Nº 31024-MEP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Considerando:
I.—Las Juntas de Educación y Administrativas
son organismos auxiliares del Ministerio de Educación Pública
y a través de los años, han venido realizando una labor
de mucha importancia para que el proceso de enseñanza y
aprendizaje que se imparte en las instituciones educativas
oficiales, se brinde en la forma más amplia y adecuada posible.
II.—Como entidades de derecho público que son,
su regulación primigenia esta contemplada en el Código de
Educación de 1944 y en la
Ley Fundamental de Educación de 1957, lo que por razones
obvias, implica la necesidad de complementar el papel de
las Juntas, mediante la promulgación de una reglamento ejecutivo,
que precisamente venga a desarrollar lo normado por el legislador
en décadas pasadas.
III.—En este sentido, el Poder Ejecutivo mediante
Decreto Ejecutivo Nº 17763-E del 3 de setiembre de 1987,
dictó el Reglamento General de Juntas de Educación y Administrativas,
en cuya virtud se establecieron una serie de disposiciones
que venían a ejecutar y complementar la normativa legal
vigente; dicho decreto vino a llenar muchas lagunas y fue
de gran utilidad para la buena ejecución de las labores
asignadas a las Juntas.
IV.—Sin embargo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante
resolución Nº 787-F-01 de las 14,10 horas del 5 de octubre
del 2001, confirmó la sentencia de los tribunales contenciosos
de primera instancia, en el sentido de que por tratarse
estas Juntas de entes descentralizados, el Poder Ejecutivo
no podía omitir la audiencia preceptuada por el artículo
361.1 de la
Ley General de la Administración
Pública y, en consecuencia, las autoridades jurisdiccionales
anularon con efecto retroactivo el Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
V.—Como corolario del considerando anterior,
y al haberse anulado dicho Decreto Ejecutivo, se hace necesario
la promulgación de un nuevo reglamento que regule en forma
mas precisa todo lo concerniente a las funciones y atribuciones
de las Juntas como órganos coadyuvantes del sistema educativo
oficial.
VI.—Para cumplir con lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico, el Proyecto de Reglamento de Juntas fue publicado
en La
Gaceta Nº 164 del 28 de agosto del 2002. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones que anteceden
y en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el
artículo 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política
y el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública.
Decretan:
Reglamento General de Juntas de Educación
y Juntas Administrativas
TÍTULO
I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
De la naturaleza y atribuciones de las Juntas de Educación
y Juntas Administrativas
Artículo 1º—Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas,
en lo sucesivo las Juntas, son delegaciones de las municipalidades
y organismos auxiliares de la Administración
Pública que sirven, a la vez, como agencias para asegurar
la integración de la comunidad y el centro educativo.
Artículo 2º—Como organismos auxiliares de la Administración Pública, las Juntas tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación, su actividad está subordinada a la
Política Educativa vigente.
Artículo 3º—En concordancia con lo dispuesto en el
artículo anterior, las Juntas estarán sujetas a las directrices
y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio
de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los
bienes estatales sometidos a su administración, así como
lo relativo a la distribución e inversión de los recursos
económicos que le suministre el Ministerio o les sean asignados
por ley.
Artículo 4º—Habrá una Junta de Educación para cada
distrito escolar que ejercerá su competencia para la prestación
de los servicios educativos que se brinden en las instituciones
de Educación Preescolar y las de I y II Ciclos de la Educación General Básica,
a las que atenderá con igual solicitud y diligencia, de
suerte que prevalezca un trato fundado en principios de
razonabilidad, equidad, y proporcionali dad.
Artículo 5º—Cada institución de III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada contará con una
Junta Administrativa. Sin embargo, cuando dos de estas instituciones
compartieren una misma planta física, habrá una sola Junta
Administrativa, salvo casos muy especiales, a juicio del
Ministro de Educación Pública.
Artículo 6º—Los Institutos Profesionales de Educación
Comunitaria (IPEC), los Centros Integrados de Educación
de Adultos (CINDEA), las Telesecundarias, los Institutos
Profesionales Femeninos, los servicios educativos que se
brinden en los Centros Penitenciarios y las instituciones
de Educación Especial, o cualquier otra modalidad educativa
que se llegue a constituir, también contarán cada uno, con
una Junta Administrativa que se regulará por estos mismos
principios y normativa.
Artículo 7º—Cada institución que brinde servicios
correspondientes a los tres ciclos de la Educación General Básica,
tendrá una Junta Administrativa. Esta disposición se aplicará
también a las que, ofrezcan además, la Educación Diversificada.
Artículo 8º—Son deberes y atribuciones de las Juntas
de Educación y Juntas Administrativas, sin perjuicio de
las indicadas en los artículos 35 y 406 del Código de Educación,
las siguientes:
a) Velar porque las instituciones educativas no carezcan
del material didáctico necesario.
b) Velar por el buen estado,
construcción y mejora de la planta física de las instituciones
a su cargo, así como por la conservación y protección de
los bienes muebles.
c) Administrar los recursos
económicos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, asignados a la institución educativa
por medio de la División de Alimentación y Nutrición
del Escolar y del Adolescente, para el funcionamiento de
los comedores escola res.
d) Promover la participación
activa y responsable de los miembros de la comunidad, en
el funcionamiento adecuado del comedor escolar e impulsar
políticas de integración comunal para financiar y desarrollar
dichos programas en el ámbito institucional.
e) Llevar, en coordinación
con el Director de la institución, un inventario de los
bienes bajo su administración.
f) Autorizar el uso de
la planta física para actividades comunales y culturales,
cuando se realicen fuera de la jornada de la institución
o durante el período de vacaciones del Director.
g) Promover actividades
y crear mecanismos de participación e integración entre
la comunidad y los centros educativos.
h) Denunciar ante las autoridades
correspondientes las irregularidades y faltas que se cometan
dentro de la institución.
i) Desarrollar, de común
acuerdo con el personal docente, proyectos agrícolas y económicos
tendentes a aumentar sus recursos, utilizando los bienes
e infraestructura de la institución, para lo cual quedan
autorizadas.
j) Contratar al personal
docente y estudiantes de la institución para el desarrollo
de los proyectos a que se refiere el inciso anterior. En
estos contratos no podrán establecerse cláusulas que afecten
el proceso de enseñanza y aprendizaje.
k) Procurar la satisfacción
de necesidades económicas, de equipo y de mobiliario de
la institución o las instituciones a su cargo, para lo cual
podrán gestionar donaciones de instituciones públicas y
privadas.
l) Cooperar en las actividades
oficiales que lleve a cabo la institución, el Patronato
Escolar, la Asociación de Padres de Familia
y, en general, organismos de la comunidad, cuando medien
intereses educati vos.
m) Coordinar con las diferentes
instituciones públicas y privadas los proyectos, actividades
y servicios en beneficio de la institución, siempre y cuando
no se interfiera con el proceso de enseñanza y aprendizaje.
n) Desarrollar proyectos
y acciones en beneficio de la comunidad estudiantil tales
como la donación de útiles y artículos escolares y el otorgamiento
de becas y ayudas económicas a estudiantes de escasos recursos
y de alto rendimiento académico
o) Asociarse, si lo estima
conveniente, con las cooperativas escolares y estudiantiles
que funcionen en el ámbito de su competencia territorial.
p) Participar con otras
Juntas en proyectos y actividades de interés común.
q) Mantener estrecho contacto,
coordinación y comunicación con el Director y el personal
de la institución, con el Concejo Municipal, autoridades
del municipio y gubernamentales en general.
r) Poner en conocimiento
los informes, documentos, observaciones e información en
general que le sea solicitada por autoridad competente del
Ministerio de Educación Pública.
s) Destituir al tesorero-contador
y sancionar alguno de los servidores contratados por la
junta.
CAPÍTULO
II
De la integración y nombramientos
Artículo 9º—Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas
estarán integradas por cinco miembros propietarios.
Artículo 10.—Para ser miembro de una Junta de Educación
o de una Administrativa se requiere:
a) Ser costarricense o extranjero con cédula de residencia.
b) Ser mayor de edad.
c) Saber leer y escribir.
d) Ser de conducta irreprochable.
Artículo 11.—El cargo de miembro de estas Juntas es
honorífico. Ningún funcionario del Ministerio de Educación
Pública o de la Municipalidad respectiva podrá ser miembro
de una Junta localizada dentro del circuito escolar donde
presta sus servicios. Igualmente los miembros de la Junta no podrán ser parientes entre sí por consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ni de quien
ejerza la dirección del centro educativo.
Artículo 12.—Los miembros de las Juntas durarán tres
años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Cuando por cualquier motivo fuere necesario sustituir un
miembro de la Junta que no hubiere cumplido la totalidad de
su período, el sustituto se considerará nombrado únicamente
por el período restante.
Artículo 13.—Las Juntas serán nombradas directamente
por el Concejo Municipal respectivo. Cuando se trate de
Juntas de Educación, el Asesor Supervisor de Educación propondrá
al Concejo cinco ternas que propongan los respectivos directores
de su jurisdicción, y de cada una de ellas se elegirá un
miembro para integrar la Junta. En ningún caso la misma persona podrá
ir en dos o más ternas simultáneamente, salvo que por razones
de población o manifiesto desinterés de los padres de familia
y vecinos de la comunidad, se imposibilite la integración
de las ternas, en cuyo caso, se remitirá la nómina y se
darán las explicaciones correspondientes.
Artículo 14.—Las Juntas Administrativas serán nombradas
directamente por el Concejo Municipal y cada integrante
será elegido de cada una e cinco nóminas de no menos de
cinco candidatos que propondrá el Director del Colegio,
previa consulta con el Consejo de Profesores y con el Comité
Ejecutivo del Gobierno Estudiantil.
Artículo 15.—Los miembros de las Juntas serán juramentados
por el Concejo Municipal, quien podrá delegar tal atribución
en el Alcalde Municipal.
Artículo 16.—Las Juntas nombrarán de su seno, por
un período de un año, un presidente, un vicepresidente,
un secretario y dos vocales. El director institucional comunicará
a la mayor brevedad los nombramientos a la Dirección Regional de Enseñanza
correspondiente, así como al Departamento de Juntas del
Ministerio de Educación Pública y a DANEA.
Artículo 17.—El Presidente de la
Junta tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la
Junta.
b) Presidir, con todas las
facultades necesarias para ello, las reuniones de la Junta, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
c) Velar porque la Junta cumpla las leyes y reglamentos relativos
a su función.
d) Convocar a sesiones extraordinarias.
e) Preparar el orden del
día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los
demás miembros y del Director o directores de las institución,
formuladas al menos con tres días de anticipación.
f) Resolver cualquier asunto
en caso de empate, mediante su voto de calidad.
g) Ejecutar los acuerdos
de la Junta, y asumir los compromisos para los cuales
hubiese sido expresamente autorizado por ella.
h) Velar porque la Junta actúe dentro del ámbito de su competencia
y no intervenga en los asuntos técnico-pedagógicos de la
institución, ni en las funciones encomendadas al director
institucional.
i) Velar porque la Junta se provea de su cédula jurídica y la mantenga
vigente.
j) Firmar las órdenes de
pago y, junto con el Tesorero-Contador, los cheques correspondientes.
Artículo 18.—El Vicepresidente de la
Junta ejercerá las atribuciones del Presidente en sus ausencias
temporales o definiti vas.
Artículo 19.—En caso de que estuvieren ausentes el
Presidente y el Vicepresidente en forma temporal o definitiva,
presidirá uno de los vocales hasta tanto no sean llenadas
las vacantes correspondientes.
Artículo 20.—El Secretario de la
Junta tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones de la
Junta.
b) Comunicar las resoluciones
de la Junta, cuando ello no corresponda al Presidente.
c) Llevar, conservar y archivar
el libro de actas, correspondencia y demás documentación.
d) Las demás que le asigne
la Junta.
Artículo 21.—Los miembros de las Juntas podrán ser
removidos por el Concejo Municipal respectivo, cuando medie
justa causa. Se considera justa causa, entre otras:
a) Cuando, sin previo permiso o licencia, dejaren de concurrir
a cuatro sesiones consecutivas, o a seis alternas dentro
de un período inferior a seis meses.
b) Cuando demostraren evidente
descuido o desinterés en el desempeño de su cargo.
c) Cuando hubieren sido
condenados por delito en perjuicio de la
Hacienda Pública, o por cualquiera otro en daño de la Junta o de los bienes de la institución.
d) Si incurren en otras
faltas graves a juicio del Concejo.
Artículo 22.—Cuando se estimare que existe justa causa
para remover algún miembro de la Junta, el asunto será puesto en conocimiento
del Asesor Supervisor de Educación respectivo.
Artículo 23.—El Asesor Supervisor de Educación procederá
a levantar, en forma inmediata, una investigación sumaria
tendente a determinar la existencia real de la causal imputada.
Si existiere mérito, le trasladará la acusación al denunciado
y se le concederá audiencia por cinco días hábiles para
que alegue lo pertinente y ejerza su derecho de defensa.
Artículo 24.—La investigación sumaria deberá concluirse
en el plazo máximo de un mes calendario.
Artículo 25.—Una vez concluida la investigación, el
Asesor Supervisor de Educación pondrá el expediente en conocimiento
del Director Regional de Enseñanza respectivo, con sus recomendaciones
y observaciones.
Artículo 26.—El Director Regional de Enseñanza, verificará
el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos
precedentes, y pasará el expediente al Concejo Municipal
en el plazo máximo de cinco días naturales, para su resolución
final.
CAPÍTULO
III
De las sesiones y de los acuerdos
Artículo 27.—Las Juntas se reunirán ordinariamente
dos veces al mes y extraordinariamente cuando lo solicite
el presidente o tres de sus miembros y, en casos calificados,
el director del centro educativo a juicio del presidente.
Artículo 28.—Para reunirse en sesión ordinaria no
hará falta convocatoria especial. Para reunirse en sesión
extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por
escrito del Presidente, con una antelación mínima de veinticuatro
horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se
acompañará copia del orden del día.
Artículo 29.—El quórum para que pueda sesionar válidamente
la Junta,
será de tres miembros.
Artículo 30.—Todos los acuerdos de la
Junta serán adoptados por mayoría absoluta del total de
sus miembros.
Artículo 31.—Es deber del director de todo centro
educativo asistir a las reuniones de las Juntas. Para este
efecto, la
Junta deberá notificarle las fechas de sesiones ordinarias
y convocarlo en el caso de las extraordinarias, con la antelación
descrita en el artículo 28 del presente reglamento. En dichas
sesiones tendrá derecho a voz.
Artículo 32.—De cada sesión se levantará un acta que
contendrá la indicación de las personas asistentes, así
como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado,
los puntos principales de la deliberación, la forma y el
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Artículo 33.—Las actas se aprobarán en la siguiente
sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de
firmeza los acuerdos adoptados en la respectiva sesión,
a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por
votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros
de la
Junta. Si existiere voto disidente de alguno de los miembros
en cuanto al acuerdo tomado, deberá así consignarse en el
acta respectiva.
Artículo 34.—Las actas deberán ser firmadas por cada
uno de los miembros que participen de la sesión.
Artículo 35.—Cabrá recurso de revocatoria contra los
acuerdos de las Juntas, el que deberá interponerse dentro
del plazo de tres días hábiles.
Artículo 36.—Los miembros de la
Junta podrán interponer recurso de revisión contra sus acuerdos,
el que deberá ser planteado a más tardar en la sesión siguiente
sea esta ordinaria o extraordinaria. Este recurso deberá
resolverse en la misma sesión.
TÍTULO
II
Del Régimen de Administración Financiera
CAPÍTULO I
Del presupuesto ordinario
Artículo 37.—Toda Junta deberá acordar un presupuesto
de egresos que, en ningún caso, podrá ser superior a los
ingresos, dentro de los términos y con arreglo a las presentes
disposiciones. Se hará un presupuesto para los fondos suministrados
por el Ministerio de Educación Pública y otro para los fondos
propios de la Junta. Ambos serán administrados en cuentas
independientes, y quedará prohibida la utilización de tarjetas
de débito o cualquier otro medio electrónico que pueda constituir
una evasión del procedimiento establecido en la presente
normativa.
Artículo 38.—El proyecto de presupuesto deberá presentarse
en los formularios diseñados al efecto, con la nomenclatura
y codificación previamente determinada por el Ministerio
de Educación Pública.
Artículo 39.—Corresponde a la
Junta, con la obligada participación del director o directores
de las instituciones educativas de su jurisdicción, aprobar
por mayoría absoluta el proyecto de presupuesto para el
uso de los fondos suministrados por el Ministerio y remitirlo,
a más tardar el quince de diciembre de cada año, a la Dirección Regional de Enseñanza
correspondiente para su aprobación.
Artículo 40.—El Ministerio de Educación Pública deberá
comunicar a las respectivas Juntas a más tardar el treinta
y uno de octubre de cada año, los ingresos probables provenientes
del Fondo creado por la
Ley Nº 6746 del 29 de abril de 1982, así como las transferencias
presupuestarias contenidas en el proyecto de Presupuesto
de la República.
Artículo 41.—Los ingresos a que se refiere el artículo
anterior, junto con otros que por cualquier concepto percibiere
la Junta,
constituirán el límite máximo de sus presupuestos de egresos.
Artículo 42.—Las Direcciones Regionales de Enseñanza
deberán aprobar los presupuestos ordinarios sometidos a
su consideración, a más tardar el treinta y uno de enero
de cada año.
Artículo 43.—Las Juntas que hubieren presentado oportunamente
sus proyectos de presupuesto dentro del plazo fijado, podrán
girar contra las partidas de servicios personales y no personales
contenidas en el proyecto, durante el mes de enero.
Artículo 44.—Los bienes y recursos de las Juntas están
afectos al servicio educativo nacional, por tanto, sus gastos
e inversiones han de vincularse estrechamente con los esfuerzos
nacionales, regionales e institucionales, destinados a la
consecución de los objetivos y fines de la educación costarricense.
Para este efecto, sus presupuestos deberán favorecer las
prioridades fijadas para los ámbitos nacional, regional
e institucional.
Artículo 45.—El Ministro de Educación, realizados
previamente los estudios técnicos pertinentes, fijará las
prioridades nacionales a las que las Juntas deberán destinar
no menos del veinticinco por ciento de su presupuesto. Las
Direcciones Regionales de Enseñanza velarán por el cabal
cumplimiento de esta disposición y harán las modificaciones
correspondientes en el proyecto de presupuesto sometido
a su aprobación, cuando tal proporcionalidad no se respetare.
Artículo 46.—El Director Regional de Enseñanza comunicará
a las respectivas Juntas, las prioridades regionales establecidas
en consonancia con la Política Nacional de Educación
a las que deberán destinar no menos de un veinticinco por
ciento del presupuesto.
Artículo 47.—Tanto las prioridades nacionales como
las regionales, deberán ser comunicadas a las Juntas de
Educación y Juntas Administrativas a más tardar el treinta
y uno de octubre de cada año.
Artículo 48.—Es entendido que las prioridades a que
se refieren los artículos anteriores, constituyen una orientación
general sobre los asuntos calificados como tales y no las
disposiciones concretas sobre el gasto o inversión que deban
hacer las Juntas.
Artículo 49.—El director de cada institución educativa,
con la aprobación previa de los docentes, someterá a la
Junta un plan general de gastos o inversiones que se estimen
necesarias para la marcha normal de la institución, que
incidan en el mejoramiento cualitativo de los procesos de
enseñanza y de aprendizaje y armonicen con las prioridades
regionales y nacionales definidas.
Artículo 50.—No obstante lo dicho, las Juntas podrán,
mediante acuerdo, afectar determinados fondos a fines u
obras específicas, siempre que estos provengan de actividades
realizadas por su propia iniciativa, la de los padres de
familia, la de los educadores, la de los estudiantes o,
en general, por organizaciones comunales. En este caso y
para efectos presupuestarios, se procederá en la forma que
indica el artículo siguiente.
Artículo 51.—Los fondos de las juntas que tuvieren
un destino específico conforme con el artículo anterior,
se incluirán en los rubros correspondientes del presupuesto
con una explicación clara de su procedencia y destino. Los
montos correspondientes no se utilizarán para el cálculo
del porcentaje a que se refieren los artículos 45 y 46 anteriores.
Sin embargo, si el fin asignado es coincidente con
las prioridades nacionales o regionales fijadas, los montos
correspondientes se incluirán en los cálculos relativos
al cumplimiento de tales disposiciones.
Artículo 52.—Los rubros destinados a la contratación
de servicios personales que contuvieren los proyectos de
presupuesto, serán improbados por la Dirección Regional de Enseñanza,
cuando los fondos fueren insuficientes para cubrir los salarios
legalmente fijados y no contenga las previsiones correspondientes
para el pago de las obligaciones patronales.
CAPÍTULO
II
De los presupuestos extraordinarios y de las modificaciones
presupuestarias
Artículo 53.—Cuando se produjeren ingresos extraordinarios,
la Junta formulará un presupuesto extraordinario que se sujetará, salvo
en materia de plazos, a las disposiciones contenidas en
el presente Reglame nto.
Asimismo, cuando se presentaren situaciones especiales
e imprevistas, la Junta deberá proponer modificaciones a su presupuesto
a las autoridades regionales para su aprobación.
Artículo 54.—Las Direcciones Regionales de Enseñanza
emitirán su resolución, referente a los proyectos de presupuesto
extraordinario o de modificaciones presupuestarias, dentro
del término de quince días posteriores a su presentación.
Artículo 55.—Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior sin que la Dirección Regional de Enseñanza
se haya pronunciado, se tendrá por aprobada la modificación
presupuestaria o el presupuesto extraordinario, bajo la
responsabilidad personal del funcionario encargado. En todo
caso, se reputa falta grave de servicio ese incump limiento.
CAPÍTULO
III
De la contratación y adquisición de bienes y servicios
Artículo 56.—Las Juntas, como personas de derecho
público, podrán realizar toda clase de contrataciones administrativas
para la consecución de sus fines con sujeción a lo preceptuado
por la Ley
de la Administración Financiera
y Presupuestos Públicos, la Ley General de Contratación Administrativa
y sus Reglamentos así como las disposiciones especiales
contenidas en este Reglamento.
Artículo 57.—Las Juntas sólo podrán adquirir aquellos
bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento
de los fines legalmente asignados, y estarán autorizadas
para construir en terrenos públicos ajenos, siempre y cuando
el usufructo o permiso tenga una duración no inferior a
cincuenta años.
Artículo 58.—Las Juntas podrán contratar directamente
con entidades o personas de derecho público sin otros límites
que los determinados por su competencia, y lo dispuesto
en los artículos 2º de la
Ley de Contratación Administrativa y 78 del Reglamento General
de la Contratación Administrativa.
La compra o venta de bienes inmuebles que no requiera autorización
legislativa, deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto
en la citada normativa, siempre y cuando no se afecten las
políticas educativas dispuestas por el Ministerio de Educación
Pública y no se violente el derecho a la educación de la
población atendida, lo cual se hará constar en resolución
suscrita por el jerarca.
Artículo 59.—Cuando las Juntas deban adquirir inmuebles
que en razón de su ubicación, naturaleza, condiciones y
situación se determine como únicos propios para la finalidad
propuesta, se requerirá autorización de la Contraloría General de
la
República.
Artículo 60.—No obstante lo indicado, para la adquisición
y traspaso de inmuebles, remodelación, ampliación, construcción
o demolición de edificaciones escolares, las Juntas deberán
obtener un dictamen favorable del Centro Nacional de Infraestructura
Física Educativa del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 61.—Con el propósito de facilitar el procedimiento
de licitación al que eventualmente deban sujetarse, las
Juntas mantendrán un registro de proveedores potenciales
de bienes o servicios, debidamente clasificados por género
de actividad sin perjuicio de recurrir cuando lo estime
conveniente a los registros de proveedores debidamente constituidos
por otros Órganos o Entidades de la Administración
Pública. Dicha lista deberá ser actualizada por lo menos
una vez al año.
CAPÍTULO
IV
Del Servicio de Comedor Escolar y la Construcción de Obras
Artículo 62.—Las Juntas sólo podrán invertir los recursos
asignados por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (FODESAF) en la adquisición de alimentos autorizados
por la
División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente
(DANEA), en el pago de servicios personales para su preparación,
la compra de utensilios de cocina y las reparaciones necesarias
al comedor, según el monto asignado para cada rubro, con
la finalidad exclusiva de beneficiar a la comunidad estudiantil.
Artículo 63.—En todo lo concerniente a la administración
de los fondos asignados para el comedor escolar, las Juntas
deberán acatar las circulares, directrices y demás disposiciones
emanadas de las autoridades competentes del Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 64.—Las Juntas deberán abrir una cuenta en
un banco estatal por cada institución a su cargo, para la
administración de los recursos económicos transferidos para
el funcionamiento de los comedores escolares.
Artículo 65.—Para la designación de los proveedores,
las Juntas deberán seleccionar entre un mínimo de tres cotizaciones,
las ofertas más favorables en razón de su costo, calidad,
forma y frecuencia de entrega de los alimentos, facilidades
de pago y cualquier otro aspecto de interés para el buen
funcionamiento del comedor escolar. La selección de proveedores
deberá de realizarse cada año.
Artículo 66.—Las Juntas deberán coordinar con el director,
el Patronato Escolar y el Comité Nutricional si lo hubiere,
la fiscalización de la compra, transporte, suministro, uso
y control de los alimentos.
Artículo 67.—Cuando se trate de una institución unidocente,
la Junta aplicará la modalidad de compra de servicios, para lo cual
deberá escoger de entre al menos tres oferentes, un proveedor
que venda los alimentos ya preparados.
Artículo 68.—La Junta conjuntamente con el Patronato Escolar
y el director institucional, seleccionará el ciclo de menú
diario, de conformidad con las disposiciones que al efecto
dicte la División de Alimentación y Nutrición
del Escolar y del Adolescente.
Artículo 69.—La Junta de Educación deberá rendir al Asesor Supervisor
correspondiente y al director institucional, informes trimestrales
sobre el manejo de los fondos provenientes de FODESAF y,
en general sobre el funcionamiento del comedor escolar.
Artículo 70.—Corresponde a la
División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente,
además de otras que le hayan sido asignadas, las siguientes
funciones:
a) Informar a las Juntas del presupuesto anual asignado
a más tardar el 31 de noviembre de cada año.
b) Depositar los recursos
asignados a las Juntas dentro de los primeros cinco días
de cada mes.
c) Establecer un sistema
de vigilancia y supervisión permanente en relación con el
consumo, calidad de los alimentos y asistencia de los beneficiarios
al comedor.
d) Realizar la apertura
de servicio de comedor escolar en los centros educativos
que se incorporen al programa.
e) Informar a la Junta y al director institucional sobre las
variaciones en las cuotas, número de beneficiarios, matrícula,
cuenta bancaria y otros movimientos similares que se realicen
para cada centro educat ivo.
f) Suspender el envío de
recursos económicos a aquellas instituciones que no hayan
reportado los informes solicitados, y en general incumplan
con las disposiciones contenidas en este Reglamento, o las
directrices y circulares que emanen de autoridad competente.
g) Realizar visitas de supervisión
a los centros educativos con el fin de determinar la situación
del programa, detectar anomalías, asesorar y dar seguimiento
a las disposiciones emitidas en esta materia.
h) Establecer los lineamientos
y políticas de trabajo y hacerlo de conocimiento de todos
los funcionarios involucrados en el ámbito central, regional
y local.
Artículo 71.—En relación con los comedores escolares
y sin perjuicio de otras atribuciones, son funciones del
Asesor Supervisor:
a) Velar por que se cumpla de manera oportuna con los
informes solicitados al director institucional o a las Juntas.
b) Mantener actualizado
un registro de las Juntas que funcionen bajo su jurisdicción.
c) Dejar constancia escrita
en cada visita al centro educativo, de las irregularidades
detectadas respecto del manejo contable y financiero de
los recursos económicos girados por DANEA.
Artículo 72.—Corresponde al director de la institución:
a) Velar porque los recursos de DANEA sean utilizados
para el fin específico establecido en el presente Reglamento.
b) Supervisar conjuntamente
con el Patronato Escolar la calidad, cantidad y costo del
servicio de alimentación, y comunicar a la
Junta cualquier anomalía o irregularidad que hubiere detectado.
c) Designar a los miembros
del Comité Institucional.
Artículo 73.—El incumplimiento de los deberes contemplados
en el presente capítulo implicará la comisión de falta disciplinaria
por parte del funcionario responsable.
Artículo 74.—El Ministerio de Educación Pública podrá
transferir recursos económicos a las Juntas con la finalidad
exclusiva de remodelar, construir y dar mantenimiento a
la infraestructura física de las instituciones educativas
oficiales, todo de conformidad con las directrices y lineamientos
establecidos por los órganos competentes.
Artículo 75.—Las Juntas deberán contar con un registro
de proveedores y cumplir con los procedimientos de contratación
administrativa establecidos en el ordenamiento jurídico,
para lo cual contarán con la colaboración y participación
activa de la Proveeduría Institucional
del Ministerio de Educación Pública, quien será la encargada
de brindarle el asesoramiento requerido en todas las etapas
del proceso de contratación.
CAPÍTULO
V
De las Tesorerías
Artículo 76.—Las Juntas nombrarán, cuando corresponda
según las disposiciones del Código de Educación, los servicios
profesionales de un Tesorero-Contador que deberá ser titulado,
salvo el caso de inopia, previa autorización de la Dirección Regional de Enseñanza
respectiva. Dicho cargo estará afecto a las incompatibilidades
establecidas en el artículo 11 de este Reglamento. La Junta podrá destituir al Tesorero-Contador con el voto favorable
de cuatro de sus miembros.
Artículo 77.—El Tesorero-Contador no podrá involucrarse
en asuntos propios de la administración institucional y
deberá rendir garantía a favor de la Hacienda Pública, para asegurar
el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones en
los alcances que establece la
Ley de la
Administración Financiera de la República y su Reglamento.
Artículo 78.—Ningún Tesorero-Contador designado podrá
asumir sus funciones sin dar previamente cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 79.—Sin perjuicio de las funciones y atribuciones
legalmente establecidas, corresponderá al Tesorero-Contador:
a) Velar porque los fondos que pertenecen a la
Junta ingresen oportunamente.
b) Llevar los libros de
contabilidad conforme con las instrucciones y directrices
que indique el Ministerio de Educación Pública, las normas
y resoluciones emitidas por la Contraloría General de
la
República y las técnicas propias de la actividad contable.
c) Informar a la Junta las rentas que no hubieren sido enteradas
para su correspondiente reclamo.
d) Rendir un informe mensual
a la respectiva Dirección Regional de Enseñanza y a la
Junta sobre los ingresos y egresos relacionados con los
recursos provenientes del Ministerio de Educación. Este
informe deberá presentarse en la primera semana de cada
mes calendario.
e) Rendir un informe anual
en la fecha que indique el Ministerio de Educación Pública
a las Direcciones Regionales de Enseñanza.
f) Firmar, junto con el
Presidente o el miembro autorizado, los cheques destinados
al pago de obligaciones de la Junta.
g) Enviar a la Dirección Regional de Enseñanza
oportunamente, en los plazos que ésta fije, la información
que le solicite para ejercer su control financiero.
h) Mantener un sistema de
archivo que permita que la documentación se mantenga ordenada,
identificada y ajena al extravío.
i) Realizar los registros
de las operaciones con base en comprobantes y justificaciones
originales.
j) Asistir a las reuniones
de la Junta cuando esta lo convoque, con el fin de
asesorarlos en la materia de su competencia.
Artículo 80.—Es obligación del Tesorero-Contador mantenerse
enterado de los acuerdos que adopte la
Junta que impliquen erogaciones económicas y oponerse a
aquellos que no fueren legalmente procedentes. Para este
efecto, tendrá libre acceso a las actas y podrá asistir
a las sesiones.
Artículo 81.—La oposición del Tesorero-Contador, cuando
estimare que un acuerdo sea ilegal, deberá consignarse en
actas si estuviere presente en el momento de su adopción
o, a más tardar, en la sesión ordinaria siguiente, en cuyo
caso hará sus observaciones por escrito.
Artículo 82.—La oposición del Tesorero-Contador implicará
la necesaria revisión del acuerdo tomado en la sesión ordinaria
siguiente a aquella en que se formuló o en sesión extraordinaria
convocada al efecto, si, a juicio del Presidente, el asunto
fuere de tramitación urgente.
Artículo 83.—Si la Junta persistiere en la adopción del acuerdo,
el Tesorero-Contador salvará su responsabilidad, pero deberá
informar inmediatamente del asunto a la Dirección Regional de Enseñanza.
Artículo 84.—Cuando el mejor servicio lo justifique,
el Ministerio de Educación Pública podrá determinar la necesidad
de nombrar un Tesorero-Contador para atender las Juntas
de Educación de una determinada circunscripción territorial.
Artículo 85.—Cuando se proceda de conformidad con
el artículo anterior, la contratación y remoción del Tesorero-Contador
serán realizadas mediante acuerdo adoptado por mayoría simple
por los Presidentes de las Juntas involucradas por mayoría
simple, en reunión convocada al efecto por la
Oficina Regional de Juntas. Su remuneración se establecerá
de conformidad con la tabla de honorarios profesionales
emitida por el Departamento de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas de la Dirección General Financiera,
y se prorrateará entre las Juntas o de conformidad con los
términos y cláusulas del convenio que se suscriba al efecto
entre ellas.
CAPÍTULO
VI
De las cajas chicas
Artículo 86.—Para la adquisición de bienes y servicios
indispensables y de verdadera urgencia las Juntas podrán
crear, previa autorización del Departamento de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas, una caja chica de la
que será responsable el Director de la institución.
Artículo 87.—La administración y funcionamiento de
las Cajas Chicas se sujetará de conformidad con el Reglamento
específico promulgado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 88.—El fondo destinado a la
Caja Chica sólo podrá emplearse para la adquisición de materiales,
suministros y servicios no personales.
CAPÍTULO
VII
De las atribuciones de los órganos del Ministerio de Educación
Pública en relación con las Juntas
Artículo 89.—Corresponde a las Direcciones Regionales
de Enseñanza, con respecto a las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas de su jurisdicción:
a) Aprobar los presupuestos ordinarios, extraordinarios
y las modificaciones presupuestarias, de los fondos asignados
por el Ministerio de Educación y conocer los presupuestos
de los fondos propios.
b) Establecer las prioridades
de carácter regional conforme lo indica el artículo 46 de
este Reglamento.
c) Orientar y asesorar a
los miembros de las Juntas en el cumplimiento de sus funciones,
y a los directores de instituciones educativas respecto
de sus deberes con las Juntas.
d) Gestionar ante el Concejo
Municipal la remoción de los miembros de las Juntas cuando
corresponda.
e) Controlar que los fondos
suministrados por el Ministerio se administren adecuadamente
y de acuerdo con el presupuesto aprobado.
f) Velar por la correcta
utilización de los fondos propios de las Juntas.
g) Vigilar, mediante los
Asesores Supervisores, el cumplimiento de los deberes de
los directores de instituciones educativas en relación con
las Juntas.
h) Llevar el registro de
las cédulas jurídicas de las Juntas y de sus miembros, con
indicación del período de nombramiento.
i) Certificar la condición
de Presidente o, en su caso, Vicepresidente de las Juntas
para los efectos legales correspondientes.
j) Informar a la Auditoría Interna y al Departamento
de Juntas de la Dirección General Financiera de toda situación irregular que detectare
en la administración financiera de las Juntas.
k) Velar por la vigencia
de las pólizas de fidelidad de los tesoreros contadores.
Artículo 90.—Sin perjuicio de otras atribuciones asignadas
por Ley o Reglamento, le corresponderá a la
Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública en
relación con las Juntas, las siguientes funciones:
a) Ejercer una fiscalización permanente sobre las operaciones
contables, financieras, administrativas y de otra naturaleza
que realicen las Juntas, lo cual incluye verificación de
que se cumplan con las prioridades regionales establecidas
de acuerdo con la política nacional de educación.
b) Evaluar los procedimientos
y registros adoptados por las Direcciones Regionales de
Enseñanza, para llevar a cabo las funciones de control que
ejercen sobre las diferentes operaciones de las Juntas,
y, asimismo, la forma en que se ejecutan dichos procedimientos
y se llevan los registros y archivos correspondientes.
c) Fiscalizar en la oportunidad
y forma que crea conveniente, la ejecución y liquidación
de los presupuestos de las Juntas aprobados por las Direcciones
Regionales de Enseñanza.
Artículo 91.—Para el mejor cumplimiento de sus funciones,
la Auditoría Interna tendrá
las siguientes potestades:
a) Utilizar, según las circunstancias, las técnicas de
auditoría que mejor satisfagan las necesidades de los análisis
y verificaciones que cada caso requiere.
b) Libre acceso y en todo
momento, a las oficinas administrativas de las Direcciones
Regionales y de las Juntas, así como a los libros, registros,
informes, actas y documentación relacionada con ellas.
c) Asesorar, mediante comentarios,
conclusiones y recomendaciones, expresados en memorandos
e informes de auditoría, a los funcionarios de las Direcciones
Regionales encargados del control financiero.
d) Evaluar permanente y
sistemáticamente el sistema de control interno de las Juntas
y Direcciones Regionales y en particular, su control sobre
ellas.
e) Requerir los informes
que tenga a bien, especialmente los referentes a liquidación
del presupuesto.
f) Requerir de la entidad
bancaria respectiva, el estado de la cuenta corriente, así
como el movimiento económico, de determinada Junta de Educación
o Junta Administrativa.
Artículo 92.—Corresponderá al Departamento de Juntas
de Educación y Administrativas de la Dirección General Financiera
del Ministerio de Educación Pública:
a) Conocer y resolver las impugnaciones que formulen las
Juntas de Educación o las Juntas Administrativas a las decisiones
que, con respecto al presupuesto, tomaren las Direcciones
Regionales de Enseñanza.
b) Capacitar a los funcionarios
de las Direcciones Regionales de Enseñanza encargados del
control financiero de las Juntas.
c) Capacitar a los miembros
de las Juntas y a los Tesoreros-Contadores en materia de
administración financiera.
d) Comunicar a las Juntas
de Educación y Juntas Administrativas sobre los ingresos
provenientes del fondo creado mediante la
Ley Nº 6746 del 29 de abril de 1982 y, en general de los
fondos provenientes del Presupuesto General de la
República y demás Leyes.
e) Llevar el Registro Nacional
de Miembros de las Juntas.
f) Realizar los depósitos
correspondientes a las subvenciones o transferencias que
por su medio se canalicen, en las cuentas de las Juntas
e informar de estos movimientos a las Direcciones Regionales
de Enseñanza. Para este efecto, podrá endosar los giros
respectivos.
g) Establecer los criterios
y parámetros destinados a regular la remuneración de los
servicios profesionales brindados por los Tesoreros-Contadores.
h) Requerir informes de
la entidad bancaria correspondiente sobre el estado de la
cuenta corriente, así como del movimiento económico de determinada
Junta de Educación o Junta Administrativa.
i) Gestionar ante los bancos
estatales la apertura de cuentas corrientes para las Juntas.
j) Solicitar a la entidad
bancaria correspondiente la suspensión del pago de cheques
de determinada Junta, cuando mediaren irregularidades.
k) Informar a las Juntas
y a la Dirección Regional correspondientes,
los incumplimientos de deberes de los Tesoreros-Contadores.
l) Dictar las normas de
control financiero a las que deberán sujetarse las Direcciones
Regionales de Enseñanza.
m) Efectuar los traspasos
de tesorería cuando corresponda, de conformidad con los
lineamientos y directrices emanados de la Contraloría General de
la
República.
CAPÍTULO
VIII
De las disposiciones finales
Artículo 93.—Las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas deberán sujetar sus actuaciones a la política
nacional y regional de educación, así como a las directrices
que emanen del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 94.—Los bienes inmuebles que adquieran las
Juntas con fondos provenientes del Presupuesto Nacional,
u otros, deberán inscribirse a nombre del Estado. Esta misma
disposición es aplicable a las ampliaciones o mejoras que
se realicen a los inmuebles con fondos de la misma procedencia.
Artículo 95.—Cuando por razones de matrícula, seguridad
o planeamiento sobreviniere el cierre de la institución
educativa, previo requerimiento del Ministerio de Educación
Pública y mediante resolución administrativa, el Presidente
de la Junta estará obligado a comparecer ante la
Notaría del Estado a suscribir la escritura correspondiente
para el traspaso de los inmuebles al Estado. Los bienes
muebles y semovientes se distribuirán conforme con las directrices
que señalen las autoridades regionales.
Artículo 96.—El presente Reglamento rige a partir
de su publicación.
TRANSITORIO
ÚNICO
Los miembros actuales de las Juntas que incumplan
con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento, continuarán
en sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual
fueron nombrados.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días
del mes de febrero del dos mil tres.