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Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción
de la
Paz Social RAC
LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA
PAZ SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Educación para la paz
Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre
la paz, en
las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de
hacerles
comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de
la construcción
permanente de la paz.
El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los
programas
educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización
del diálogo,
la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos
similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.
La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos
humanos.
ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales
Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la
negociación,
la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas
similares,
para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza
disponible.
ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares
puede tener
lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial
pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el
proceso y
esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar
sus intereses en
conflicto por medio de convenios celebrados libremente.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 4.- Aplicación de principios y reglas
Los principios y las reglas establecidas para la conciliación
judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación
judicial
o extrajudicial.
ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación
La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser
practicadas
libremente por los particulares, con las limitaciones que
establece esta
ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de
mutuo
acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.
ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y designación de jueces
En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede
proponer
una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el
mismo juez de
la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a
los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les
determinará las
facultades y responsabilidades.
ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes
Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial,
será
necesario que estén presentes el conciliador, las partes
o sus apoderados,
y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su
asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial,
el juez
conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes
a la
última audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso
Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite,
una
resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos
en los que haya
habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma
inmediata.
El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos
en los que
no haya habido acuerdo.
ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales
Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados
por el
juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia
de cosa juzgada
material y serán ejecutorios en forma inmediata.
ARTÍCULO 10.- Recusación y responsabilidad del juez
El juez o conciliador judicial no será recusable por las
opiniones o
propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni
podrá
atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.
ARTÍCULO 11.- Información del abogado asesor
El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto,
tendrá el
deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de
recurrir a
mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como
la mediación, la
conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar
beneficiosos
para su cliente.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación
o
conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los
siguientes
requisitos:
a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.
b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.
c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores
y, si
se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.
e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado
o pendiente,
indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número
de
expediente y su estado actual y la mención de la voluntad
de las partes de
concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento
que
ha informado a las partes de los derechos que se encuentran
en juego y les
ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus
intereses.
También deberá hacer constar que ha advertido a las partes
sobre el
derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo,
con un
abogado antes de firmarlo.
g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como
la del
mediador o conciliador.
h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán
notificaciones.
ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador
Son deberes del mediador o conciliador:
a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen
conflicto
de intereses.
c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación
o
conciliación, así como de las implicaciones legales de los
acuerdos
conciliatorios.
d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las
partes en el
procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos
preparatorios
del acuerdo conciliatorio.
e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal
Civil.
ARTÍCULO 14.- Secreto profesional
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades
preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo
conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar
el contenido de
las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes,
en este sentido
se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto
profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de
ese deber,
ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de
las partes ni
de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia
o las
audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata
de procesos
penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad
del
mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar
los alcances
del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con
motivo de esas
audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere
judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador
será
considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo
y del proceso
con que se llegó a él.
ARTÍCULO 15.- Documentos públicos
Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en
procesos
de mediación o conciliación se considerarán públicos, en
los siguientes
casos:
a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina
pública
del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado
dentro de
esa oficina o dependencia estatal.
c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional,
que sea
notario público o esté asistido por un notario público en
forma
permanente, de lo cual quedará constancia en el documento
y en el
protocolo del profesional indicado.
ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del conciliador
Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador
extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero
neutral en
cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado
con la
desavenencia.
ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios
Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente
o no,
serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las
partes del
acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente
los principios
éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta
dolosa en daño
de una de las partes o de ambas.
CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Arbitraje de controversias
Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias
relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan
a arbitraje,
tales controversias se resolverán de conformidad con la presente
ley, sin
perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre
y cuando no
se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas
de esta ley.
Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial,
presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales
comunes, fundadas
en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena
disposición y
sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.
Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá
someter
sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas
de la
presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho
El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no
exista
acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje
pactado por las
partes es de derecho.
ARTÍCULO 20.- Composición de tribunal
Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto,
exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias
con estricto
apego a la ley aplicable.
Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona
podrá
integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o
profesión,
excepto los que las partes dispongan para este efecto. El
tribunal
resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo
et bono", según los
conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el
sentido de la
equidad y la justicia de sus integrantes.
ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto
En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento
de
la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones
de una
entidad en particular, dedicada a la administración de procesos
arbitrales.
Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto
a una
persona dedicada a la administración de procesos arbitrales,
el
procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral
ad-hoc,
constituido y organizado de conformidad con lo que las partes
hayan
convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según
corresponda.
ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley
El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes
hayan
seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal
arbitral
aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre
conflicto de
leyes.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo
a las
estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además,
los usos
y las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas,
si fuere
procedente.
ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo
El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá
constar
por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio.
Para los
efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo
arbitral suscrito
por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación
similar.
Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán
establecer
los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre
ellas, de
conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan
reglas
específicas, se entenderá que las partes se someterán a las
que escoja el
tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.
El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado
por
convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante,
en caso de
que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite,
deberán
asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta
ley.
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 24.- Número de árbitros del tribunal
Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados;
en
este último caso, deberán estar integrados por tres o más
miembros,
siempre que sea un número impar. Si las partes no han convenido
en el
número de árbitros el tribunal se integrará con tres.
ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros
Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren
en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo
alguno con las
partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán
ser siempre
abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al
Colegio de
Abogados.
Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente
procesos
de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros
de consciencia
y árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los
requisitos
establecidos en la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos
jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de
equidad ni de
derecho.
ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal
Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las
partes
propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan
ejercer las
funciones de árbitro. Cuando alguien sea propuesto como árbitro,
deberá
indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad;
así como
una descripción de los méritos o las credenciales que posee
para ser
nombrado árbitro en el caso concreto.
Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento
del
árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir
de la fecha en
que una de las partes hubiere requerido a la otra someter
la controversia
a arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento
del
árbitro a la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la
lista que para ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados
o cualquier entidad debidamente autorizada para administrar
arbitrajes,
según las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la
Secretaría
General de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá
nombrar al
árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con
ese propósito.
ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un tercero
Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal
arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días
siguientes a
la solicitud de las partes. Antes del nombramiento, el tercero
designado
deberá informarse sobre la naturaleza de la controversia,
para garantizar
la idoneidad de los árbitros por nombrar.
También deberá tomar las medidas necesarias para garantizar
el
nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero
nombre a
los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince
días contados a
partir de la fecha en que se le requirió el nombramiento,
cualquiera de
las partes podrá pedir el nombramiento a la Secretaría General de la
Corte, al Colegio de Abogados o a cualquier entidad autorizada
para
administrar procesos arbitrales.
ARTÍCULO 28.- Nombramiento de árbitros
Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes
nombrará
a uno de ellos. Los árbitros así nombrados escogerán al tercer
árbitro,
quien ejercerá las funciones de presidente del tribunal.
ARTÍCULO 29.- Plazos
Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación
en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere
notificado a
la primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la
primera parte
podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de
Abogados o a
una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre
al segundo
árbitro.
Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del
segundo
árbitro, no hubiere elección del árbitro presidente, este
será nombrado
por la
Sala Primera de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad
autorizada para administrar arbitrajes de la misma manera
que se nombra a
un árbitro único, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo
26.
ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes
Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros,
la parte
que presente la solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento
de
arbitraje hecho a la otra parte y una copia del acuerdo arbitral
en el que
se funda el arbitraje. El tercero podrá solicitar a cualquiera
de las
partes la información que considere necesaria para el desempeño
de sus
funciones.
ARTÍCULO 31.- Causas de recusación
Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen
para los
jueces, así como la existencia de circunstancias que den
lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar
por
escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas,
todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas
sobre su
imparcialidad e independencia.
Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por
ella, por
causas que haya conocido con posterioridad a su designación.
ARTÍCULO 32.- Instalación de tribunal
Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán
comunicar
a las partes su decisión de aceptar o rechazar el nombramiento.
Una vez
aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal,
este se
instalará inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso;
para ello
ordenará a la parte interesada, presentar su demanda en la
forma dispuesta
en esta ley.
ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación
Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro
de los
ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento
del
árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento
de las
circunstancias mencionadas en el artículo 31.
El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al
árbitro
recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La
gestión de
recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán
las
pruebas del caso.
Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra
podrá
aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo.
En ambos
casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto
en los
artículos 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto,
incluso si
durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado,
una de las partes
no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar
en el
nombramiento.
ARTÍCULO 34.- Sustitución de árbitro por recusación
Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado
no
renunciare, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.
Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto,
de
conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento
o la elección
del árbitro recusado.
ARTÍCULO 35.- Sustitución de árbitro por otras causas
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o
impedimento
sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o
elegirá a un
árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable
al
nombramiento o la elección del árbitro sustituido.
ARTÍCULO 36.- Sustitución de árbitro presidente
En caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo
a las
normas de la presente sección, se repetirán las audiencias
celebradas con
anterioridad. Si se sustituyere a cualquier otro árbitro,
quedará a
criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.
SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 37.- Competencia
El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir
sobre
las objeciones referentes a su propia competencia y sobre
las objeciones
respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.
Además, estará facultado para determinar la existencia o
validez del
convenio del que forma parte una cláusula arbitral. Para
los efectos de
este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un
convenio y
disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente
ley, se
considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones
del
convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio
es nulo, no
implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.
ARTÍCULO 38.- Facultades
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
ser
opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de
arbitraje. Sin
embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia
incompetencia en
cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente,
cualquier
petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.
El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa,
las
objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, mientras
resuelve
sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que
más adelante se
menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con
las
actuaciones propias del proceso arbitral si resultaren indispensables,
urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para
las partes.
Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso
de
revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer
directamente
ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes
a la
notificación y en forma fundada, un recurso de apelación
que deberá ser
resuelto por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este
caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad
del recurso y,
si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias
de las piezas
del expediente que considere necesaria para la correcta resolución
del
recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o
la propia Sala
pueda solicitar piezas adicionales.
Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes,
la Sala
resolverá el recurso sin trámite adicional alguno.
Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de
competencia
no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de
recurso de
nulidad en contra del laudo.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 39.- Libre elección del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes
podrán
escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso
arbitral,
siempre que ese procedimiento respete los principios del
debido proceso,
el derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución
fundada
y en cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá modificar
o ajustar
las normas sobre el procedimiento que hayan seleccionado
las partes y que
no se ajusten a los principios indicados, con el objeto de
propiciar un
equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la
verdad real.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a
la presente
ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por los principios
de
contradicción, oralidad, concentración e informalidad. También
podrá
adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje,
utilizadas por
entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales,
tanto
nacionales como internacionales, así como leyes o reglas
modelo,
publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales.
De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa
del
procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias necesarias
para
recibir y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar alegatos
orales. A
falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han
de celebrarse
audiencias o si las actuaciones se substanciarán únicamente
sobre la base
de documentos y demás pruebas existentes.
Todos los escritos, documentos o informaciones que una parte
suministre al tribunal arbitral deberá comunicarlos, simultáneamente
a la
otra parte.
Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán,
en
lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje
A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde
ha de
celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal
arbitral,
tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia
y la
conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y
salvo
acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse
en cualquier sede
que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus
miembros,
recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar
documentos,
lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar
el
estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente
antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.
El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
ARTÍCULO 41.- Idioma
El idioma del arbitraje será el español. Cualquier escrito
o prueba
documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones,
irá
acompañado de la traducción.
ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos
Para los fines de la presente ley, se considerará que toda
notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida,
si se entrega
personalmente al destinatario, se entrega en su residencia
habitual o en
el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, sean
estas de
carácter laboral, empresarial, comercial, industrial o de
cualquier otra
naturaleza, o si se envía a las partes, por facsímil o cualquier
otro
medio de comunicación similar del que razonablemente puedan
determinarse,
con certeza, la recepción de la comunicación y su fecha.
La comunicación,
el requerimiento o la notificación se considerará recibida
el día en que
haya sido recibida en alguna de las formas mencionadas.
En lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán
las normas
del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio
tribunal
disponen lo contrario.
ARTÍCULO 43.- Inicio del procedimiento arbitral
La parte que requiera someter a arbitraje una controversia
deberá
informar tal circunstancia a la otra parte, por cualquier
medio escrito.
Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en
la fecha en
que una parte comunica a la otra, mediante un requrimiento,
la solicitud
de someter la controversia a arbitraje.
El requerimiento de someter una controversia a arbitraje
contendrá:
a) La petición de que la controversia se someta a arbitraje.
b) El nombre y la dirección de las partes.
c) Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado.
d) Una referencia al contrato base a la controversia o del
contrato
con el cual está relacionada, si fuere procedente.
e) Descripción general de la controversia que se desea someter
al
arbitraje.
f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las
partes no
hayan convenido antes en ello.
g) Señalamiento de oficina para atender notificaciones, en
el lugar
del arbitraje.
h) Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal
arbitral
unipersonal, de acuerdo con el artículo 26.
i) La notificación relativa al nombramiento del árbitro,
según el
artículo 28.
ARTÍCULO 44.- Prescripación de derecho a reclamo
Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción
de
cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende
someter a
arbitraje.
ARTÍCULO 45.- Representación o asesoramiento a las partes
Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados,
a
quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos
términos y
condiciones que rigen para un poder especial judicial.
ARTÍCULO 46.- Contenido del escrito de pretenciones
La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones
dentro del
término que corresponda, según lo hayan convenido las partes,
lo disponga
el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento
aplicables. El escrito deberá contener los siguientes datos:
a) El nombre completo, la razón o denominación social de
las partes,
la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se basa la demanda.
c) Los puntos de la controversia sometida al arbitraje.
d) Las pretensiones.
e) Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos
o fundar sus
pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del
escrito inicial
e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas,
públicas o
privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si
son documentos
que le resulten de obtención difícil o imposible.
ARTÍCULO 47.- Escrito de respuesta de la otra parte
Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia
de ellas,
dentro del que determine el tribunal arbitral, que en ningún
caso podrá
ser menos de quince días, el demandado deberá contestar por
escrito,
aceptando o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando
las
pretensiones formuladas por la otra parte y refiriéndose
a las
disposiciones legales que sirven de fundamento. Además, deberá
indicar la
prueba en que basa su contestación y adjuntar la documental,
en los mismos
términos y condiciones que rigen para quien interpuso el
arbitraje.
La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del
escrito de
interposición del arbitraje.
ARTÍCULO 48.- Contenido de la contestación
En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal
arbitral
decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte
también podrá
formular, en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas,
a las
cuales se aplicarán los mismos requisitos que rigen para
la presentación
de las iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las
contrapretensiones, conferirá a la otra parte un plazo no
menor de quince
días, para que se refiera a ella en los mismos términos y
las condiciones
establecidos en el artículo 47.
ARTÍCULO 49.- Otros escritos
El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las
partes
presenten otros escritos, además de los indicados, y pondrá
en
conocimiento de las partes la existencia de tales documentos.
ARTÍCULO 50.- Pruebas
Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos
en que
fundamente sus pretensiones o defensas.
En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del
plazo que
determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
ARTÍCULO 51.- Audiencias orales
De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará
aviso a
las partes, al menos con quince días de antelación, sobre
la fecha, el
lugar y la hora.
En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente
o si las
partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por
lo menos cinco
días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará
los arreglos
necesarios para traducir las declaraciones de los testigos
que no dominen
el español.
Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden
lo
contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier
testigo durante
la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir
la forma de
interrogar a los testigos.
El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia
de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice
o
utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente,
el contenido de
la audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente
respectivo.
ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares
En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar
a la
autoridad judicial competente medidas cautelares. Además,
de oficio o a
instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la
autoridad
competente, las medidas cautelares que considere necesarias.
La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a
una
autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será
considerada
incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o
revocación del
acuerdo arbitral.
ARTÍCULO 53.- Nombramiento de peritos
El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le
informen,
por escrito, sobre las materias concretas que determine.
El tribunal
fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo
notificará a las
partes.
Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal
arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información
necesaria
y le presentarán, para su inspección, todos los documentos
u objetos
pertinentes que el perito les solicite. Cualquier diferencia
entre una
parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información
o
presentación requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.
Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una
copia a
las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar,
por escrito, su
opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán el derecho
de examinar
cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera
de las
partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia oral,
donde las
partes tendrán la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo.
En esa
audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos
peritos para
que, bajo juramento, presten declaración sobre los puntos
controversiales.
A dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones
del artículo
50.
ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento
Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare
sus
pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en
el artículo 41 de
esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del
procedimiento.
Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere
dado
respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación
razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el
procedimiento.
Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar
documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido,
sin justificarlo
razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base
en las pruebas
de que disponga.
ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria
Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal
declarará
concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un
término común,
para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una
audiencia para
que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá
formular las
preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que
considere
pertinentes.
Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales,
el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición
de parte, que
se reabran las audiencias, en cualquier momento antes de
dictar el laudo.
ARTÍCULO 56.- Renuncia al derecho de objetar
Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que
sigue
adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido
alguna
disposición convenida o algún requisito de la presente ley,
sin expresar
su objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez
días, contados
a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.
SECCIÓN V
LAUDO
ARTÍCULO 57.- Votación del tribunal
Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría
de votos.
Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, decidirá
el
presidente del tribunal arbitral con su doble voto.
En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá
al
presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia
y sin recurso
alguno.
ARTÍCULO 58.- Contenido del laudo
El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante
para las
partes e inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez
que el laudo se
haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material
y las partes
deberán cumplirlo sin demora.
El laudo contendrá la siguiente información:
a) Identificación de las partes.
b) Fecha y lugar en que fue dictado.
c) Descripción de la controversia sometida a arbitraje.
d) Relación de los hechos, que indique los demostrados y
los no
demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes
para lo
resuelto.
e) Pretensiones de las partes.
f) Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones
y las
defensas aducidas por las partes.
g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso.
h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe
contener
las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar,
facilitar y
orientar la ejecución.
El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo,
salvo si
las partes han convenido, expresamente, en que este no sea
motivado. Los
laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre
deberán ser
motivados.
ARTÍCULO 59.- Firmas
El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se trate de
un
tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda
firmar, se
indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma,
sin que ello
sea, necesariamente, causa de nulidad del laudo.
Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente,
e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma simultánea
con la
suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse.
El
incumplimiento de este requisito no será motivo de nulidad
y el laudo de
mayoría surtirá todos los efectos.
ARTÍCULO 60.- Laudo público
Una vez firme, el laudo será público excepto si las partes
han
convenido lo contrario.
El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.
ARTÍCULO 61.- Protocolización del laudo
El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la
protocolización del laudo, si lo considerare necesario.
ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones
Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes
a la
notificación, adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección
de errores
en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar,
aclarar o
corregir los errores, dentro de los diez días siguientes
a la presentación
de la
solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro
del plazo
indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita.
ARTÍCULO 63.- Procesos de solución de conflictos
Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir
a una
mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución
de
conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda
el
procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción
u otro
proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total
o parcial, el
tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos
convenidos por
las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes
entregarán
al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia,
para que dicte
una resolución de continuación del procedimiento.
Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria
o
imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón
no mencionada en
el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará
a las
partes su propósito de dictar una resolución que concluya
el
procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para
dictar esa
resolución, excepto que alguna de las partes se oponga a
ello, con razones
fundadas a criterio del tribunal.
El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución
que
concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los
términos
convenidos por las partes en la mediación, conciliación o
transacción. En
ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento
arbitral será
firmada por los árbitros.
SECCIÓN VI
RECURSOS CONTRA EL LAUDO
ARTÍCULO 64.- Recursos
Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente
podrán
interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho
de interponer
los recursos es irrenunciable.
El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65,
siguientes
y concordantes de la presente ley. El recurso de revisión
se aplicará de
acuerdo con el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad
El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas
en el artículo 67
de la presente ley, dentro de los quince días siguientes
a la notificación
del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución. Este
recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá
indicar la causa
de nulidad en que se funda.
ARTÍCULO 66.- Requisición del expediente
Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al
Presidente
del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que
dictó el laudo
en caso de que sea unipersonal. Una vez recibido el expediente,
la Sala
procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al
fondo, sin
dilación ni trámite alguno.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento
del laudo.
ARTÍCULO 67.- Nulidad del laudo
Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:
a) Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes
lo han
ampliado.
b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos
al
arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia
y validez de
lo resuelto.
c) Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje;
la
nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que
no habían sido
sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere
posible.
d) La controversia resuelta no era susceptible de someterse
a
arbitraje.
e) Se haya violado el principio del debido proceso.
f) Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de
orden
público.
g) El tribunal carecía de competencia para resolver la controversia.
SECCIÓN VII
HONORARIOS
ARTÍCULO 68.- Remuneración
Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o
si las
reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones
específicas, se remunerará a los árbitros de la siguiente
manera:
a) Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un
porcentaje
del monto estimado de la controversia equivalente a un diez
por ciento
(10%) sobre el primer millón de colones; un cinco por ciento
(5%) sobre el
exceso de un millón y hasta cinco millones de colones; un
dos y medio por
ciento (2,5%) sobre el exceso de cinco millones y hasta diez
millones de
colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso de diez millones
de
colones y hasta cien millones de colones; un cuarto por ciento
(0,25%)
sobre el exceso de cien millones de colones.
b) Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de
los árbitros
equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior
y se
repartirán entre los jueces por partes iguales.
ARTÍCULO 69.- Forma de pago
Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los
honorarios
de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las
partes del
proceso. Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.
ARTÍCULO 70.- Aceptación de nombramiento
Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación
de su
nombramiento al otorgamiento de garantías de pago de los
honorarios.
CAPÍTULO IV
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidadades
Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la
administración institucional de procesos de mediación, conciliación
o
arbitraje, a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 72.- Autorizaciones
Para poder dedicarse a la administración institucional de
los
mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades
deberán
contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia,
salvo si
estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare
de la
conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en
la regulación
nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá
la potestad de
otorgar la autorización correspondiente, después de verificar
la
existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e
infraestructura
adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento
de un centro
de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá,
vía
reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán
los
requisitos, la autorización, así como su revocación, para
las entidades
interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos
alternos de solución de conflictos.
El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento
de los
centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante
resolución
razonada y previo cumplimiento del debido proceso.
ARTÍCULO 73.- Regulación de los centros
Las regulaciones de los centros deben estar a disposición
del público
y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores,
árbitros
o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos
administrativos y las reglas propias del proceso.
Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener
a
disposición del público, además de lo indicado, la información
sobre otros
rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades
podrán
condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables,
las
cuales serán establecidas en el reglamento de la presente
ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 74.- Reformas del Código Procesal Civil
Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al
artículo 314
del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo 298.-
[...]
5.- El acuerdo arbitral.
[...]"
"Artículo 314.-
[...]
Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial,
el juez
o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación.
El conciliador
podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para
el caso
concreto."
ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del Código Procesal
Civil
Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del
Código
Procesal Civil, ambos inclusive.
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia deberá reglamentar
lo
correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los
seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO II.- Las entidades que provean el servicio de
conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo
de
solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente
ley, deberán
ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que establezca
el
Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes
a la entrada
en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero
de esta
ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las
oficinas
de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación
estará
a cargo de la
Corte Suprema de Justicia.
Rige desde su publicación.
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