la
producción escrita o desarrollo, sin perjuicio de los medios electrónicos que
para tal efecto se utilicen.
Estos Tribunales
Calificadores sólo se conformarán cuando la prueba nacional en cuestión,
contenga ítemes cuya respuesta sea de desarrollo o producción escrita. La
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará tantos Tribunales
Calificadores como fueren necesarios para garantizar la oportuna y objetiva
calificación de las pruebas. El ámbito de competencia de los Tribunales es de
carácter nacional.
Artículo 105.—Del ente
responsable de las Pruebas Diagnósticas. La definición de la muestra,
comunicación y coordinación de los centros educativos seleccionados,
planificación, administración y calificación de las pruebas diagnósticas
nacionales, es responsabilidad de la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad. Las pruebas diagnósticas internacionales se regirán por su propio
protocolo.
Artículo 106.—De la
información a los centros educativos seleccionados para las pruebas
diagnósticas. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad informará
tanto a los centros educativos incluidos en la muestra como a las respectivas
Direcciones Regionales, las características y los procedimientos para la
aplicación de las pruebas nacionales diagnósticas.
SECCIÓN II
De la obtención de los certificados de II
y III Ciclos de Educación General Básica
Artículo 107.—De la
obtención de los certificados de II y III Ciclos de la Educación General
Básica. Se hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios del II Ciclo
de la Educación General Básica, el estudiante que apruebe la totalidad de las
asignaturas de sexto año, según lo establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37,
38 y 39 de este Reglamento. Para el caso de los IPEC o CINDEA será preciso que
el estudiante apruebe 127 créditos del primer nivel del plan modular
respectivo.
Se hará acreedor al
Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación General Básica; el
estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de noveno año de acuerdo
con lo que establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de este
Reglamento. Para el caso de los estudiantes de los IPEC o CINDEA será preciso,
además, que hubiesen aprobado 119 créditos del segundo nivel del plan modular
respectivo.
Artículo 108.—De los
certificados de conclusión de II o III Ciclo con mención de excelencia. El
certificado de Conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica o el de
Conclusión de Estudios del la Educación General Básica, se hará acompañar de
una mención de excelencia, cuando el estudiante hubiese obtenido calificaciones
iguales o superiores a 90 en cada uno de los promedios anuales de las
asignaturas del plan de estudios de sexto o de noveno año, respectivamente.
SECCIÓN III
Las Pruebas de Bachillerato en Educación
Media
Artículo 109.—De los
Contenidos Programáticos del Examen de Bachillerato en Educación Media. Las
pruebas de Bachillerato en Educación Media serán comprensivos de la materia
desarrollada durante la Educación Diversificada y versarán sobre los contenidos
programáticos correspondientes a las disciplinas de:
a) Español.
b) Estudios Sociales.
c) Educación Cívica.
d) Ciencias.
e) Matemática.
f) Idioma extranjero.
Se hará una prueba por
cada una de las seis disciplinas señaladas.
En Ciencias, el interesado
escogerá entre Física, Química o Biología. En idioma extranjero, escogerá entre
Inglés o Francés. La prueba de Español estará subdividida en Composición y
Ortografía, y Gramática y Literatura.
Artículo 110.—De la
Inscripción del Postulante y la Selección del Idioma Extranjero y la Disciplina
Científica. Para rendir las pruebas de Bachillerato en Educación Media y poder
optar por el correspondiente título, los estudiantes regulares del último año
de la Educación Diversificada y aquellos del plan modular deberán, previamente,
inscribirse como postulantes en el mes de abril del año respectivo, utilizando
los formularios que, al efecto, se les proveerán en su centro educativo. En
esta solicitud, el postulante deberá expresar en cuál disciplina científica y
en cuál idioma extranjero va a rendir su prueba de Bachillerato. Esta solicitud
deberá ser entregada a la administración de la institución respectiva a más
tardar el último día hábil del mes de abril que corresponda.
Corresponde al director de
la institución garantizar que los estudiantes cumplan debidamente con la
solicitud de inscripción señalada así como con la oportuna selección de la
ciencia y el idioma extranjero que corresponda.
Artículo 111.—De la
Convocatoria Ordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La
convocatoria ordinaria para realizar las pruebas de bachillerato, será en las
fechas que disponga y comunique con debida antelación el despacho del Ministro
de Educación Pública. En esta convocatoria sólo podrán presentar las pruebas
los estudiantes regulares que hayan aprobado el último año del plan de estudios
de la Educación Diversificada y los estudiantes de los IPEC y CINDEA que hayan
aprobado todos los módulos o asignaturas del III Nivel de su plan modular; en
ambos casos es necesario que los alumnos se hayan inscrito previamente como
postulantes. También podrán presentar estas pruebas aquellos que se postulen
por segunda vez en razón de que no hubiesen aprobado los exámenes de
bachillerato en la convocatoria inmediata anterior.
No obstante, en la segunda
semana del mes de setiembre de cada año se realizará una convocatoria ordinaria
especial para los estudiantes de Educación Técnica Profesional cuyo plan de
estudios así lo exija, según disposición previa del Consejo Superior de
Educación. En este caso y para los postulantes que lo requieran, la
convocatoria extraordinaria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 112 de
este Reglamento.
Para presentar las pruebas
nacionales de bachillerato los estudiantes de undécimo año de los colegios
nocturnos, además de lo señalado en el párrafo primero de este artículo, deben
haber aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes a décimo año.
Artículo 112.—De la
Convocatoria Extraordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La
convocatoria extraordinaria se realizará en las fechas que, al efecto, defina
el Despacho del Ministro de Educación Pública, de acuerdo con la conveniencia
de los diversos ciclos lectivos tanto del sistema formal regular, sistemas
abiertos y de las universidades.
En esta convocatoria sólo
podrán presentarse quienes tuviesen que presentar los exámenes por segunda vez
por haber improbado en la ocasión anterior o quienes no pudieron presentarse a
la convocatoria ordinaria inmediata anterior en razón de enfermedad muy grave
debidamente certificada, por muerte de un familiar en primer grado o por estar
fuera del país como parte de una representación nacional oficial. En estos dos
últimos casos, deberá presentar certificación oficial de la situación que
provocó su ausencia.
Artículo 113.—De la Valoración
Final del Postulante en las Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La
calificación del postulante en cada una de las asignaturas, se determinará
mediante la combinación porcentual de la calificación obtenida en la respectiva
prueba de Bachillerato con la “nota de presentación”. La “nota de presentación”
se define como el promedio de las calificaciones obtenidas por el estudiante en
décimo año y en los dos primeros trimestres de undécimo año en Español,
Matemática, Estudios Sociales y Educación Cívica, Inglés o Francés (según
corresponda) y Biología, Química o Física (según corresponda). Para el caso de
los colegios técnicos se considerarán las calificaciones obtenidas por el
estudiante en décimo año, undécimo año y los dos primeros trimestres de
duodécimo año en las mismas asignaturas señaladas anteriormente.
La combinación porcentual
señalada para el cálculo de la calificación final se realizará en la forma
siguiente:
a) La “nota de presentación” correspondiente al
promedio de las calificaciones señaladas en el párrafo anterior constituirá el
40% del total de la calificación final de la asignatura.
b) La calificación obtenida en la respectiva
prueba de bachillerato tendrán un valor del 60% del total de la calificación
final de la asignatura.
La calificación de la
prueba nacional de Bachillerato en español será el promedio de las
calificaciones que obtenga el postulante en Composición y Ortografía y
Gramática. Para todos los efectos anteriores, la escala utilizada será de 1 a
100.
Artículo 114.—Criterios de
Aprobación del Bachillerato. Los postulantes que alcancen, según el
procedimiento descrito en el artículo anterior de este Reglamento; una
calificación final igual o superior a 70, se tendrán por aprobados en la
respectiva asignatura.
Artículo 115.—De la
consignación de los resultados de las pruebas de Bachillerato en Educación
Media. Concluido el proceso de calificación de la prueba y establecido el
resultado final de cada estudiante, la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad, procederá a elaborar las actas respectivas, las que remitirá a cada
institución educativa junto con el documento que transcribe los resultados.
Artículo 116.—Entrega de
los resultados de las Pruebas de Bachillerato en Educación Media. Recibida el
Acta donde la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, informa los
resultados de las pruebas y las calificaciones finales, el Director de la
institución, convocará a los postulantes y al profesor de la disciplina
correspondiente, con el fin de comunicarles en sesión formal los resultados
obtenidos.
El postulante tendrá
derecho a revisar y confrontar los resultados obtenidos en la prueba, con el
documento que transcribe las respuestas correctas. Para estos efectos, podrán
contar con la colaboración del profesor de la respectiva disciplina.
El postulante disconforme
con el resultado, podrá plantear la respectiva apelación según se dispone en la
sección correspondiente de este capítulo.
Artículo 117.—De la
Obligación del Servicio Comunal Estudiantil para los postulantes al
Bachillerato en Educación Media. En cada institución educativa de Educación
Diversificada, salvo los colegios nocturnos, IPEC, CINDEA y aquellas otras
instituciones o programas expresamente excluidos por acuerdo del Consejo
Superior de Educación, se organizará durante el respectivo curso lectivo, con
la obligada participación de los postulantes al Bachillerato en Educación
Media, la realización de un Servicio Comunal Estudiantil de conformidad con la
reglamentación específica dictada al efecto. Este Servicio Comunal Estudiantil
tendrá los siguientes objetivos:
a) Fortalecer los valores cívicos del
estudiante.
b) Desarrollar los sentimientos de solidaridad y
comprensión humanas.
c) Establecer sentimientos de compromiso y
desarrollar actitudes de cooperación para con la comunidad.
d) Proyectar la institución en su entorno social
y económico.
Artículo 118.—Del Título
de Bachiller en Educación Media. El postulante que aprobare la totalidad de las
pruebas nacionales de bachillerato de conformidad con lo que se señala en este
Reglamento, se hará acreedor al Título de Bachiller en Educación Media siempre
que, a su vez, hubiere aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo
año escolar y que hubiese cumplido satisfactoriamente con el Servicio Comunal
Estudiantil al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento. Se
eximen de éste último requisito los estudiantes de los colegios nocturnos y los
de aquellas otras instituciones expresamente autorizadas mediante acuerdo del
Consejo Superior de Educación.
Artículo 119.—Bachillerato
de Excelencia. El título de Bachiller en Enseñanza Media se hará acompañar de
la mención de BACHILLER CON EXCELENCIA, cuando el postulante hubiere obtenido
una calificación igual o superior a noventa en cada uno de los exámenes de
bachillerato.
Artículo 120.—De la
convocatoria para el postulante que repruebe la prueba de bachillerato. El
postulante que, de conformidad con las normas anteriores repruebe en una o en
varias asignaturas, en la convocatoria ordinaria que se señala en el artículo
111, tendrá derecho a postularse, por una sola vez, en la convocatoria
inmediata siguiente que se administre, según lo dispuesto en el artículo 112.
Adicionalmente, estos
postulantes también podrán optar por rendir las pruebas correspondientes en el
Sistema de Educación Abierta que administra el Ministerio de Educación Pública.
En este caso, se tendrá por aprobadas las asignaturas conforme a las normas
anteriores.
El postulante que apruebe
según lo dispuesto en el artículo anterior de este Reglamento, tendrá derecho a
graduarse en la institución de procedencia para cuyo efecto deberá aportar las
certificaciones correspondientes.
SECCIÓN IV
De la comunicación y aplicación de los
resultados de las Pruebas Nacionales
Artículo 121.—De la
comunicación de los resultados. El Ministerio de Educación Pública, comunicará
a la comunidad educativa nacional los resultados de las pruebas señaladas en el
artículo 89 de este Reglamento y los utilizará para tomar las decisiones
técnicas y administrativas, que permitan cumplir a cabalidad con los objetivos
señalados en el artículo 91 de este Reglamento.
Artículo 122.—Del informe
al Consejo Superior de Educación. Durante el primer semestre, del curso lectivo
inmediato siguiente a la aplicación de cada una de las pruebas nacionales,
señaladas en el artículo 89 de este Reglamento, el Ministerio de Educación
Pública brindará al Consejo Superior de Educación, la información detallada de
los resultados obtenidos, las estrategias adoptadas o las propuestas planteadas
al Consejo, que coadyuven en el mejoramiento cualitativo de los procesos de la
enseñanza y el aprendizaje en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo
requiera, según se deduzca de esos resultados.
SECCIÓN V
De los recursos contra los resultados de
las Pruebas Nacionales
Artículo 123.—De las
normas generales de presentación de los recursos. El estudiante, el padre de
familia o el encargado, podrá requerir la revisión de la calificación obtenida
en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se sustenten en hechos
concretos, específicos y verificables correspondientes a su estructura,
administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la revisión de la
nota final correspondiente obtenida por el estudiante.
Artículo 124.—De los
recursos en las Pruebas Nacionales De Bachillerato En Educación Media. Los
recursos contra la calificación de las Pruebas de Bachillerato, deben
plantearse a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y deberán
entregarse, por escrito, ante el Director de la respectiva Institución dentro
de los tres días hábiles siguientes a la entrega de los resultados. El recurso
debe contener en forma, debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso
y detallado de los aspectos que se objetan.
Artículo 125.—Del trámite
de los recursos. El director de la institución remitirá a la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad, la totalidad de las apelaciones recibidas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo con que
cuenta el estudiante para interponerlas. Para este efecto, el director
utilizará la vía más rápida posible, sin perjuicio del empleo de medios
electrónicos o telemáticos.
La Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad dictará la resolución final dentro de los tres días
hábiles siguientes a su recibo, plazo que en casos muy complejos puede
extenderse hasta por otro período igual.
Con el fin de dictar su
resolución, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad podrá solicitar
asesoraría a los especialistas que estime convenientes.
SECCIÓN VI
De la Información y Comunicación de las
Normas que rigen las Pruebas Nacionales
Artículo 126.—De la
Comunicación de las Normas que rigen las Pruebas Nacionales. El director de
cada institución realizará el número de reuniones que fueren necesarias para
informar a los estudiantes y a sus padres o encargados en torno a las
disposiciones contenidas en este capítulo, con el fin de lograr una clara
comprensión de los alcances de éstas, de sus derechos y deberes y de la trascendencia
de las Pruebas Nacionales.
Artículo 127.—Del envío de
información por parte del Director de la Institución. Será obligación del
director de cada institución, remitir en su oportunidad, en la forma y mediante
el procedimiento que indique la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad, toda la información que se requiera para la adecuada administración
del proceso.
Artículo 128.—De las
autorizaciones especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno a
las Pruebas Nacionales. Queda autorizado el Ministerio de Educación Pública
para que adopte y ejecute las disposiciones técnicas y administrativas
necesarias, según se requiera en las diversas ramas y modalidades del sistema
educativo, con el fin de alcanzar una adecuada institucionalización del proceso
de Pruebas Nacionales.
En casos especiales, las
fechas para la realización de las pruebas nacionales, previstas en el artículo
111 de este Reglamento, podrán ser modificadas parcial o totalmente por el
Ministro de Educación Pública, quien deberá informarlo al Consejo Superior de
Educación y a todas las Instituciones Educativas directamente interesadas con
suficiente antelación.
CAPÍTULO V
De las Comunicaciones y Recursos
SECCIÓN I
De las Comunicaciones
Artículo 129.—De los
Instrumentos de Comunicación. Cada institución educativa, sin perjuicio de
otros medios idóneos y de lo que señale este Reglamento, mantendrá comunicación
con los padres de familia o encargados por medio del:
a) Informe escolar.
b) Cuaderno de comunicaciones.
c) Instrumentos de medición calificados.
d) Entrevista personal.
Artículo 130.—Del uso
Obligatorio del Cuaderno de Comunicaciones. El cuaderno de comunicaciones será
de uso obligatorio para los siguientes efectos:
a) Convocar a cita a los padres de familia o
encargados para que se presenten en la institución, salvo cuando se trate de
reuniones generales en que se podrá utilizar otro medio idóneo.
b) Informar a los padres de familia o encargados
sobre actitudes, acciones y en general, conductas meritorias del estudiante.
c) Informar a los padres de familia o encargados
sobre conductas indebidas del estudiante.
d) Cualquier otro asunto que los docentes o las
autoridades institucionales estimen conveniente.
Artículo 131.—Del envío de
los Instrumentos de Medición a los Padres de Familia o Encargados. Los
instrumentos de medición debidamente calificados deben ser remitidos a los
padres de familia o encargados con los estudiantes, para su conocimiento y
firma. El docente controlará el cabal cumplimiento de esta función de los
padres o encargados.
Artículo 132.—De la
Notificación de los Informes enviados por la Institución. Los informes que se
envíen a los padres de familia o encargados, mediante el cuaderno de
comunicaciones, así como los que se realicen mediante el envío de los
instrumentos de medición, se tendrán por notificados para todo efecto, al día
siguiente de la fecha que consigne la comunicación o se entregue el instrumento
al estudiante. Es obligación del padre de familia, requerir diariamente a sus
hijos sobre este particular.
Artículo 133.—Del Informe
Escolar. Al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año escolar,
el Centro Educativo entregará al padre de familia o encargado del estudiante,
el documento denominado “Informe escolar”, según el formato que disponga el
Ministerio de Educación Pública. En este documento se consignará:
a) El rendimiento escolar progresivo del
estudiante con base en la evaluación del aprendizaje.
b) La valoración de la conducta.
c) Las potencialidades o limitaciones de los
estudiantes y sus necesidades de atención especial.
d) Los reconocimientos a que se haya hecho
acreedor el estudiante por sus méritos especiales.
Artículo 134.—De la
Entrevista Personal. Por entrevista personal se entenderá el acto en que el
educador o los funcionarios competentes de la institución, intercambian
verbalmente con los padres de familia o encargados información relativa al
estudiante, con el propósito de que la institución y el hogar unan sus
esfuerzos, con miras a las modificaciones de conducta que el estudiante
requiera. Las comunicaciones telefónicas no tendrán este carácter.
SECCIÓN II
Objeciones y Recursos
Artículo 135.—De las
Divergencias o Conflictos. A las divergencias o conflictos que se suscitaren
entre docentes y alumnos o entre los docentes y los padres de familia o
encargados, dentro del proceso de evaluación o con motivo de la aplicación del
presente Reglamento, se procurará encontrarles solución en consonancia con los
principios y fines de la educación, con la materia aquí regulada y con la
rectitud y buena fe con que deben actuar las partes involucradas en ese
proceso.
Artículo 136.—De la
Facultad y el Deber de Rectificar Errores. Los docentes tienen la facultad y el
deber de rectificar en forma inmediata y de oficio, los errores de hecho y de
derecho en que incurrieren dentro del proceso de evaluación, tanto cuando se
percaten de aquellos o bien por la oportuna y respetuosa observación de sus
alumnos.
Artículo 137.—De los
Recursos. A falta de un arreglo directo, los alumnos o sus padres o encargados,
tendrán derecho a ejercer por escrito y debidamente motivados, los recursos que
se indican a continuación, sin perjuicio de otras disposiciones específicas
señaladas en este Reglamento.
1) Contra cualquier acción correctiva procederá
recurso administrativo debidamente fundamentado ante el director de la
institución, el que deberá ser presentado por escrito a más tardar el tercer
día hábil después de comunicada la acción correctiva, que no podrá ser ejecutada
mientras no venza el período indicado para impugnarlo. El director tendrá ocho
días hábiles para dar respuesta.
2) Todo alumno, padre o encargado, inconforme
con la apreciación del resultado de las pruebas, la materia incluida y otras
circunstancias justificadas, tiene derecho a:
a) En primera instancia, solicitar revisión
directamente al profesor de la asignatura o maestro de grado, quien tendrá un
máximo de tres días hábiles para su resolución.
b) En segunda instancia, solicitar revisión
ante el director de la institución, el cual tendrá un máximo de cinco días
hábiles para resolver.
La solicitud de revisión
deberá ser presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega
del resultado de la prueba o del informe del hogar respectivo. El recurso ante
el director debe ser presentado en el plazo máximo de tres días hábiles
inmediatos a la resolución del docente. El Director, antes de resolver, pedirá
un informe al docente respectivo y podrá solicitar los dictámenes que estime a
bien al Comité de Evaluación, al Departamento correspondiente o a cualquier
órgano del Ministerio competente. El Director resolverá en definitiva.
3) Contra la calificación de la conducta cabrá
recurso administrativo debidamente fundamentado ante el director de la
institución el que deberá ser presentado por escrito a más tardar el tercer día
hábil después de la entrega del Informe al Hogar. El director tendrá ocho días
hábiles para dar respuesta. El fallo del director es definitivo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 138.—Del
Establecimiento de Normativas Internas. El Consejo de Profesores o la reunión
de maestros de cada Institución Educativa, según corresponda, establecerá y
aprobará la normativa interna del respectivo centro educativo, de conformidad
con las peculiaridades sociales, económicas y culturales de la población a la
que sirve y en acatamiento a las directrices generales que emita el Ministerio
de Educación Pública y comunique por medio de la Dirección Regional de
Enseñanza respectiva. Dicha normativa debe hacerse del conocimiento de
estudiantes y padres de familia antes de ser aplicada y al inicio de cada curso
lectivo.
Artículo 139.—De las
Condicionantes de la Normativa Interna. La Normativa Interna que se establezca
en cada centro educativo deberá respetar las Leyes y Reglamentos generales del
sistema educativo y la normativa vigente.
Artículo 140.—De la
Legislación Derogada por este Reglamento. Deróguese el Decreto Ejecutivo
31635-MEP, del 04 de febrero de 2004, así como los siguientes: Decreto
Ejecutivo 32681-MEP del 22 de junio de 2005; Decreto Ejecutivo 32870-MEP del 13
de diciembre de 2005; Decreto Ejecutivo 32923-MEP del 09 de enero de 2006;
Decreto Ejecutivo 32970-MEP del 27 de febrero de 2006; Decreto Ejecutivo
33393-MEP del 12 de setiembre de 2006; Decreto Ejecutivo 33546-MEP del 24 de
enero de 2007; Decreto Ejecutivo 34449-MEP del 17 de abril de 2008; Decreto
Ejecutivo 34886-MEP del 21 de noviembre de 2008 y Decreto Ejecutivo 35055-MEP
del 18 de febrero de 2009.
Artículo 141.—Rige. A
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los dos días del mes de junio de 2009.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—(O. C. Nº
93153).—(Solicitud Nº 13875).—C-1540445.—(D35355-58796).
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