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En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política
y 1º del Estatuto de Servicio Civil (ley Nº 1581 de 30 de
mayo de 1953, adicionada por la
Nº 4565 de 4 de mayo de 1970),
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA CARRERA DOCENTE
CAPITULO
I
ARTICULO 1º
El Estatuto de Servicio Civil,
Título Segundo, y el presente Reglamento, regulan las relaciones
entre el Ministerio de Educación Pública y sus servidores
docentes, de acuerdo con los fines que se expresan en el artículo
53 del mismo Estatuto, con el propósito de obtener el mayor
grado de eficiencia en la Educación Pública y de garantizar los derechos que le confiere a
los educadores la Carrera Docente (Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970).
ARTICULO
2º
Se consideran servidores docentes
los comprendidos por el artículo 54 de la
Ley de Carrera Docente y que, para los efectos que la presente
reglamentación, se dividen en:
a) Funcionarios propiamente docentes,
que son los profesores que en el ejercicio de su profesión,
imparten lecciones en cualquiera de los niveles de la enseñanza
de acuerdo con los programas oficiales;
b) Funcionarios técnico-docentes,
que son los que realizan fundamentalmente labores de planificación,
asesoramiento, orientación o cualquier otra actividad técnica,
íntimamente vinculada con la formulación de la política en
la educación pública nacional; y
c) Funcionarios administrativo-docentes,
que son los que realizan primordialmente labores de dirección,
supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas
con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere
poseer título o certificado que faculte para la función docente.
(Ley Nº
4889 del 17 de noviembre de 1971).
ARTICULO
3º
Para los efectos de las disposiciones
de este texto, se entiende por:
a) "Estatuto", el Estatuto
de Servicio Civil (Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, adicionada
por la Nº 4565 de 4 de mayo de 1970);
b) "Carrera Docente",
el desempeño de los diferentes cargos en la Administración Pública, atinentes con el proceso de la
Educación, en todas las modalidades y niveles académicos y
profesionales;
c) "Reglamento", el presente
decreto y sus posteriores reformas;
d) "Ministerio o Ministro",
el Ministerio de Educación Pública o el Titular de dicha Cartera,
respectivamente;
e) "Tribunal de la Carrera", el Tribunal de la
Carrera Docente;
f) "Tribunal del Servicio",
el Tribunal de Servicio Civil;
g) "Dirección General",
la Dirección General de Servicio
Civil;
h) "Director o Jefe de Personal",
el Director o Jefe del Departamento de Personal del Ministerio
de Educación Pública;
i) "Departamento Docente o
de Selección Docente", el Departamento del mismo nombre
de la Dirección General de Servicio
Civil;
j) "Ingreso", la entrada
o admisión en el desempeño de un puesto en propiedad, amparado
por la Carrera Docente que regulan el Título
Segundo del Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento;
k) "Escalafón", la clasificación
del personal docente por preparación académica, profesional,
experiencia y antecedentes personales, que contiene el Capítulo
VII de dicho Título;
l) "Plantel o Centro Docente",
la planta física, los anexos y terrenos con que cuenta la
unidad educativa, para el normal desarrollo de la labor docente;
m) "Servidor regular",
el funcionario al servicio del Ministerio de Educación Pública,
que de conformidad con el artículo 55 del Estatuto ha ingresado
a la Carrera Docente; y
n) "Recargo", el desempeño
de otro puesto dentro de la misma jornada de trabajo o de
otras funciones que no sean las inherentes a los deberes y
responsabilidades de la plaza de la cual es titular el servidor.
ARTICULO
4º
El Ministerio de Educación Pública
mantendrá al día los expedientes de los educadores, en los
cuales deberán constar todos los documentos inherentes al
ejercicio de su profesión y todos aquellos datos que sirvan
para el historial de su carrera. Dichos expedientes se iniciarán
con los documentos que exige el artículo 55 del Estatuto y,
posteriormente con la primera acción de personal del servidor,
en la cual se consigne su ingreso o su nombramiento interino.
Se agregarán también los documentos
que se consideren necesarios para la obtención de categoría
o créditos que confiere el Escalafón, aumentos anuales de
sueldo, obtención de permisos y otros derechos que concede
la
Carrera Docente; entre tales documentos deben considerarse
obligatorios las copias de: las respectivas acciones de personal,
las calificaciones de servicios, los contratos de estudio,
reconocimiento por hechos meritorios y correcciones disciplinarias.
La respectiva Sección de Expedientes,
a cargo del Departamento de Personal del citado Ministerio,
extenderá las certificaciones para pensión u otros efectos
que soliciten los interesados, los cuales estarán libres de
papel sellado, timbre o derechos fiscales, para todos los
actos jurídicos relacionados con la aplicación de la Carrera Docente. En igual forma todas
aquellas certificaciones que sean requeridas por el Departamento
de Selección Docente. Los servidores deberán aportar aquellos
documentos que, con posterioridad a la apertura del expediente,
puedan favorecer su situación profesional.
CAPITULO II
Del Ingreso a la Carrera Docente
ARTICULO
5º
Para ingresar a la Carrera Docente se requiere:
a) Cumplir con las formalidades
y requisitos que indica el artículo 55 del Estatuto;
b) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 5569 de
las 9:04 horas del 7 de julio de 2000.
c) Presentar la oferta de servicios
en los formularios que suministre el citado Departamento de
Selección Docente y cumplir con los procedimientos que éste
determine. En la respectiva "Hoja de Información",
el servidor declarará bajo juramento la veracidad de los datos
que suministre y hará constar que está en condiciones físicas
que le permitan el desempeño del cargo y libre de compromisos
tales como otro oficio, profesión u obligaciones que no le
permitan atender satisfactoriamente los deberes inherentes
al puesto solicitado; y
d) Aportar los demás documentos
que considere indispensables el mencionado Departamento, a
fin de demostrar la idoneidad profesional, moral y física
propias para el desempeño del cargo.
Para estos efectos, podrán aplicarse,
supletoriamente, las disposiciones del artículo 9º del Reglamento
del Título Primero del Estatuto.
ARTICULO
6º
El Departamento de Selección Docente
iniciará el prontuario de los servidores que formulen ofertas
de servicios, con base en los atestados que se indican en
el artículo anterior.
ARTICULO
7º
El Tribunal de la Carrera Docente y el Tribunal de Servicio
Civil podrán solicitar, ad effectum
videndi, los expedientes o prontuarios
según corresponda.
Aparte de los funcionarios del
Ministerio a quienes corresponda el estudio de dichos expedientes
y la responsabilidad de su conservación, únicamente tendrán
acceso a ellos los servidores del Ministerio autorizados por
el Jefe del Departamento de Personal; los servidores de la Dirección General autorizados
por el Jefe del Departamento de Selección Docente; los servidores
docentes en cuanto a sus propios expedientes, y los apoderados
legales de estos últimos.
En cuanto a prontuarios se refiere,
únicamente tendrán acceso a ellos las personas autorizadas
por el Departamento de Selección Docente; no obstante cuando
este Departamento determine no tramitar una oferta de servicios
por no poseer el oferente aptitud moral satisfactoria, previa
la información de vida y costumbres que con tal efecto deba
levantarse, el respectivo prontuario se declarará confidencial,
debiéndose mantener el secreto profesional por parte de los
funcionario que intervengan en el trámite de las diligencias
correspondientes.
Contra la resolución que con tal
motivo deba dictar la
Dirección General, podrá reclamar el interesado, dentro de
los cinco días siguientes, antes el Tribunal de Servicio Civil,
cuyo fallo será de única instancia.
CAPITULO III
De las Obligaciones y Prohibiciones
de los Servidores Docentes
ARTICULO
8º
Son obligaciones de Personal Docente
las que se expresan en el artículo 57 del Estatuto. Entre
ellas se comprenden:
a) La de asistir puntualmente durante
el curso lectivo a las actividades inherentes a su cargo,
tales como conferencias y actos cívicos y escolares para los
cuales fueron convocados por autoridad competente. Las convocatorias
correspondientes deberán cursarse por lo menos con un día
de anticipación. En casos urgentes muy calificados, la convocatoria
podrá hacerse el mismo día; y
b) Dar aviso oportuno al superior
jerárquico en caso de no poder presentarse a sus labores,
con no menos de veinticuatro horas de anticipación, salvo
casos de fuerza mayor.
La respectiva justificación deberá
hacerla el servidor, personalmente o por escrito si su superior
jerárquico tuviere su sede en otra localidad, dentro de los
dos días siguientes a su regreso al trabajo; cuando no se
cumpla con este requisito, la ausencia se considerará injustificada.
En cuanto a la obligación de presentar
certificado médico en casos de ausencia por enfermedad, serán
aplicables las disposiciones del Manual de Procedimientos
para administrar el Personal Docente, del Reglamento Interior
de Trabajo del Ministerio y, en su defecto, las que contiene
el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento del Título
Primero de este Estatuto. Cuando se tratare de servidores
propiamente docentes, el educador incapacitado para impartir
sus lecciones, no estará obligado a proponer quien lo sustituya,
pero deberá hacer las recomendaciones que estime oportunas.
ARTICULO
9º
Entre las prohibiciones para los
servidores docentes que prescribe el artículo 58 del Estatuto,
están comprendidas:
a) El ejercicio de otro oficio,
profesión o actividad comercial, dentro o fuera del establecimiento
docente, que lo inhabilite para cumplir con puntualidad y
eficiencia las obligaciones propias de su cargo o bien que
menoscaben su dignidad profesional por contravenir la ley
o ser contrarias a la moral o a las buenas costumbres;
b) Promover o recaudar contribuciones
en dinero o en especie o realizar rifas ajenas a otros fines
que no sean los propiamente escolares o conexos, tales como
el mejoramiento del plantel docente; la adquisición de mobiliario,
equipo y material didáctico que ayude y facilite la labor
educativa de la institución; el auxilio de alumnos de escasos
recursos económicos o cualquier otra obra de bien social o
comunal, siempre que las contribuciones tengan carácter estrictamente
voluntario. Para el ejercicio de dichas actividades es obligatoria
la autorización previa del jefe respectivo y los servidores
responsables de las mismas, deberán hacer del conocimiento
del superior inmediato el resultado, monto y destino de los
fondos que en tal forma fueren recolectados;
c) Concurrir con sus alumnos a
actos de cualquier naturaleza fuera del plantel o autorizar
a éstos para que lo hagan sin la aprobación del Director del
establecimiento. Las actividades culturales y deportivas que
los profesores organicen fuera de las horas lectivas deben
ser autorizadas, asimismo, por el Director del Plantel, previo
el consentimiento de los padres de familia;
d) Incurrir en embriaguez habitual;
lo cual debe entenderse como la acción reiterada de ingerir
licor o cualquier otra droga enervante;
e) Incurrir en actos que desprestigien
su profesión y, en particular, incumplir, sin justificación,
compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar
donde presten sus servicios, tales como los relacionados con
la alimentación, el vestuario y la habitación. Si se presentare
queja de parte perjudicada contra un servidor docente por
el no cumplimiento de dichos compromisos, el superior jerárquico
deberá levantar la información que corresponda de conformidad
con las prescripciones del artículo 66 del Estatuto. Asimismo,
se considerarán actos que desprestigian o menoscaban la dignidad
de la profesión docente o contrarios a la moral pública, todos
aquellos que cometan los educadores y que estén comprendidos
dentro de las faltas o delitos contemplados en los Códigos
Penal y de Policía. Las diligencias de información deberán
ser inmediatamente promovidas de oficio por el superior jerárquico
de la jurisdicción donde el infractor preste o haya prestado
sus servicios en cuanto tenga conocimiento de la misma o cuando
medie queja formal contra su subalterno.
Comprobado que la falta tiene fundamento,
deberá elevar dicho expediente a conocimiento del Director
del Departamento de Personal para lo que corresponda; y
f) Recibir obsequios o dádivas
de sus alumnos, cuando en alguna forma tales obsequios o dádivas
comprometan al educador en el cumplimiento de sus deberes
o cuando en forma directa o indirecta fueren insinuadas por
éste.
CAPITULO IV
Del Régimen Disciplinario y
del Tribunal de la Carrera Docente
Sanciones disciplinarias
ARTICULO
10º
Ningún miembro protegido por la Carrera Docente, podrá ser sancionado
ni despedido, si no es por los motivos y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por el Título Segundo del Estatuto
y las disposiciones del presente Capítulo.
Faltas graves
ARTICULO
11º
Para los efectos legales consiguientes,
se consideran faltas graves de los servidores docentes:
a) Usar, sin autorización superior,
con fines de lucro u otros ajenos a la función docente, los
planteles educativos, el material didáctico, los útiles, los
alimentos destinados para los educandos o el equipo de la
institución;
b) Conducirse durante sus labores
en forma tal que desprestigien su profesión o bien que sus
actos riñan con la moral pública y las buenas costumbres.
Asimismo, cuando acudan a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra sus jefes, compañeros, subalternos o
educandos;
c) Cometer delito por falta o daño
a la propiedad (instalaciones, equipo o material didáctico),
con perjuicio de la institución u organismos conexos con ella;
d) Poner en peligro, por negligencia
o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad de los
alumnos o la del lugar donde se realizan las labores docentes
y la de las personas que allí conviven;
e) El desacato, de manera manifiesta
y reiterada, a las órdenes o instrucciones que les impartan
sus superiores, siempre que las disposiciones de éstos no
maltraten al servidor en su decoro o en sus derechos.
f) Inducir a error, a la Dirección General, con el
objeto de obtener un nombramiento, ascenso, traslado u otra
ventaja, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos
que evidentemente no poseen, o presentando certificaciones
o atestados personales, cuya falsedad dicha Oficina luego
compruebe;
g) Consignar o encubrir en forma
maliciosa, datos estadísticos o de cualquiera otra naturaleza
escolar en los documentos que deban llevar o remitir oficialmente;
h) Imponer a los alumnos castigos
o sanciones que afecten su integridad física;
i) Imponer a los subalternos, en
forma reiterada y maliciosa, tareas o sanciones no contempladas
en las leyes y reglamentos atinentes al ejercicio de la profesión
docente; o menoscabar su dignidad, con actos autoritarios
de manifiesta injusticia o ilegalidad, prevaliéndose de su
posición jerárquica;
j) Expulsar alumnos del plantel,
sin que se haya levantado la respectiva información, o imponer
otros castigos que no sean los que autorizan las normas legales
y reglamentarias respectivas;
k) Estimular o inculcar en los
alumnos por medio de la enseñanza, ideas que contravengan
los principios morales, las buenas costumbres y las tradiciones
culturales de la patria;
l) Alterar maliciosamente los Registros
y demás documentos oficiales a su cargo y de su exclusiva
responsabilidad; y
m) Incitar abierta o veladamente
a los alumnos para que concurran a actos o realicen actividades
que de algún modo socaven el orden público o institucional.
Faltas de alguna
gravedad
ARTICULO
12º
Se consideran faltas de alguna
gravedad:
a) Incumplir, por negligencia,
las leyes y los reglamentos relativos con el ejercicio de
la profesión docente o cualquier otra disposición que emane
de autoridad competente en el ramo de la educación, salvo
que, por las implicaciones de tal incumplimiento se incurra
en falta grave;
b) Demostrar en forma evidente
con hechos o con su comportamiento, desinterés por el ejercicio
de la profesión docente;
c) Ausentarse del lugar habitual
de trabajo sin haber presentado ante el superior todo y cada
uno de los documentos atinentes a la clausura del curso lectivo;
así como incumplir las obligaciones que establece el Estatuto
y el presente Reglamento al respecto, cuando la falta no está
sancionada como grave;
d) Desatender en forma manifiesta
y voluntaria el desarrollo de los planes y programas oficiales
oportunamente divulgados;
e) Hacer discriminación por razón
de raza, edad, creencias religiosas o políticas, situación
social o económica de los alumnos, siempre que la actuación
del educador no provoque serio perjuicio al alumno o alumnos
afectados, en cuyo caso la falta se considerará grave;
f) Faltar a las conferencias o
a actos inherentes a su función educativa, para los cuales
haya sido formalmente convocado, con la debida anticipación
por autoridad competente;
g) Llevar en forma descuidada y
presentar con inexactitud los registros y demás documentos
escolares oficiales;
h) No informarse acerca de las
causas de las ausencias de su alumnos,
o del bajo rendimiento escolar; y cuando existan estas deficiencias,
no comunicarlo oportunamente el servidor responsable a quien
corresponda;
i) No dar aviso al superior, con
un mes de anticipación a la separación del cargo por renuncia,
pensión u otro motivo, salvo que compruebe imposibilidad de
cumplir con ese requisito o bien que, el Ministerio resolviere
reducir dicho plazo;
j) No concurrir por negligencia
a los cursos o seminarios de carácter pedagógico o cultural,
que con fines de mejoramiento profesional, promoviere el Ministerio;
k) No presentar a su superior jerárquico,
por descuido o negligencia, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, la respectiva justificación de las llegadas
tardías o ausencias en que incurriere por razones excusables
o por fuerza mayor; y
l) Incumplir cualquiera de las
otras obligaciones que señala el artículo 57 del Estatuto.
Causales de despido
ARTICULO
13º
El despido de los servidores docentes,
sin responsabilidad para el Estado, procederá únicamente:
1) Por las causales que taxativamente
enumera el artículo 43 del Estatuto;
2) Por la violación de las prohibiciones
que señala el artículo 58 del Título Segundo del mismo Estatuto,
en concordancia con lo que dispone el artículo 9º del presente
Reglamento;
3) Cuando cometieren algunas de
las faltas graves que se detallan en el artículo 11 de este
Reglamento; y
4) Cuando hayan sido sancionados
por primera vez, con suspensión sin goce de salario, e incurrieren:
por semana vez, en un período no mayor de tres meses, o por
tres veces en el mismo año calendario, en alguna de las faltas
que se especifican en el artículo 12 de este mismo Reglamento
o en cualquiera otra de igual gravedad.
Trámite de las
correcciones disciplinarias
ARTICULO
14º
Toda queja o denuncia contra un
servidor comprendido en la
Carrera Docente, deberá ser presentada ante su Jefe inmediato,
quien deberá cumplir con los procedimientos establecidos en
los artículos 65 y siguientes del Estatuto; lo mismo harán
los superiores que por cualquier otro medio se informaren
sobre comisión de delito o falta de uno de los subalternos.
ARTICULO
15º
En la aplicación de las correcciones
disciplinarias se observará el siguiente trámite:
a) Las faltas leves se sancionarán
con amonestación oral o escrita, previa la información indispensable
del caso. La aplicación de estas correcciones será de atribución
exclusiva de los jefes inmediatos. La amonestación oral deberá
hacerse en forma personal y privada. De toda amonestación
escrita deberá enviarse copia a la Sección de Expedientes del Ministerio,
para los efectos que indica el artículo 4º de este Reglamento.
Contra las amonestaciones escritas cabe el recurso de apelación
ante el Director de Personal, quien resolverá en definitiva;
b) Las faltas de alguna gravedad
se sancionarán con suspensión sin goce de salario hasta por
un mes y su aplicación corresponderá al Director de Personal,
una vez oído el interesado y recibidas las probanzas que éste
indique. Contra la resolución que en estos casos recaiga cabrá
el recurso que señala el inciso c) del artículo 25 de este
Reglamento;
c) Toda falta grave podrá ser sancionada
con el despido, sin responsabilidad para el Estado. Sin embargo,
cuando el Tribunal de la
Carrera así lo recomiende, el Ministro podrá conmutar dicha
sanción por el descenso del servidor a un puesto del grado
inmediato inferior, de ser posible, o bien por suspensión
del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses. El Ministro
deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a partir
del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción. En todo
caso, las faltas graves no podrán ser sancionadas, ni tampoco
podrá elevarse gestión de despido ante el Tribunal de Servicio
Civil, si previamente no se ha levantado, con intervención
del presunto culpable, la información correspondiente, en
estricto cumplimiento de los procedimientos que señalan los
artículo 68 a 71 del Estatuto.
De la suspensión
o traslado provisional
ARTICULO
16º
En casos muy calificados y cuando
por la naturaleza de la presunta falta grave, se considere
perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director
de Personal ordenará la suspensión temporal en el cargo o
su traslado provisional a otro puesto hasta por el resto del
curso lectivo, mediante acción de personal, mientras se levanta
la información correspondiente. Si interpuesta apelación del
interesado dentro del plazo de cinco días ante el Tribunal
de la Carrera, éste resolviere que no existe emérito para su suspensión
temporal o su traslado provisional, el Director de Personal
deberá de proceder de inmediato a la reinstalación en el puesto
y lugar del servidor afectado, sin perjuicio de que se continúen
las diligencias que el cargo amerite.
Transitorio:
Una vez constituido el Tribunal
de la Carrera, el Departamento del Personal de Ministerio
de Educación Pública deberá ordenar la investigación de cargos
que corresponda, en todos aquellos casos de servidores que
hubiesen sido suspendidos o trasladados temporalmente, y pasar
los expedientes respectivos a conocimiento de dicho Tribunal
si se comprobare falta grave o bien dictar las resoluciones
que en derecho procedan. todo ello
dentro de un plazo máximo de tres meses, durante el cual se
entenderá que queda interrumpida la prescripción de la acción
del Ministro para iniciar las respectivas gestiones de despido.
Notificado formalmente el servidor de la decisión del Departamento
de Personal, tendrá derecho a partir de ese momento, de formular
los recursos que la ley brinda. Si transcurrido dicho período
de tres meses, a partir de la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la integración del Tribunal de la Carrera Docente, no se hubiere cumplido con el indicado trámite,
y dictado la respectiva resolución, los servidores que hubiesen
sido suspendidos o trasladados provisionalmente antes de la
fecha citada, deberán ser restituidos a sus puestos, con pleno
goce de todos sus derechos y el pago, además, de los salarios
que hubieran dejado de devengara durante el lapso de la suspensión.
Del Tribunal
de la Carrera Docente
ARTICULO
17º
El Tribunal de la Carrera Docente estará integrado en
la forma que indica el artículo 77 del Estatuto, bajo la presidencia
del representante del Ministerio de Educación Pública. El
representante de la
Dirección General deberá ser un servidor regular de la misma.
El representante de las organizaciones de educadores deberá
ser escogido por éstas alternativamente, de manera que en
cada período su representante sea un miembro de una organización
diferente. Las organizaciones de educadores (Colegios, Profesionales,
Asociaciones y Sindicatos), debidamente legalizados, deberán
presentar al Ministerio, un mes antes de vencerse el período
de dos años para el cual fue electo su representante una nómina
integrada con dos asociados de cada una de las organizaciones;
haciéndose salvedad de la organización que fue favorecida
con el nombramiento de su asociado en el período que está
por vencer o en los períodos precedentes, hasta tanto no termine
el ciclo que abarque la nominación de los representantes de
todas y cada una de dichas organizaciones. El Ministro escogerá
de la citada nómina a la persona a quien corresponderá fungir
como miembro del Tribunal en el período siguiente. De no recibirse
de parte de las organizaciones de educadores la expresada
nómina, una vez expirado el término concedido antes indicado,
el Ministro podrá hacer la elección a su entera libertad,
observando la norma de alternabilidad que este artículo señala.
Asimismo el Ministerio y la Dirección General deberán
designar los nuevos representantes o prórroga los nombramientos
anteriores, con un mes de anticipación al vencimiento del
respectivo período.
Transitorio:
Para el nombramiento del primer
representante de las organizaciones de educadores, se procederá
de la siguiente manera: Durante el plazo de quince días hábiles,
a partir de la publicación del presente Reglamento, las organizaciones
legalmente constituidas a la fecha, deberán presentar al Ministerio
una nómina que incluya dos candidatos por cada organización.
El Ministro escogerá libremente de dichas nóminas a la persona
que de parte de aquéllas integrará el Tribunal de la Carrera Docente durante el primer
período. Para el segundo período de dos años, se seguirá el
mismo procedimiento, excluyendo los candidatos de la entidad
que durante el primer período tuvo la representación de las
mencionadas organizaciones. Para el tercero y subsiguientes
períodos se procederá de conformidad con la norma general
que este artículo establece. El nombramiento del primer representante
del Ministerio, se entenderá prorrogado por un año más y el
de la Dirección General por seis
meses más, a partir de la fecha del vencimiento de los dos
primeros años para los cuales fueron designados, a efecto
de que en lo sucesivo todos los miembros del Tribunal no sean
sustituidos en la misma fecha. Los subsiguientes nombramientos
de dichos representantes o la prórroga de los mismos, lo serán
por dos años.
ARTICULO
18º
Los miembros del Tribunal de la Carrera Docente durarán en sus cargos
dos años y podrán ser reelectos, de acuerdo con las normas
del artículo anterior. Cuando cesare en sus
funciones alguno de sus miembros, por comisión de falta
grave, renuncia o retiro de la entidad que representa, ésta
nombrará sustituto por el resto del período. Asimismo, para
cubrir las ausencias temporales de los miembros propietarios,
cada uno de los organismos representados en el Tribunal podrá
nombrar un suplente.
ARTICULO
19º
En el desempeño de su cometido,
el Tribunal de la Carrera gozará de independencia funcional
y sus miembros de libertad de criterio. Dos miembros formarán
quórum y la votación se tomará por simple mayoría. Cuando
se produjere empate, se pospondrá el asunto para nueva votación;
si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el Presidente.
La sede del citado Tribunal será las Oficinas Centrales del
Ministerio, y contará con los servicios administrativos necesarios,
a cargo del presupuesto del Ministerio.
ARTICULO
20º
Los miembros del Tribunal de la Carrera Docente serán remunerados
mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual asistan.
Las dietas de los miembros representantes de las organizaciones
de educadores serán pagadas en forma conjunta por dichas entidades,
las de los otros dos miembros serán cubiertas por el Ministerio
de Educación Pública. El número de sesiones remuneradas, incluyendo
sesiones ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de
doce al mes y el monto de las mismas será de ¢ 900,00 (novecientos
colones) cada una. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº
17030 de 17 de marzo de 1986).
(NOTA: Reformado
en lo conducente, de manera tácita, por el Decreto Nº 21978
de 4 de febrero de 1993, que en su artículo 1º dispone: "Los
miembros del Tribunal de la Carrera Docente devengan hasta 12
dietas mensuales, de ¢ 3.730,00 cada una. Solo tendrán derecho
a la remuneración los miembros que asistan a las respectivas
sesiones.")
ARTICULO
21º
Al Presidente del Tribunal corresponderá
convocar a sesiones y presidirlas, someter a la consideración
de los otros miembros los asuntos a tratar en la correspondiente
sesión, supervigilar el ejercicio
de todas las medidas y disposiciones que establezca el Reglamento
Interno y ejercer las demás facultades y atribuciones que
éste le señale. El Reglamento Interno deberá ser aprobado
por acuerdo formal del Tribunal.
ARTICULO
22º
Al miembro Secretario corresponderán
las labores administrativas del Tribunal y las demás que le
señale el Reglamento Interno.
ARTICULO
23º
El Tribunal llevará los libros
que sean necesarios para consignar su labor y, especialmente,
uno para las actas de las sesiones y otro para las copias
de los fallos y pronunciamientos que emita.
ARTICULO
24º
El Jefe del Departamento Legal
del Ministerio deberá asesorar al Tribunal de la
Carrera, preferentemente en materia de procedimientos, cuando
éste lo solicite.
ARTICULO
25º
El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conocer, de acuerdo con el procedimiento
que la ley y el presente Reglamento indican, de todos los
conflictos que se originen con motivo del ejercicio de la
función docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones,
como por el no reconocimiento de los derechos que determina
la Carrera Docente de parte de sus superiores
jerárquicos y dictar el fallo que corresponda, que en este
caso agota la vía administrativa para que los interesados
puedan recurrir al Tribunal de Servicio Civil, de conformidad
con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 14 del Estatuto.
Si el Tribunal de Servicio Civil lo estimare procedente, podrá
prescindir de la información previa que esta última norma
ordena levantar a la Dirección General y dictar su sentencia conforme con lo actuado por
el Tribunal de la
Carrera; o bien ordenar las diligencias que para mejor proveer
considere necesarias por conducto de la Dirección General. En todo
caso, el Tribunal de la
Carrera deberá remitir el expediente respectivo al Tribunal
de Servicio Civil, cuando éste lo solicite;
b) Conocer, en apelación, de lo
resuelto por el Director del Departamento de Personal, en
relación con las peticiones de mejoramiento individuales que
los servidores docentes formulen, referentes a derechos inherentes
a ellos, en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá
alzada ante el Ministro. Cumplido este trámite se tendrá por
agotada la vía administrativa y en caso de plantearse reclamo
ante el Tribunal de Servicio Civil se seguirá el procedimiento
que se indica en el inciso anterior.
c) Conocer de las apelaciones que
se presenten, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
contra resoluciones del Director de Personal que se originen
en las situaciones que a continuación se indican; casos en
los cuales el fallo que dicte el Tribunal de la Carrera no tendrá recurso ulterior;
1) Cuando se alegue que la resolución
del Director de Personal incumple o viola los procedimientos
que el Estatuto y el presente Reglamento señalan; y
2) Cuando se alegue falta de fundamento
en la resolución del Director de Personal que imponga la sanción
de suspensión sin goce de sueldo, hasta por un mes, por faltas
de cierta gravedad en que incurrieren los servidores docentes;
d) Conocer de las informaciones
instruidas por el Departamento de Personal contra los servidores
docentes por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones
o en su vida social, cuando éstas constituyan presuntas causales
de despido. Si el Tribunal resolviera que las faltas meritan
el despido del servidor o servidores responsables, elevará
su fallo a conocimiento del Ministro, para que éste proceda
bien al formular la respectiva gestión de despido, dentro
de los treinta días siguientes, ante el Tribunal de Servicio
Civil, o bien a conmutar dicha sanción por otra de las correcciones
disciplinarias que especifica el artículo 62 del Estatuto,
en el caso de que así lo recomendare el Tribunal y Ministro
lo estimare conveniente. Si se declarare por parte del Tribunal
que las faltas no constituyen causal de despido, lo comunicará
al Director de Personal para que se ejecuten las disposiciones
que el Tribunal juzgue pertinentes; y
e) Las demás funciones que este
Reglamento o cualquier otra disposición legal le otorgaren.
ARTICULO
26º
Cuando existiere queja o denuncia
por la presunta comisión de falta grave o de alguna gravedad,
contra un servidor docente, según se detalla en los artículos
65 y 66 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Personal,
realizará una investigación de los hechos denunciados, que
deberá concluirse en el plazo ordenatorio
de tres meses. Sin embargo, cuando existan razones justificadas
y antes de concluir este término, mediante resolución razonada
podrá prorrogarse por otro período igual. El inicio del cómputo
del plazo ordenatorio, señalado
en el párrafo anterior, operará en el momento en que sea la Dirección General de Personal
tenga conocimiento de la queja o denuncia. Al efecto, se observará
el procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes
del Estatuto de Servicio Civil y lo dispuesto en este Reglamento.
Concluido el término señalado, el Director General de Personal,
o el Ministro de Educación Pública, cuando se trata del cese
de funciones de un servidor interino, dispondrán de un mes
para dictar el acto o resolución final que en Derecho procedan.
La resolución que dicte el Ministro, dará por agotada la vía
administrativa. La impugnación de las amonestaciones o suspensiones
acordadas por el Director General de Personal contra los servidores
interinos, se llevará a cabo mediante los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación para ante el Ministro de Educación
Pública, dentro del término establecido por el artículo 66
del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado
por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29572 de 10 de
mayo del 2001.)
ARTICULO
27º
Si estuviere en trámite la gestión
de despido contra un servidor docente y éste incurriere en
nueva falta, el Ministro la pondrá, de inmediato, en conocimiento
del Tribunal de Servicio Civil.
ARTICULO
28º
Serán aplicables al Tribunal de
la Carrera, en lo atinente, las disposiciones
reglamentarias sobre impedimentos, recusaciones y excusas
de los miembros del Tribunal de Servicio Civil y las relativas
a actuaciones y procedimientos de los asuntos sometidos a
su conocimiento, que contienen los artículos 64
a 82 del Reglamento del Título Primero de Estatuto.
ARTICULO
29º
Las sentencias que dicte el Tribunal
de la Carrera deberán llenar, en lo que sea dable,
los requisitos formales que prescribe el artículo 84 del Código
de Procedimientos Civiles, y de ellas se dará una copia fiel
a las partes en el momento de hacer la correspondiente notificación.
Los fallos respectivos deberá dictarlos en un plazo de ocho
días hábiles, que podrá prorrogarse por otro período igual,
como máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad
de la causa.
ARTICULO
30º
El término para pedir adición o
aclaración del fallo del Tribunal de la
Carrera, será de tres días hábiles. Los demás recursos que
autorizan el Estatuto y el presente Reglamento, deberán interponerse
dentro del término legal correspondiente ante el propio Tribunal
de la Carrera.
CAPITULO V
De la Selección y Nombramiento del Personal Docente
ARTICULO
31º
Para llenar las plazas vacantes
propiamente docentes en cualquier nivel de la enseñanza, se
observarán los siguientes procedimientos: Tendrán derecho
preferente los profesores en servicio y oferentes, en el siguiente
orden:
1º.- Los profesores regulares titulados
que resultaren afectados por la reducción forzosa de matrícula
o de lecciones, que obligue a efectuar reajustes en los centros
de enseñanza;
2º.- Los profesores regulares titulados
que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones en propiedad
establecido por la ley. Entre ellos gozarán de preferencia
los profesores del Colegio o Escuela donde se presenta la
vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de
lecciones para completar el horario máximo legal. De igual
preferencia gozarán los profesores que tuvieren el número
máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes centros
de enseñanza y solicitaren la ubicación de todo su trabajo
en uno solo de ellos. Para la resolución de cada caso particular
se tomará en cuenta: la calificación de servicios, la experiencia,
los estudios y demás condiciones de los educadores;
3º.- Los profesores que alcanzaren
la mayor puntuación en el Registro de Elegibles de la Dirección General, para la
clase de puesto y lugar de que se tratare, previos los concursos
por oposición. Los nombramientos en este caso se harán siguiendo
el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia
gozarán los profesores titulados que resultaren afectados
por la aplicación de los incisos b) y c) del artículo 101
del Estatuto.
ARTICULO
32º
Si no hubiere personal titulado
que se encontrare en las condiciones antes citadas, los profesores
autorizados deberán nominarse siguiendo el mismo orden de
prioridades. Los oferentes que ocuparen el primer lugar del
Registro de Elegibles y no aceptaren alguno de los puestos
para los cuales hubieren hecho oferta de servicios, se eliminarán
del mencionado Registro por el resto del curso lectivo. Sin
embargo, previo el visto bueno del Servicio Civil, podrá nombrárseles
en propiedad en plazas para las cuales no hubiese oferta de
profesionales calificados o bien, en forma interina, en plazas
cuyos titulares gozaren de licencia o estuvieren suspendidos
por alguna razón, siempre que los oferentes no ocuparen en
propiedad puestos de igual clase.
ARTICULO
33º
Los candidatos del personal propiamente
docente que sean seleccionados y propuestos por la Dirección General, sólo podrán
ser objetados por el Ministerio con base en razones muy justificadas.
Si se consideraren atendibles las objeciones, la Dirección General excluirá
del Registro de Elegibles el nombre del candidato, mediante
resolución que notificará al interesado. Este dispondrá de
tres días hábiles para reclamar ante el Tribunal del Servicio
Civil, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 14 del Estatuto.
ARTICULO
34º
Para la selección y nombramiento
del personal técnico-docente y administrativo-docente, se
seguirá el procedimiento de terna que señala el Título Primero
del Estatuto y su Reglamento. La calificación de atestados
lo hará el Departamento de Selección Docente, independientemente
de la asignación a los grupos profesionales del Escalafón
que se hiciere para otros fines, tales como la selección de
dicho personal para plazas propiamente docentes. Para la selección
del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito
indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal Nacional.
Sin embargo, la elaboración de
las bases y promedios ponderados para la selección previa,
tanto del personal propiamente docente como del personal técnico
y administrativo-docente, estará a cargo de Jurados Asesores
de la Dirección General. Dichos Jurados se integrarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 87 del Estatuto y tendrán las funciones
que la citada norma legal y los artículos 88, 89, 90 y 91
del mismo Estatuto les señala.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 5288 de 29 de
setiembre de 1975)
ARTICULO
35º
El Departamento de Selección Docente
de la Dirección General, calificará
las ofertas de servicios y mantendrá actualizado el respectivo
Registro de Elegibles, de conformidad con las bases y promedios
establecidos por el Jurado y con sujeción a lo previsto en
los artículo 89, 90 y 92 del Estatuto.
A tal efecto el Departamento dictará las normas internas necesarias.
El Director General podrá hacer
la declaratoria de elegibles en forma nominal o general, de
acuerdo con las calificaciones que el Departamento Docente
asignare en orden ascendente a los oferentes.
ARTICULO
36º
Si una vez nombrado un servidor
docente, se dispusiera su despido en el período de prueba,
el Departamento de Personal deberá levantar previamente una
información administrativa, de carácter sumarial, a fin de
comprobar las razones del despido.
Para la substanciación de estas
diligencias se cumplirán, en lo posible, los procedimientos
que establecen los artículo 68, 69
y 70 del Estatuto. Para que el servidor presente sus descargos,
se le concederá un plazo de cinco días hábiles, que a juicio
del Departamento de Personal podrá ser ampliado hasta por
diez días, cuando así lo justificaren las circunstancias;
especialmente se tomará en cuenta lo distante del lugar donde
el servidor preste sus servicios. Evacuadas las pruebas que
se hubieren ofrecido, se pasará el expediente al Ministro,
quien resolverá en única instancia.
ARTICULO
37º
Cuando se proceda de acuerdo con
la norma anterior el período de prueba se considerará extendido
por el término que resultare indispensable para levantar la
respectiva información.
Si la remoción del servidor durante
el período de prueba obedeciera a comisión de falta grave,
a juicio de la Dirección General, ésta podrá,
de acuerdo con la gravedad de la falta, fijar el plazo durante
el cual el servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido
por el régimen de Servicio Civil, de conformidad con las prescripciones
del artículo 94 del Estatuto.
De los nombramientos
interinos
ARTICULO
38º
Cuando una plaza del personal propiamente
docente, quedare libre por licencia concedida al titular o
por cualquier otro motivo, en virtud del cual éste deba separarse
de sus funciones durante un período mayor de un año, el nombramiento
del servidor interino se hará siguiendo el orden descendente
de la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviere
plaza en propiedad en un puesto de igual clase.
Los profesores que hubieren sido
nombrados por su puntuación, en los casos anteriormente indicados
o en plazas vacantes, en condición de Interinos, podrán seguir
laborando en las mismas plazas, mientras éstas no hayan podido
ser llenadas o bien se prolongue la ausencia del titular.
ARTICULO
39º
Solamente cuando se comprobare
la inopia de personal con los requisitos exigidos por el Manual
Descriptivo de clases Docentes o haya sido insuficiente el
reclutamiento para interinatos en clases administrativo-docentes
y técnico-docentes, podrá nombrarse en forma interina candidatos
que no reúnan dichos requisitos.
Para los efectos anteriores, la Dirección General de Servicio
Civil establecerá los procedimientos y mecanismos técnicos
que considere necesarios, y a su juicio, determinará en caso
si existe inopia o reclutamiento insuficiente.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 18280 de 27 de
junio de 1988).
CAPITULO VI
De los Servidores Disponibles
(NOTA: Este
Capítulo fue adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo
Nº 4955 de 17 de junio de 1975, cuyo artículo 3º dispuso correr
tanto la numeración de los Capítulos restantes como del articulado
respectivo, pasando el artículo 42 a ser el 56 y así sucesivamente. Por su artículo
1º, dicho Decreto dispuso DEROGAR los artículos 40 y 41 originales).
ARTICULO
40º
Se entiende por servidores disponibles
aquellos que prestan sus servicios en las instituciones educativas
de I y II ciclos del país, en plazas para las que, en concurso público,
se haya demostrado que existe inopia y que se encuentren ubicadas
en lugares de difícil acceso, insalubres e incómodas y sigan
con éxito los cursos que imparten algunas de las universidades
del país, en virtud del convenio suscrito entre la universidad
y el Ministerio de Educación Pública y que hayan firmado contrato
de estudios con este último.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
41º
El Ministerio de Educación Pública
impulsará directamente o mediante programas cooperativos con
alguna de las universidades del país con las que exista convenio,
programas de capacitación y perfeccionamiento docente, tendiente
a elevar la condición profesional del personal disponible.
Tales cursos serán programados
conjuntamente, de tal forma que permita a los estudiantes
que los aprueben, ir ascendiendo en el escalafón docente según
su nivel y especialidad.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
42º
Las relaciones entre el personal
disponible y el Ministerio de Educación Pública se regirán
por las normas del Estatuto de Servicio Civil, sus reglamentos
y la Ley de Salarios
de la Administración
Pública.
Excepto en cuanto a la evaluación
de sus servicios que se hará de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 47, inciso f) de este Reglamento.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
43º
El personal disponible gozará de
estabilidad en sus puestos mientras no incurra en ninguna
de las causales que señala el artículo 50 y por el tiempo
requerido para su graduación, según el plan de estudio y tendrán
derecho a aumentos anuales durante ese período.
Si posteriormente llegaren a adquirir
la condición de servidores regulares mantendrán su grado de
aumento anual.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
44º
La estabilidad de que habla el
artículo anterior, se refiere a la plaza en que fue nombrado,
sin embargo, en caso de disminución de matrícula o supresión
de la plaza, el Ministerio de Educación Pública, podrá designarlo
para ocupar otro puesto propiamente docente de I o II ciclos de la educación general básica en cualquier lugar
del país y de conformidad con lo dispuesto por el artículo
40 de este Reglamento.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
45º DEROGADO
(Derogado por
el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de noviembre
de 1983).
ARTICULO
46º
La no aceptación, por parte del
servidor, de cualquier otro puesto de I y II
ciclos de la educación general básica que le fuere ofrecido,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44, se tendrá
como renuncia y por tanto, no generará derecho a indemnización
alguna.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
47º
Además de las obligaciones y deberes
que señala el Estatuto de Servicio Civil, los servidores disponibles
están especialmente obligados a:
a) Cumplir con los trámites de
matrícula en la forma y oportunidad que señale el Ministerio
de Educación Pública y la universidad con la que exista convenio,
para los cursos de capacitación y perfeccionamiento;
b) Seguir con éxito los cursos
de capacitación y perfeccionamiento y cumplir sus obligaciones
de estudiantes, lo cual será comprobado por el Ministerio
de Educación Pública, mediante el informe que cada semestre
le remitirá la universidad;
c) Cumplir con los requerimientos
que señale el Ministerio de Educación Pública, en todo lo
atinente al proceso de selección y nombramiento;
d) Presentar por escrito al Ministerio
de Educación Pública, para su resolución, la justificación
y pruebas que corresponden por la pérdida de uno o más cursos
en que estuviese matriculado. Cuando se trate de enfermedad
o riesgo profesional, ello deberá comprobarse mediante certificación
médica extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social,
o Instituto Nacional de Seguros, según corresponda. Todo lo
anterior, dentro del término perentorio de diez días hábiles
posteriores a la comunicación formal de que ha improbado el
o los cursos;
e) Estar domiciliado en la región
educativa donde va a prestar sus servicios, salvo la hipótesis
prevista por el artículo 44; y
f) Haber sido evaluados sus servicios
con nota no inferior a bueno, para la cual se usarán las fórmulas
que deberá confeccionar el Ministerio de Educación Pública.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
48º
El servidor disponible solo podrá
ser sancionado o cesado en sus funciones por justa causa en
los casos y mediante los procedimientos que establece el Estatuto
de Servicio Civil para el personal docente y las normas especiales
que establece el presente capítulo.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
49º
No obstante lo dicho en el artículo
anterior, será el señor Ministro el que dictará el fallo definitivo
en la vía administrativa.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
50º
Además de las causales de despido
establecidas por el Estatuto de Servicio Civil y el Código
de Trabajo, se tendrá como causales para la cesación de los
servidores disponibles las siguientes:
a) La improbación
injustificada de los cursos de capacitación y perfeccionamiento;
b) El incumplimiento de los trámites
de matrícula;
c) El haber sido evaluado sus servicios
con nota inferior a bueno; y
d) El incurrir en alguna de las
causales previstas por este artículo implicará la pérdida
de la estabilidad.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
51º DEROGADO
(Derogado por
el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de noviembre
de 1983).
ARTICULO
52º
Las plazas no cubiertas mediante
concurso público podrán ser asignadas interinamente a personal
titulado, que se hubiere graduado con posterioridad a los
concursos, salvo que las plazas sean ocupadas por reajuste
o traslado del personal regular. Las vacantes que no se ocuparan
mediante el Procedimiento anterior, podrán ser asignadas en
propiedad al personal titulado que figure en el registro de
elegibles del Servicio Civil.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
53º
El Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública, una vez comprobado que un
servidor reúne las condiciones establecidas para ser considerado
disponible, ordenará la confección de la acción de personal,
que así lo disponga.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
54º
En los casos en que un servidor
pierda su estabilidad por las causas estipuladas en el artículo
50 de este capítulo y no se procediera a su cesación, el Director
del Departamento de Personal dictará resolución razonada con
cita de las circunstancias y pruebas que le sirvan de fundamento
para los efectos del artículo siguiente.
Contra dicha resolución cabrá el
recurso de apelación ante el señor Ministro dentro del término
de quince días siguientes al recibo de la respectiva notificación
por escrito.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
ARTICULO
55º
La pérdida de la estabilidad implica
que el servidor podrá ser removido en el momento que el MEP,
a través de su Departamento de Personal, lo estime conveniente
y que aquel no podrá acogerse nuevamente a los beneficios
consignados en este capítulo.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Transitorios
I.- Lo establecido en el presente
capítulo les será aplicable a los servidores que actualmente
ocupen plazas vacantes del Ministerio de Educación Pública
en calidad de interinos y que se encuentren en las circunstancias
fijadas para adquirir la condición de servidor disponible.
(Así adicionado
por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
II.- A los servidores declarados disponibles según lo dispuesto
en el transitorio anterior, les será reconocido el grado de
aumento anual que les corresponda de conformidad con el número
de años de servicio ininterrumpido que hubieren prestado,
según el transitorio siguiente y, las disposiciones legales
que rigen la materia. Esto en modo alguno genera el derecho
de los servidores a reclamar diferencias de salarios, por
aumentos anuales anteriores al presente reconocimiento.
(Así adicionado
por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
III.- Las acciones de personal que se confeccionen para reconocerles
la condición de servidor disponible y el derecho de los aumentos
anuales a quienes ampara el artículo transitorio primero,
regirán desde la fecha en que se realizó el primer nombramiento
interino sin solución de continuidad a la vigencia del presente
capítulo, sin que en ningún caso la vigencia pueda ser anterior
a la del presente Reglamento.
(Así adicionado
por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
IV.- A los estudiantes de los planes de seguimiento 12 y 13
de la
Universidad Nacional se les respetarán los derechos que hasta
la entrada en vigencia del presente Decreto, se les ha venido
reconociendo, siempre que cumplan con los requerimientos exigidos.
(Así adicionado
por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
CAPITULO VII
De los Ascensos, Descensos,
Traslados y Permutas
De los ascensos, descensos y
traslados
ARTICULO
56º
Los ascensos, descensos, traslados
y permutas de los servidores propiamente docentes, podrán
acordarse a solicitud de los interesados o bien por disposición
del Ministerio, de conformidad con lo que establece el Capítulo
VI del Título Segundo del Estatuto
y las presentes normas reglamentarias.
Al personal que desempeña funciones
técnico-docentes y administrativo-docentes, le serán aplicables
las normas que sobre el particular contiene el Título Primero
del Estatuto y su respectivo Reglamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 42).
ARTICULO
57º
Los profesores que deseen trasladarse,
ascender o descender, podrán participar en los concursos que
se realicen para llenar plazas vacantes en cualquier nivel
de la enseñanza.
Para ello deben cumplir con los
trámites que el Estatuto señala para la selección y nombramiento
del personal propiamente docente, en concordancia con las
normas de los artículo 5º, incisos c) y d), 31 inciso 3),
32 y 33 del presente Reglamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 43).
ARTICULO
58º
Para obtener un traslado, ascenso
o descenso en propiedad, en puestos propiamente docentes,
es indispensable haber desempeñado el cargo anterior, como
servidor regular, durante un plazo no menor de dos años.
Si uno de estos movimientos se
hubiesen producido durante los dos primeros meses del curso
lectivo, no podrá concederse un nuevo traslado, ascenso o
descenso al mismo servidor en ese mismo año.
Si el movimiento se hubiese producido
con posterioridad al segundo mes de labores, igual prohibición
regirá para el resto del mismo curso y, además, para el siguiente.
La nominación de un candidato en
un nuevo puesto o lugar diferente, como resultado de un concurso
para ascenso, descenso o traslado, dejará vacante la plaza
anteriormente desempeñada por el servidor.
No obstante, si el movimiento fuera
en puestos por lecciones, en casos excepcionales, a juicio
del Departamento Docente, se podrá autorizar un traslado parcial.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 44).
ARTICULO
59º
Los movimientos del personal propiamente
docente, por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato,
podrá hacerlos el Ministerio, previo el visto bueno de la Dirección General, omitiendo
el trámite de selección que establecen el capítulo V, título
II del estatuto y el presente Reglamento, en los siguientes
casos de excepción:
a) Cuando el movimiento se relice
por "reajuste", será indispensable que el servidor
haya laborado en propiedad en el cargo y lugar objeto de reajuste
durante un periódo no menor de un
año. Excepcionalmente podrán realizarse dichos reajustes después
de cumplido el período de prueba, cuando se demuestren situaciones
de caso fortuito o por disminución imprevisible de matrícula
en los centros educativos, en cuyo caso, podrán ser aprobados
antes del año;
b) Cuando se comprobare que existen
causas de fuerza mayor, tales como la enfermedad grave de
los profesores o de sus parientes en primer grado de consanguinidad,
que los incapacite para continuar residiendo en el lugar donde
prestan sus servicios, especialmente cuando la enfermedad
fuere originada por las circunstancias del medio ambiente
donde trabajan;
c) Cuando se aportaren certificaciones
médicas como justificantes para la aplicación del inciso b)
del artículo 101 del estatuto citado, éstas deberán estar
escritas con claridad de lectura y extendidas por médicos
oficiales del Ministerio de Salud o del Seguro Social, en
su condición de tales; y
d) Cuando el movimiento se realice
para resolver situaciones conflictivas internas o públicas,
la instrucción respectiva deberá ser levantada por la
Asesoría Legal del Ministerio y recomendada con su visto bueno
la gestión respectiva.
Excepcionalmente y previo el visto
bueno del departamento docente, el Ministerio podrá realizar
estos movimientos sin sujeción al trámite del concurso ni
limitación de tiempo de servicio, cuando los mismos se realicen,
para preescolar o primaria, dentro de la misma zona escolar;
y en los demás niveles de enseñanza, si los movimientos se
efectúan entre instituciones de una misma localidad.
En estos casos podrá ser dispensada
la presentación de documentos justificantes. En todos los
casos de excepción, salvo cuando se trate de resolver situación
conflictivas o se proceda de conformidad con lo establecido
en el segundo párrafo del inciso a) del mismo artículo 101,
se requiere que los interesados otorguen su consentimiento
expreso.
El Ministerio deberá procurar que
tales movimientos beneficien, fundamentalmente, al servicio
público. En este mismo sentido deberá juzgar el Servicio Civil;
para ello podrán exigirse las certificaciones o documentos
que se estimaren necesarios, así como desestimar aquellos
que a su juicio resulten insuficientes.
(
Así reformado por el artículo 1º del Decreto
Ejecutivo Nº 24713 de 13 de octubre de 1995).
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 45).
ARTICULO
60º
Los profesores que resultaren afectados
por la aplicación de las normas del inciso a) del artículo
anterior, gozarán de prioridad para ocupar las plazas vacantes
en los centros educativos de ubicación más próxima a la del
plantel en donde ellos prestan sus servicios.
Si no hubiere quienes aceptaren
el traslado en forma voluntaria, se aplicará el sistema de
calificación que rige para la selección e ingreso; en este
caso serán trasladados los servicios de menor puntuación.
Si hubiere imposibilidad de una
reubicación en las condiciones anteriores indicadas, se cumplirán
las prescripciones del artículo 103 del Estatuto.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 46).
De las permutas
ARTICULO
61º
Toda solicitud de permuta deberá
presentarse por escrito al Director del Departamento de Personal,
quien resolverá lo procedente dentro del término de un mes.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 47).
ARTICULO
62º
Las permutas podrán solicitarlas
solamente los servidores regulares y deben reunir las siguientes
condiciones:
a) Haber cumplido dos años, como
mínimo, de prestación de servicios en los puestos que a la
fecha de la solicitud, ocupen los interesados;
b) Que éstos desempeñen plazas
de igual clase y categoría y que la permuta se realice entre
puestos de zonas rurales o entre puestos de zonas urbanas,
de iguales o similares condiciones en ambos casos, a juicio
del Departamento de Selección Docente; y
c) Que la permuta se haga efectiva
para el día en que se inicie el curso lectivo siguiente. Si
la solicitud de la permuta bajo las condiciones dichas, fuere
denegada por el Departamento de Personal o no fuere resuelta
por éste, dentro del término señalado en el artículo 47 anterior,
los interesados tendrán derecho a recurrir al Tribunal de
la Carrera Docente, el cual decidirá,
en única instancia, en el término de quince días hábiles.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 48).
ARTICULO
63º
En casos de fuerza mayor podrá
autorizarse que las permutas se lleven a cabo en el transcurso
del período lectivo, sin que para ello sea exigido el cumplimiento
de los requisitos que determinan los incisos a) y c) del artículo
48 anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
101, incisos b) y c), en concordancia con el 104, inciso c)
del Estatuto y 45, incisos b) y c) de este Reglamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 49).
ARTICULO
64º
Las permutas entre puestos de diferente
clase, categoría o zona, requerirán la aprobación previa de
la Dirección General; ésta la
otorgará si se cumplen las condiciones y propósitos siguientes:
a) Que la solicitud se ajuste a
las normas del artículo 104 del Estatuto;
b) Que la permuta redundare en
beneficio o mejora del servicio público; para lo cual se tomarán
en cuenta, tanto las circunstancias personales de los proponentes,
como las particularidades de los centros educativos en donde
prestan sus servicios;
c) Que los candidatos demostraren
su idoneidad para los puestos objeto de la permuta; y
d) Que no exista una diferencia
mayor de cinco años de servicios entre el tiempo laborado
por cada uno de los interesados.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 50).
ARTICULO
65º
Las permutas de diferente clase,
categoría o zona, a que el artículo anterior se refiere, si
se acordaren por fuerza mayor, previo el visto bueno de la Dirección General, se eximirán de los requisitos que determinan los
artículos 104, inciso a) y 106 in fine del Estatuto, en armonía con los incisos
a), del artículo 48 y d), del artículo 50 del presente Reglamento,
respectivamente.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 51).
ARTICULO
66º
En todos los casos de permuta previstos
en los artículos 48, 49, 50 y 51 anteriores, serán aplicables
las siguientes normas:
1º.- Si una vez aprobada la permuta
uno de los servidores favorecidos con ellas renunciara al
puesto, dentro del curso lectivo en que se realizó el movimiento,
la permuta quedará sin efecto y el otro servidor deberá regresar
a su anterior cargo; y
2º.- Cuando la permuta se realice
entre servidores ligados por parentesco de consanguinidad
o de afinidad, hasta el tercer grado inclusive, será obligatorio
el requisito de que, entre el tiempo laborado por cada uno
de los interesados, no exista una diferencia mayor de cinco
años.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 52).
CAPITULO VIII
Del Escalafón del Personal Docente
ARTICULO
67º
El personal comprendido en la Carrera Docente se clasifica, para
todos los efectos legales, en tres categorías: Profesores
titulados; profesores autorizados y profesores aspirantes,
de acuerdo con la definición que de cada una de estas categorías
hace, respectivamente, los artículos 108, 109 y 110 del Estatuto.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 53).
ARTICULO
68º
Los profesores autorizados podrán
ejercer su función con carácter de interinidad, en tanto no
se reciban ofertas para las respectivas plazas vacantes, de
profesores titulados. Si no hubiere personal autorizado, los
aspirantes podrán servir estos puestos en igual condición
de interinidad.
Quedan a salvo de esta condición
de interinidad, los servidores autorizados o aspirantes que
adquieran propiedad en sus cargos o que gocen del derecho
de estabilidad de conformidad con las disposiciones del artículo
98 del Estatuto y 41 del presente Reglamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 54).
ARTICULO
69º
Los derechos que confiere el Escalafón,
están referidos a la especialidad de cada profesor titulado
o autorizado, en relación con el cargo que desempeñe y el
grupo a que pertenezca. Para ocupar otros puestos en propiedad,
el interesado deberá cumplir con los requisitos que, para
las diferentes clases de puestos, determine la Dirección General.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 55).
ARTICULO
70º
Para efectos de sueldo, la asignación
a los grupos que contiene el Escalafón, así como los cambios
posteriores, los hará el Director del Departamento de Personal,
de acuerdo con las certificaciones que, con tal propósito,
aporten los interesados. Los Asesores del Ministerio, de los
respectivos niveles de educación, deberán dar el visto bueno
previo cuando así lo solicite el Director del Personal.
La Dirección General otorgará el refrendo a la acción de personal que con motivo
de la asignación se origine, para fines de su trámite únicamente,
sin responsabilidad en cuanto a los derechos que se reconozcan
en dicho documento. No obstante, si la
Dirección General no considerare correcta la asignación o
el cambio de grupo, deberá formular la respectiva consulta
al Tribunal de la Carrera Docente, el cual resolverá
en definitiva.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 56).
ARTICULO
71º
Para la selección de los candidatos
con estudios en el exterior, previo el reconocimiento y equiparación
de créditos o títulos por parte de la
Universidad de Costa Rica o, en su caso, por el Consejo Superior
de Educación, la Dirección General determinará la ubicación en el grupo que corresponda
del Escalafón. Esta dependencia, si lo estimare necesario
podrá solicitar el criterio del Jurado Asesor.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 57).
ARTICULO
72º
Para los profesores de enseñanza
Técnico Profesional que define el artículo 130 del Estatuto,
la Dirección General podrá establecer
diferente valoración, de acuerdo con los grupos a que pertenecen
y el nivel de enseñanza en que laboren.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 58).
ARTICULO
73º
Los diferentes niveles, áreas de
enseñanza y grados profesionales que comprende el Escalafón,
están clasificados y ubicados en Grupos, que se distinguen
mediante siglas, seguidas con números en orden descendente,
de acuerdo con las especificaciones que contienen los artículos
118 a 149 del Estatuto.
Los profesores autorizados de los
diferentes niveles y áreas de enseñanza, podrán concursar
para ocupar en propiedad los puestos que estuvieren desempeñando,
de acuerdo con los grupos a que pertenezcan, si reúnen los
requisitos que determinan en cada caso, los artículos 121,
124, 129, 134, 138, 143 y 148 del mismo Estatuto.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 59).
ARTICULO
74º
El Consejo Superior de Educación
podrá reconocer otros estudios y experiencias, aparte de los
que se señalan en cada grupo del Escalafón. Asimismo, en casos
muy calificados, podrá también reconocer las publicaciones
que estimare meritorias, como factor que permita a sus autores,
profesores titulados y autorizados, ascender, dentro de la
misma serie, a grupos superiores del Escalafón.
Una vez reconocidos y equiparados
los estudios y experiencias y definida la especialidad por
parte del Consejo el Departamento Docente del Servicio Civil
asignará el grupo profesional que estimare procedente con
base en la anterior resolución y podrá extender certificación
de tal reconocimiento a los interesados para los efectos del
artículo 115 de la Ley de Carrera Docente y los demás que la misma
contempla.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 2847 de 15 de
febrero de 1973).
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 60).
CAPITULO IX
De la Evaluación y Calificación de Servicios
ARTICULO
75º
La evaluación y calificación de
servicios del personal comprendido en la
Carrera Docente, se efectuará de conformidad con las disposiciones
del Capítulo VIII del Título Segundo
del Estatuto, durante la primera quincena del mes de noviembre
de cada año. Para tal fin se usarán los formularios que deberá
confeccionar la Dirección General, de acuerdo
con el Administrador General de Enseñanza, siguiéndose las
indicaciones del "Manual de Evaluación y Calificación
de Servicios" que igualmente preparará la Dirección General.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 61).
ARTICULO
76º
La evaluación y calificación de
servicios deberá tomarse en cuenta como factor determinante
para la concesión de estímulos y beneficios que confiere la
Carrera Docente, tales como traslados, ascensos y licencias
para estudios u otras actividades culturales.
Los aumentos anuales de salario
que contiene la Escala respectiva de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, se otorgarán solamente a los servidores que hayan
obtenido por lo menos la calificación de "bueno".
Para la concesión de becas y facilidades,
de conformidad con las previsiones de la
Ley de Adiestramiento para Servicios Públicos, será indispensable
que el candidato haya obtenido calificación de "Excelente"
durante tres períodos anuales, en los últimos cinco años inmediatos
anteriores al otorgamiento de la beca.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 62).
ARTICULO
77º
Si el servidor estuviere inconforme
con la evaluación y calificación anual de sus servicios, podrá
dejar constancia de ello en el acto de firmar el respectivo
formulario, o bien manifestarlo por escrito, en el término
del día hábil siguiente al recibo de la copia de su calificación.
En este supuesto el jefe inmediato deberá concederle al servidor
una entrevista dentro de tercero día. Efectuada ésta, el jefe
decidirá si ratifica o enmienda la evaluación o calificación,
o ambas, si fuere del caso, y lo consignará en el mismo documento.
El superior del jefe inmediato,
con vista de los antecedentes que éste deberá remitirle, confirmará
la calificación o hará las modificaciones que estime pertinentes,
antes del 30 de noviembre del año escolar correspondiente,
salvo que los documentos indicados los recibiera una vez vencida
dicha fecha, situación en la cual deberá pronunciarse dentro
de los tres días hábiles siguientes.
Si el servidor, por alguna circunstancia,
no pudiere ser habido en el período de la calificación, gozará
del derecho que se establece en el siguiente artículo, una
vez notificado formalmente de su evaluación y calificación
de servicios.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 63).
ARTICULO
78º
Si el servidor mantuviese inconformidad,
dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para formular
recurso de apelación ante el Tribunal de la
Carrera Docente, cuyo fallo, que será definitivo, deberá dictarse
en un plazo no mayor de treinta días. Una vez resuelto el
asunto, las diligencias deberán ser remitidas al Director
del Departamento de Personal.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 64).
ARTICULO
79º
La calificación de "Inaceptable"
o "Insuficiente", deberá llevar, adjunta, una explicación
firmada por el jefe inmediato de las causas que la motivaron
y las advertencias, observaciones o sanciones de que ha sido
objeto el servidor, tendientes a obtener su superación. si
en estas circunstancias, la calificación fuese por una sola
vez, de "Inaceptable", o por dos veces consecutivas
de "Insuficiente", el hecho se considerará de falta
grave, para los efectos que prescribe el artículo 43 del Estatuto.
El servidor en todo caso, gozará
de los recursos que le confieren los
artículo 63 y 64 anteriores. Si el interesado no hiciere uso
de dichos recursos o éstos fueren desestimados, el Director
del Departamento de Personal elevará la documentación respectiva
al Ministro, quien deberá presentar la correspondiente gestión
de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, dentro del
término de un mes a partir de la fecha de recibo de la mencionada
diligencia.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 65).
CAPITULO X
De las Licencias, Permisos y
Vacaciones
De las licencias con goce de
sueldo, ausencias y llegadas tardías
ARTICULO
80º
Los servidores comprendidos en
la Carrera Docente tendrán derecho a
licencia con goce de sueldo completo, en los casos siguientes:
a) Por una semana, con motivo de
matrimonio del servidor o por fallecimiento del padre, la
madre, un hijo o el cónyuge;
b) Hasta por una semana, a juicio
del Jefe inmediato, por enfermedad grave debidamente comprobada,
de alguno de los familiares indicados en el inciso anterior.
En ambos casos quedan excluidos los demás parientes por afinidad;
c) Hasta por tres días, a juicio
del Jefe inmediato, por el fallecimiento de un hermano; y
d) Por fuerza mayor o caso fortuito,
mientras prevalezcan las condiciones que de manera absoluta
les impidan desempeñar sus funciones.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 66).
ARTICULO
81º
Los Maestros y Profesores que hayan
adquirido la condición de servidores regulares y que comprueben
encontrarse dentro de las circunstancias que indican los artículos
166 y 167 del Estatuto, podrán gozar de licencia especial,
de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Cuando la licencia se conceda
por razón de enfermedad debidamente comprobada, que no incapacite
totalmente al servidor, el plazo de la licencia podrá ser
hasta de seis meses, con reconocimiento del cincuenta por
ciento del sueldo anterior al disfrute de la misma. Sin embargo,
en casos excepcionales podrá autorizarse una prórroga de este
beneficio hasta por dos trimestres más. El servidor enfermo
deberá demostrar su incapacidad parcial con dictamen de la
Caja Costarricense de Seguro Social;
b) Cuando el maestro o profesor
haya sido internado o inhabilitado con motivo de enfermedades
mentales, tuberculosis, lepra, cáncer, poliomielitis, secuelas
de accidentes, vasculares y cerebrales, insuficiencia cardíaca
crónica, secuelas postencefálicas y posmeningíticas
y toda enfermedad que implique incapacidad total, tendrá derecho
al reconocimiento del sueldo completo, por el tiempo que deba
permanecer aislado o que esté sometido a tratamiento, pero
deberá renovar la licencia cada seis meses. Las incapacidades
indicadas deberán comprobarse con certificado médico extendido
por la
Caja Costarricense de Seguro Social, una institución médica
reconocida de la cual está recibiendo tratamiento el servidor,
o un médico oficial.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 67).
ARTICULO
82º
Las licencias por maternidad serán
otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo
170 del Estatuto y las siguientes disposiciones complementarias:
a) Las servidoras interinas sólo
podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos
del artículo dicho, cuando hubieren completado no menos de
seis meses de trabajo ininterrumpido inmediatos anteriores
al disfrute de la licencia. No se entendrá
como interrupción para los efectos del presente inciso períodos
cesantes iguales o menores que un mes.
b) El período de vacaciones de
fin de año interrumpirá el cómputo de seis meses que se indica
en el inciso anterior, excepto en los casos en que los servicios
inmediatos anteriores al disfrute de la licencia lo hayan
sido por dos años consecutivos o más.
c) Cuando no se encontraren en
las circunstancias establecidas en los incisos anteriores,
las servidoras interinas estarán amparadas por lo dispuesto
por el Código de Trabajo en relación a la maternidad.
d) Las servidores
interinas que sustituyeren a otras en disfrute de licencia
por maternidad, estarán sujetas a lo dispuesto por el Código
de Trabajo sobre la materia.
e) En todo caso, será improcedente
el nombramiento interino de la servidora que por estado de
gravidez deba acogerse simultáneamente a licencia por maternidad.
(Así reformado
por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 2572 de 21 de
setiembre de 1972).
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 68).
ARTICULO
83º
Tanto en el caso de licencia por
enfermedad como por maternidad a que se refieren los dos artículos
anteriores, se entenderá por salario completo, la parte del
mismo cubierto por el Estado, más el subsidio del Seguro Social,
si el servidor estuviese protegido por éste.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 69).
ARTICULO
84º
Las ausencias por enfermedad y
tratamiento médico de los servidores docentes no contemplados
en los artículo 166 y 167 del Estatuto
y 68 de este Reglamento, se regularán por las normas del artículo
173 del Estatuto, en concordancia con las siguientes disposiciones:
1) El servidor recibirá el cincuenta
por ciento de su salario cuando las ausencias no excedan de
cuatro días hábiles y se originen en las causales que a continuación
se indican:
a) Por permisos para asistir a
tratamiento médico o consulta en el Seguro Social;
b) Por enfermedad que no incapacite
al servidor; y
c) Por enfermedad que lo incapacite
para su trabajo hasta por el período indicado. La necesidad
de comprobar las causales que se indican en los incisos a),
b) y c) quedan a juicio del superior inmediato. En caso de
simulación o engaño de parte del servidor éste no tendrá derecho
a salario alguno y se hará acreedor a la sanción que pudiere
corresponderle, de conformidad con las normas disciplinarias
del Título Segundo del Estatuto y del presente Reglamento.
2) Si se demostrare con certificado
médico de la Caja Costarricense de Seguro Social
o de un médico oficial, que la incapacidad por enfermedad
se extiende a un plazo mayor de cuatro días hábiles, el servidor
tendrá derecho a recibir el salario completo, en cuyo caso
es aplicable la norma del artículo 69 anterior.
3) El Jefe inmediato, excepcionalmente,
podrá conceder licencia con goce de sueldo completo en cualesquiera
de las situaciones a que se refieren los tres incisos del
aparte 1) de este artículo, a título de estímulo, para los
servidores que hayan demostrado sentido de responsabilidad,
eficiencia y ejemplar puntualidad en sus labores, pero responderá
del abuso en que puedan incurrir los servidores por su lenidad
en la recta aplicación de esta norma.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 70).
ARTICULO
85º
La justificación de las ausencias
por enfermedad, hasta por cuatro días, queda a juicio del
respectivo Director de Colegio o Escuela, o del Jefe inmediato
superior si se tratare de servidores técnicos o administrativo-docentes.
El Director o el Jefe respectivo
podrá exigir, si así lo estima pertinente, el certificado
médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las incapacidades por riesgo profesional
deberán comprobarse con certificación del Instituto Nacional
de Seguros si el servidor estuviera protegido por una póliza
de esta Institución, o en su defecto, con certificación de
la
Caja Costarricense de Seguro Social o de un Médico Oficial.
En todo caso de riesgo profesional
el Estado reconocerá los subsidios a que se refieren los artículos
167, 173 y 174 del Estatuto de Servicio Civil, 81 de este
Reglamento, y las indemnizaciones, atención médica y demás
servicios análogos que indica el artículo 236 del Código de
Trabajo, si el servidor no estuviese protegido contra dichos
riesgos.
(Así reformado
este párrafo por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 8527
de 27 de abril de 1978).
Las ausencias y las llegadas tardías
originadas en otros motivos, deberán ser justificadas de acuerdo
con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del
Ministerio, sin perjuicio de las sanciones que por faltas
de puntualidad, ausencias y abandono del trabajo contiene
el presente Reglamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 71).
ARTICULO
86º
Las licencias para que los servidores
docentes realicen estudios en instituciones educativas del
país, con derecho a devengar su sueldo en forma total o parcial,
o bien sin goce de sueldo, se otorgarán de conformidad con
las normas internas que al efecto deberá dictar el Ministerio,
previo el visto bueno de la Dirección General, atendiendo tanto a las disponibilidades de personal,
exigencias de trabajo y demás condiciones administrativas
del plantel de enseñanza o dependencia de que se trate, como
a las necesidades de preparación de profesionales para el
mejor servicio público.
Para el otorgamiento de estas licencias
se tomará en cuenta, en todo caso, el interés, capacidad y
eficiencia de los funcionarios, demostrados a través de la
calificación anual de servicios.
Supletoriamente, serán aplicables
las disposiciones de los artículos 37, 38, 39 y 40 que contiene
el Reglamento del Título Primero del Estatuto.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 72).
ARTICULO
87º
El período de incapacidad, licencia
o permiso que se conceda a un servidor interino, en ningún
caso podrá exceder del término por el cual fue autorizado
su nombramiento.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 73).
De las vacaciones
ARTICULO
88º
Se tendrá como vacación, para los
servidores propiamente docentes, el lapso comprendido entre
el cierre de un curso y la apertura del próximo, excepto en
cuanto a la celebración del acto del clausura, la práctica de pruebas de recuperación y demás
labores inherentes a la apertura y cierre del curso. Si por
causa imprevista, el curso lectivo se interrumpiere, el Ministerio
podrá reducir dichas vacaciones hasta por un mes. Los servidores
técnico y administrativo-docentes,
gozarán de un mes de vacaciones anuales, de acuerdo con las
normas del artículo 32 del Reglamento del Título Primero del
Estatuto.
Todos los servidores docentes comprendidos
en el artículo 54 de este Estatuto, cuyas labores sean desempeñadas
en los centros de enseñanza, gozarán, además, de dos semanas
de descanso en el mes de julio.
El Director de cada institución
asignará los trabajos indispensables que habrán de cumplir,
durante los citados períodos de vacaciones anuales y de descanso
a medio curso, los servidores no comprendidos en la
Carrera Docente, tales como oficinistas, auxiliares de laboratorio,
personal de limpieza y mantenimiento y quienes desempeñen
puestos de índole similar.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 74).
CAPITULO XI
De las Disposiciones Finales
ARTICULO
89º
El Director de Personal del Ministerio
dispondrá del personal técnico, de instrucción y de secretaría
necesario para el cumplimiento de las funciones que le asigna
la ley, entre otras, las de levantar las informaciones sobre
quejas y denuncias contra los servidores docentes, que ordena
el artículo 68 del Estatuto, y los movimientos de personal
a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 83 del
mismo Estatuto, debiendo en este caso, informar al Departamento
de Selección Docente, con la mayor prontitud, de las plazas
vacantes y de las que por permisos deban se ocupadas por los
candidatos elegibles que hayan participado en los concursos
de oposición.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 75).
ARTICULO
90º
Todo traslado, permuta, ascenso
o descenso al grado inmediato que apruebe el Ministerio de
Educación Pública por la aplicación de los artículos 101 y
104 del Estatuto, deberán tener antes de comunicarse, el visto
bueno del Departamento de Selección Docente. Las acciones
de personal llevarán para su validez, la firma del Jefe de
este último Departamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 76).
ARTICULO
91º
Los educadores titulados que hubiesen
servido cargos en propiedad en instituciones de enseñanza
privada, e ingresaren a desempeñar la misma clase de puesto
en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se
les computen los años servidos en el puesto anterior, para
los respectivos aumentos anuales, si sus calificaciones hubiesen
sido Excelente, Muy Bueno o Buenas.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 77).
ARTICULO
92º
Las situaciones no previstas en
el presente Reglamento, relativas a derechos y deberes de
los servidores amparados por la Carrera Docente, serán resueltos
de conformidad con lo que dispone el Reglamento del Título
Primero del Estatuto.
(Corrida su
numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 78).
ARTICULO
93º
El presente Reglamento regirá diez
días después de la fecha de su publicación.
(Corrida su numeración
por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 79).
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